Última revisión
30/09/2009
Sentencia Penal Nº 403/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 262/2009 de 30 de Septiembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE PRADA BENGOA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 403/2009
Núm. Cendoj: 28079370152009100282
Núm. Ecli: ES:APM:2009:12320
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION DECIMOQUINTA
MADRID
RP: 262/09
JO: 28/09
JDO. DE LO PENAL Nº 26
MADRID
MAGISTRADAS/OS:
PILAR DE PRADA BENGOA (ponente)
Mª PILAR 0LIVÁN LACASTA
ALBERTO MOLINARI LÓPEZ RECUERO
SENTENCIA Nº 403/09
En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil nueve.
Vista en segunda instancia ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial el Procedimiento nº 262/09, procedente del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, seguida de oficio por un delito robo con violencia contra el acusado Aureliano venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el acusado contra la sentencia de fecha 18-06-09. Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y Aureliano , representado por el Procurador D. José Gonzalo Santander Illera.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid con fecha 18-06-09 se dictó sentencia cuyos "HECHOS PROBADOS" dicen: "No ha quedado acreditado que Aureliano , mayor de edad, con antecedentes penales cancelables, fuere uno de los individuos que puesto de común acuerdo con otra persona no identificada, guiados por un propósito de enriquecimiento injusto, hacia las 18,50 horas del día 15 de marzo del 2008, encontrándose en el salón de juegos "Miami", sito en la calle Oca, 45 de Madrid y tras colocar una pistola de características indeterminadas en el cuello del propietario Gabriel , le conminara a que abriera la cabina acristalada donde se da cambio para jugar a las máquinas tragaperras y apoderándose de 1500 euros para después de encerrar al anterior y a su hermano Samuel , darse a la fuga. Aureliano estuvo sujeto a prisión provisional desde el ocho de mayo del 2008 hasta el 19 de mayo del mismo año".
Y cuyo "FALLO" dice: "Que debo absolver absuelvo a Aureliano , del delito de robo con intimidación de que viene acusado y con declaración de oficio de las costas procesales".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por el MINISTERIO FISCAL se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando incongruencia entre los hechos declarados como probados y el fallo de la sentencia.
TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por la representación del acusado se presentó escrito de impugnación.
Fundamentos
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal solicita la revocación de la sentencia absolutoria dictada en la instancia alegando como motivo incongruencia entre los hechos declarados como probados y el fallo de la sentencia.
Motivo que cabe desestimar al no apreciarse incongruencia alguna entre el factum de la sentencia, del que resulta la falta de acreditación de que Aureliano , fuera uno de los que conminó a Gabriel a que abriera la cabina acristalada y se apoderara de 1500 euros para, después de encerrar al mismo y a su hermano Samuel , darse a la fuga; y que en el fallo se absuelva a Aureliano del delito de robo con intimidación del que viene siendo acusado.
Tampoco existe incongruencia en la motivación por la que el juez a quo ha absuelto al acusado, al haber valorado en el fundamento jurídico tercero de la sentencia las dudas racionales que le han llevado a no entender suficientemente acreditada la autoría de los hechos por el referido acusado Aureliano . El testigo Gabriel declaró en el acto del juicio que no se fijó muy bien en los atracadores, y en la diligencia de reconocimiento en rueda practicada en la instrucción, manifestó no reconocer a ninguna de las personas, que él lo vio poco, que no le vio ni la cara (fol. 143). Y el testigo Samuel si bien declaró en el juicio que a una de las personas que le atracaron lo reconoció en rueda, a uno de forma clara; en la rueda referida (fol 144) la identificación, además de no ser plena sino en un noventa y tantos por ciento de seguridad, le identificó por las cicatrices que tiene en la cara. Y el juez a quo no ha apreciado que el acusado tenga cicatrices sino "como sendos hoyuelos debajo de las mejillas por la conformación osea de la cabeza"; hoyuelos que no se corresponden con lo que declaró el testigo respecto del autor de los hechos, que tenía la cara como granulada como si hubiera tenido granos de pequeño (cara picada como de viruela, fol 57). Además de ello apreció el juzgador un rasgo en la fisonomía del acusado -que considera es el que especifica notablemente la imagen de su rostro-, que no es el de los referidos por el testigo, rasgo consistente en presentar justo debajo de las sienes unas protuberancias, especialmente en el lado izquierdo de su cara.
Sin que en ningún caso se pueda estimar el recurso formulado por el Ministerio Fiscal, al requerir que este Tribunal modificara los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, lo que no podría efectuar sin valorar pruebas personales que no ha presenciado, en contra del acusado y de lo valorado por el juez que ha practicado la inmediación de las mismas; lo que implicaría vulneración de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los límites de la revocación de las sentencias absolutorias.
Y es que de acuerdo con la doctrina sostenida al respecto por el Tribunal Constitucional, a esta Sala, que no ha practicado la inmediación de las pruebas personales, le está vedado efectuar una valoración distinta de las mismas en contra del acusado, a fin de alcanzar la cumplida seguridad necesaria para sustentar la condena. Ello conllevaría la vulneración del art. 24.2 CE , derecho a un proceso con todas las garantías, que se traducen en cumplir con las exigencias del art. 741 de la ley procesal penal, la exigencia de publicidad, inmediación y contradicción de "las pruebas practicadas en el juicio oral" lo que impide sin haberlas presenciado proceder a una nueva valoración de las mismas en contra del acusado (SSTC STC 167/2002, 170/2002, 41/2003, 12/2004, 40/2004, 19/2005, 65/2005, 111/2005 y 130/2005, entre otras ).
En efecto, dichas sentencias y las posteriores (la STC, 120/2009, de 18 de mayo de 2009 , clarifica que la sola visualización de la grabación audiovisual del juicio oral no cumple con los requisitos de inmediación y contradicción), que han apreciado la vulneración del art. 24.2 CE , en aplicación de la referida doctrina, resuelven supuestos en los que, tras una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y sustituida por una Sentencia condenatoria, después de realizar una diferente valoración de la credibilidad de testimonios y demás declaraciones en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la conclusión condenatoria; medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin inmediación, contradicción y publicidad, esto es, sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Y es que la inmediación es una condición constitucional de valoración de la prueba que rige también para el tribunal de apelación, ya que, los principios de inmediación y contradicción forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías que deben respetarse en todo caso en el ejercicio de las facultades que el art. 790 LECR otorga al Tribunal ad quem.
Lo que determina que cuando se trate de valorar pruebas de carácter personal no se pueda prescindir de la convicción del juez a quo, ante quien se ha celebrado el juicio, que al haber practicado la inmediación probatoria, es a quien le corresponde (art. 741 LECrim .) la libre valoración ponderada y razonada de la misma. Valoración que el juzgador quo ha exteriorizado razonada y racionalmente en el presente caso en resolución sobre el fondo debidamente motivada que, de acuerdo con lo expresado precedentemente, procede confirmar (SS TS 390/2003, 1027/2005 y 56/2006 ).
Procede desestimar los motivos de impugnación y mantener la sentencia absolutoria dictada en la instancia.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia de fecha dieciocho de junio de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid , y se confirma íntegramente dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.

