Sentencia Penal Nº 403/20...re de 2008

Última revisión
09/12/2008

Sentencia Penal Nº 403/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 135/2008 de 09 de Diciembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GRACIA SANZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 403/2008

Núm. Cendoj: 11012370012008100065

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A nº403/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION PRIMERA

ILMO SEÑOR MAGISTRADO

D.FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ

APELACIÓN ROLLO Nº135/08

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº3 DE CADIZ(JUICIO DE FALTAS 129/08)

En la ciudad de Cádiz a 9 de diciembre de 2008

Visto por el Magistrado referenciado al margen, constituido como Tribunal Unipersonal, el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el juzgado de instrucción mencionado al margen, en el juicio de faltas seguido por lesiones y en el que es parte apelante D. Pio , con la asistencia del letrado señor Revuelta Candón y siendo parte recurrida D. Rosendo y el Ministerio Fiscal, quien se ha adherido parcialmente al recurso.

Antecedentes

PRIMERO El Juzgado de instrucción número 3 de Cádiz dictó sentencia de fecha 20/06/2008 en el juicio de faltas antedicho cuya parte dispositiva es como sigue

Que debo absolver y absuelvo libremente de los hechos que se le imputaban en el procedimiento a Rosendo , con declaración de oficio de las costas causadas

firme que sea esta resolución, dedúzcase testimonio de las actuaciones contra Pio como autor de un delito de denuncia falsa y contra Palmira como autora de un delito de falso testimonio en causa penal.

(...)

SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Pio y admitido el recurso a trámite y conferidos los preceptivos traslados al resto de partes para impugnación o adhesión se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, quedó pendiente para la decisión del recurso.

TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Hechos

Se acepta en su integridad la declaración de hechos probados de la sentencia apelada

Fundamentos

PRIMERO Basa su recurso el apelante en error en la valoración de la prueba por parte de la Juez a Quo al dictar su sentencia en cuya virtud venía a absolver al denunciado y apelado de la falta prevista en el art. 617 del Cp ( lesiones) objeto de acusación en la instancia .

La parte apelada y absuelta en la instancia impugnó el recurso y solicitó la desestimación del mismo y confirmación de la resolución recurrida. Y el Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente en el único sentido de que se deje sin efecto la parte dispositiva en el particular que acuerda, tras su firmeza, deducción de testimonio contra el denunciante y contra el testigo aportado por la acusación como posibles autores de un delito de denuncia falsa y falso testimonio respectivamente.

SEGUNDO En el caso que se somete a esta alzada no debe dejar de acudirse a la Jurisprudencia del TC sobre las facultades revisoras del Tribunal de apelación en casos de sentencias absolutorias y que se encuentran muy limitadas (S.T.C. 167/2002, 170/2002, 128/2004 y otras posteriores).

La doctrina que sobre la apelación en el proceso penal establece la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en su sentencia del Pleno nº 167/2002, de 18 de Septiembre , y continuada en las sentencias 197/2002 de 28 de octubre, 198/2002 de 28 de octubre, 200/2002 de 28 de octubre y 230/2002 de 9 de diciembre , resulta vinculante para los Jueces y Tribunales, quienes, de acuerdo con el artículo 5.1. de la Ley orgánica del Tribunal Constitucional deben aplicar e interpretar las Leyes y Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.

Así en el F. J. 10 de la sentencia nº 167/2002 se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos expuesta en distintas Sentencias que cita, en el sentido de que "...cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, ... ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia del acusado y los demás interesados o partes adversas...". Como consecuencia de tal doctrina, y ya aplicándola a nuestro proceso penal, el Tribunal Constitucional sienta que "El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, ... otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo...Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE (STC.167/2002 FJ11 )". Garantías entre las que se incluye el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas, y el principio de audiencia, de ahí que el Tribunal Constitucional declare que "en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, no puede el tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" (STC 167/2002 FJ1, STC 198/2002 FJ3). En consonancia con ello, establece el Alto Tribunal, en relación a las declaraciones del acusado y de los testigos que "el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí mismos aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal y que corrigiese con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal (STC 230/2002 FJ 8 ).

La consecuencia que se deriva de la mencionada doctrina no es otra que la de la imposibilidad por parte del Tribunal ad quem de realizar la revisión de la apreciación probatoria realizada por el Juez a quo de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado y de los testigos, lo que dada la estructura de la apelación penal en el procedimiento abreviado, y en especial, las limitaciones a la práctica de la prueba en la segunda instancia que contiene el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, que, desde luego, impiden la "repetición" de las pruebas practicadas en el juicio oral, en la práctica supone vaciar de contenido el recurso de apelación cuando se funda en el error en la valoración de pruebas de carácter personal, limitación ésta igualmente aplicable a los recursos de apelación deducidos contra las sentencias absolutorias dictadas en los juicios de faltas en primera instancia, dada la remisión que el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal realiza a las normas del Procedimiento Abreviado para la formalización y tramitación de los recursos de apelación. (STC 198/2002 de 28 de octubre FJ3 ).

De lo anteriormente expuesto se deriva que en esta alzada no puede entrar a valorarse la culpabilidad del acusado en la primera instancia y hoy apelado sin haberle oído y sin recibir con inmediación aquellas pruebas de las que se hace depender su culpabilidad, y cuya repetición tampoco es posible en esta alzada, pues ello significaría la vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías (Artículo 24.2 de la Constitución Española) que, precisamente, el Tribunal está llamado a garantizar y tutelar (Artículo 24.1 id.).

Cuestión distinta sería si el recurso de apelación se ciñera a una cuestión estrictamente jurídica o la prueba de cargo haya de fundarse en pruebas que no son de carácter personal o bien que el error padecido en la instancia se revele por causas y motivos no dependientes de la inmediación y ajenos por completo a la credulidad subjetiva del testimonio o testimonios de cargo. .

Las pruebas practicadas en la instancia consistieron en la declaración del denunciado y del denunciante y de un testigo aportado por cada una de las partes. El pronunciamiento de la juez se basó en la imposibilidad de atribuir más credibilidad a unos u otros testimonios y debe ser respetado

En consecuencia caen en saco roto los argumentos del recurso de apelación relativos al debido valor probatorio que hubo de atribuirse a las declaraciones del juicio. A la juez correspondía formar su convicción y construir el factum en uso de su inmediación y oralidad judicial y no se aprecia error notorio y evidente en dicha inferencia al entender la Juez que no resultó probada la versión del denunciante. Podemos estar deacuerdo en que algunos argumentos esgrimidos por la Juez de instancia en apoyo a su inferencia valorativa son, cuando menos llamativos, o poco elaborados : así la parte en la que narra la juzgadora hechos enjuiciados en el pasado que nada tienen que ver con los presentes y que, a nuestro juicio, son utilizados en un sentido excesivamente forzado. O cuando aporta los elementos de convicción que le hacen concluir en la poca consistencia y fiabilidad del testimonio del denunciante al decir que « evita dar una explicación extensa de cómo suceden los hechos , remitiéndose una y otra vez a lo relatado en la denuncia» para seguidamente ofrecer como único ejemplo de esta inferencia la remisión que el denunciante hizo a la denuncia inicial cuando se le preguntó sobre las veces que acudió al taller. En este sentido, se nos antoja poca base para ponderar tan negativamente el testimonio del denunciante en el sentido expresado. No obstante la Juez sí expresó la versión ofrecida por el denunciado, en lo esencial corroborada por otro testigo que trabajaba en el mismo taller, versión exculpatoria que no puede tacharse de ilógica o poco verosímil, ni siquiera con el examen del informe de urgencias aportado a la causa y el de sanidad forense pues, por la descripción de las lesiones que se contiene en el primero, son perfectamente compatibles con una caída, que fue lo que desde el primer momento mantuvo el denunciado, no siendo tampoco, en abstracto, carente de credibilidad el contenido del testimonio del denunciado en cuanto a la forma de producirse la caída, esto es, cuando el denunciante huye tras verse recriminado por el denunciado por estar el primero registrando las instalaciones del taller, incluso en los vestuarios, en busca de una pieza que el denunciante estaba convencido de que le faltaba de la vez anterior que llevó su vehículo a reparar.

En este sentido, la ratio decidendi de la sentencia se basó en una pura apreción valorativa de las versiones vertidas en el juicio y a su presencia y no hay motivos para considerar que dicha inferencia fue arbitraria o ilógica.

El recurso debe ser desestimado. No obstante sí consideramos que no existen, al menos a juzgar de los razonamientos valorativos de ponderación de la prueba efectuados por la juez a Quo, razones suficientes para deducir testimonio por delito contra la Administración de Justicia como se ha acordado en la parte dispositiva, a reserva de la firmeza de la resolución. Es cierto que la juez puso de manifiesto ciertas contradicciones entre el denunciante y el testigo, novia del primero, que se habrían puesto de relieve en el juicio. La Sala no tiene base de conocimiento objetiva para juzgar sobre la conformidad a la realidad de estas divergencias y la forma en que se produjeron y, a tal efecto, es evidente que el acta del secretario es insuficiente pues en él no se recoge todo lo manifestado por los declarantes y, muchas veces, tampoco el sentido de las frases es el mismo. En todo caso, la contradicción de que habla la juez en estos testimonios, aún de ser cierta, tampoco tiene la entidad suficiente para acordar una deducción de testimonio pues, por el contenido y número de tales contradicciones, es notorio que podría deberse no sólo a una intención de mentir o servir de indicio de falsedad en la denuncia, sino también a una mala expresión o mala interpretación o un recuerdo confuso, en fin, que tiene varias direcciones posibles en su causa. Y desde luego, no existen más elementos con la trascendencia suficiente que apunten hacia sospechas fundadas de delito en el sentido expresado, ni derivados de la sentencia ni de la prueba desplegada en la instancia

TERCERO.- No hay razón para imponer la costas en esta alzada, declarandolas de oficio.

Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que CON DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Pio contra la sentencia dictada por la Ilma señora Magistrada del Juzgado de instrucción nº3 de Cádiz en fecha de 20/06/2008 DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO INTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN y sin que proceda hacer imposición de costas procesales en esta alzada.

No obstante, se deja sin efecto la parte dispositiva en el particular que acuerda deducir testimonio contra el denunciante y contra Palmira y que había sido acordada en la instancia por un posible delito contra la Administración de Justicia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de instrucción de procedencia con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta mi sentencia, la cual es firme , lo pronuncio, mando y firmo.

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