Última revisión
07/07/2008
Sentencia Penal Nº 403/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 90/2008 de 07 de Julio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 403/2008
Núm. Cendoj: 03014370022008100431
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
ROLLO DE APELACIÓN Nº 90/08
J/O NÚM. 84/07
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 ALICANTE
Proc.Abrev.nº 127/06 de Instrucción 3 Alicante
SENTENCIA Núm. 403/08
Iltmos. Sres.:
D. FAUSTINO DE URQUIA Y GOMEZ.
D. JULIO UBEDA DE LOS COBOS
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
En Alicante a siete de julio de dos mil ocho.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 471/07, de fecha 20 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 Alicante, en su Juicio Oral núm. 84/07 correspondiente a procedimiento abreviado núm. 127/06 del Juzgado de Instrucción nº 3 Alicante , por delito de DAÑOS; Habiendo actuado como parte apelante Marí Juana representada por la Procuradora Dª Margarita Tornel Saura y dirigida por el Letrado D. Luis Iñesta Alcolea y, como partes apeladas Fermín Y MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: " Marí Juana , mayor de edad y sin antecedentes penales, introdujo una manguera por el tubo de extracción de humos de la cocina de la cervecería Gordillo; tubo que pasa por el patio de su domicilio, sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Alicante. A través de la manguera inundó de agua la cocina de dicho establecimiento causando desperfectos en el mismo que han sido pericialmente tasados en 1562 euros"; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Marí Juana como responsable de un delito de daños, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros y pago de costas, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil la acusada deberá indemnizar a Fermín en 1562 euros por los desperfectos causados".
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Marí Juana se interpuso el presente recurso alegando error en la apreciación de la prueba , entendiendo que no concurre prueba de cargo susceptible de enervar el derecho a la presunción de inocencia que le asiste.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a deliberación y votación de la presente Sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA, magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: La Sentencia del juzgado de lo Penal condena a Marí Juana como autora de un delito de daños del artículo 263 CP a la pena de seis meses de multa con cuota diaria de 6 ?.
Marí Juana interpone recurso de apelación contra la Sentencia de instancia, alegando error en la apreciación de la prueba, entendiendo que no concurre prueba de cargo susceptible de enervar el principio de presunción de inocencia que le asiste.
Se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o no susceptibles de valoración por su ilicitud o irregularidad en la obtención y práctica. También cuando la motivación de la convicción del Juez o Tribunal expresada en la Sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica.
En el juicio oral se practicó la testifical de los policías locales con carnet profesional nº NUM001 (antes NUM002 ) y NUM003 (antes NUM004 ) que, debidamente juramentados, manifestaron que vieron desde el piso superior a la vivienda de la acusada una manguera introducida en el tubo extractor de la cervecería, efectuando las fotografías que constan en las actuaciones, manifestando que cuando acudieron a la vivienda de la acusada , ésta les hizo esperar un momento antes de hacerles pasar al interior, comprobando que en ese intervalo de tiempo había desaparecido la manguera y se había tapado con cinta aislante el hueco por el que estaba introducida.
La Magistrada de instancia, después de presenciar la prueba practicada en virtud de los principios de inmediación y oralidad, llega a la convicción de que los hechos acaecieron del modo y manera que expone en el relato de hechos probados de la Sentencia, dando por probado que la acusada introdujo la manguera por el tubo de extracción de humos con objeto de inundar la cocina del establecimiento, valoración que debe respetarse por no existir razón alguna que permita al Tribunal cuestionar el grado de credibilidad ofrecido por unos y otros en la vista oral. Como expresa la ST.S. de 8 de febrero de 1999 "la credibilidad del testigo, está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación , de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria".
La Sala no aprecia que la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de instancia sea errónea, debiendo prevalecer su objetiva e imparcial valoración sobre la parcial e interesada de la recurrente.
Por ello, debe ser desestimado el recurso de apelación en este punto.
SEGUNDO: Impugna Marí Juana la condena al abono de las costas de la acusación particular.
El recurso de apelación tampoco puede tener favorable acogida en esta cuestión atendiendo a que la exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procede cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto a las conclusiones aceptadas en la sentencia , circunstancias que no se aprecian en el caso de autos. Las costas de la acusación particular deben ser satisfechas por la acusada al no observarse temeridad o mala fe en su conducta procesal.
El recurso de apelación debe ser desestimado al no incurrir la Sentencia de instancia en error en la apreciación de la prueba y al ser ajustada a Derecho, declarando de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente supuesto.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Marí Juana contra la Sentencia nº 471/07 de fecha 20 de diciembre del 2.007, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Alicante , en el juicio oral nº 084/07, dimanante del procedimiento abreviado nº 127/06 tramitado por el juzgado de Instrucción nº 3 de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución , declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-D. FAUSTINO DE URQUIA Y GOMEZ.-D. JULIO UBEDA DE LOS COBOS y D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.-
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