Última revisión
23/03/2009
Sentencia Penal Nº 403/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 89/2008 de 23 de Marzo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 403/2009
Núm. Cendoj: 08019370102009100229
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 89/08
Juicio de Faltas núm. 212/06
Juzgado de Instrucción núm. 2 de Sant Feliu de Llobregat
S E N T E N C I A No.
En la ciudad de Barcelona, a Veintitrés de Marzo de dos mil nueve.
VISTO, en grado de apelación, por la Ilma. Sra. Dña. Montserrat Comas Argemir Cendra, Magistrada de la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo dimanante del Juicio de Faltas procedente del Juzgado arriba referenciado y seguido por una falta de LESIONES POR IMPRUDENCIA, causa que deriva del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Alfredo Martínez Sánchez en nombre de la denunciante Eva contra la sentencia dictada.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 31-1-2008 se dictó Sentencia por el Juzgado y en el Juicio de Faltas arriba referenciado, con el siguiente FALLO: Condemno Evaristo com autor penalmente responsable d'una falta d'imprudència lleu ja definida, a la pena de multa de 15 dies amb una quota diaria de 6 euros, amb responsabilitat personal subsidiària de 1 dia de privació de llibertat per cada 2 quotes. El condemnat, aixi com MAPFRE AUTOMOVILES com a responsable civil directes, i PROMOCIONES CONT MED CONSTRUCCIONES S.L. com a responsable civil subsidiària, hauran d'indemnitzar Eva en 9.034, 19 euros i Zulima en la quantitat de 975,95 euros. Tot això amb imposición de les costes processals al condemnat".
TERCERO.- Contra la citada sentencia se interpuso -dentro de plazo legal- recurso de apelación. Admitido a trámite se presentaron escritos de impugnación solicitando la confirmación de la Sentencia por el Letrado Xavier Miquel Rosquellas en representación de MAPFRE AUTOMOVILES y se remitieron las actuaciones originales a esta Superioridad por oficio de fecha 30-4-2008. Mediante diligencia de ordenación de fecha 17-11-2008 se ha designado a la Ilma. Magistrada Montserrat Comas Argemir Cendra. No se ha celebrado vista pública al no haber sido solicitada por ninguna de las partes recurrentes.
Hechos
SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por la defensa del apelante se fundamenta el recurso de apelación en base a los siguientes motivos jurídicos: error en la apreciación de la prueba, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y su substitución por otra en la que se fije los pedimentos en concepto de responsabilidad civil solicitados en el acto del juicio verbal y reiterados en este recurso.
El recurso de apelación interpuesto por la parte no puede prosperar en esta alzada y ello por las razones jurídicas que se explicitan a continuación.
TERCERO.- El apelante basa sucintamente el motivo de su recurso en el hecho de que el juzgador ha valorado erróneamente las pruebas periciales practicadas en el juicio verbal y, en especial la de la médico forense del Juzgado, que por ser un dictamen imparcial debe prevalecer al de la Compañía Aseguradora y además la visitó en más ocasiones. Tal y como consta en el dictamen unido a las actuaciones y manifestaciones de dicha médico forense en el juicio atribuye los 490 días impeditivos y secuelas que en él se fijan teniendo en cuenta la intervención quirúrgica de Discopatía L4-L5, L5-S1, la cual guarda una relación de causalidad con el accidente sufrido acelerando las consecuencias de una enfermedad que ya padecía pero que requirió la mencionada intervención, cuestión que no se hubiera producido de no mediar el accidente.
Debe señalarse con carácter previo al análisis del fondo del recurso que si bien el art. 790.3 de la Lecrim 38/2002de 24 de octubre , - el cual delimita las funciones revisorías del tribunal de apelación-, nos autoriza como regla general a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquél, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por el mismo denunciado (arts. 24 CE, 229 LOPJ y 741 L.E.Crim.) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción que la conclusión probatoria de que se trate carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio verbal de faltas. Dicho criterio revisor limitado de la segunda instancia, ha sido restringido aún más por la jurisprudencia del Pleno del Tribunal Constitucional 167/02 de 18 de septiembre, línea jurisprudencial ratificada por las ulteriores sentencias con mención expresa de las más recientes STC 126/2007, 137/2007, 142/2007 y 167/2008 .
Centrado el debate exclusivamente en la responsabilidad civil derivada de la valoración de los dos informes periciales obrantes en la causa, y sometidos a contradicción con la presencia de ambos peritos en el juicio verbal, el Juzgador motiva en el fundamento de derecho tercero de la sentencia las razones por las cuales las matizaciones introducidas en el juicio por la médico forense Dra. Cochs, valorando asimismo el aportado por la Aseguradora, llega a la conclusión de que el número de días impeditivos y secuelas que constan en el informe de la forense no pueden atribuirse al accidente sufrido, razonamiento silogístico que en modo alguno puede considerarse erróneo a la vista de la prueba documental obrante en la causa, recordando que ninguno de los informes periciales vinculan al Juzgador. En esta segunda instancia se comparte el razonamiento del Juez a quo. De esta forma en el f. 4 consta el Informe del Hospital de San Joan de Deu, realizado el mismo día del accidente en el que se diagnostica exclusivamente un esguince cervical. Y en el f. 27 consta el Informe del Hospital de Terrassa acreditativo de la enfermedad que padecía antes del accidente lumbalgia de larga duración de la cual está en tratamiento desde el año 2000, iniciando una baja desde el 30-6-2005. El 19-9-05 es cuando se le diagnostica Discopatía L4-L5, L5-S1 con posible tratamiento quirúrgico. Asimismo en el f. 13 consta el Informe de la Ciudad Sanitaria de Bellvitge de 19-6-2006, posterior en el accidente, relativa a la intervención quirúrgica por Discopatía L4-L5, L5-S1 en el que de forma literal dice "ingresa de forma programada con el diagnóstico descrito para someterse a tratamiento quirúrgico". En los antecedentes patológicos no hace constar ninguna referida al accidente sufrido el día 10-1-2006.
Por todo ello procede mantener las cuantías señaladas por el juzgador en concepto de responsabilidad civil por las lesiones y secuelas derivadas del accidente sufrido, al no poder estimarse los pedimentos del recurso por las razones antedichas.
CUARTO.- Las costas de la apelación se declaran de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en la interposición de este recurso.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Alfredo Martínez Sánchez en nombre de la denunciante Eva , contra la sentencia de fecha 31-1-2008 y dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Sant Feliu de Llobregat, en Juicio de Faltas núm. 212/06 , CONFIRMO íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con la certificación de esta sentencia.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior sentencia el día de la fecha. DOY FE.
