Última revisión
07/05/2009
Sentencia Penal Nº 403/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1420/2008 de 07 de Mayo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROMERA VAQUERO, MARIA CONSUELO
Nº de sentencia: 403/2009
Núm. Cendoj: 28079370272009100414
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00403/2009
Rollo de Apelación nº 1420/08
Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares
J. R nº 59/08
D.U.D 104/2008 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcalá de Henares
SENTENCIA Nº 403/09
Audiencia Provincial de Madrid
ILMOS. SRES. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA
PRESIDENTE: DÑA. MARÍA TARDÓN OLMOS
MAGISTRADOS:
DÑA. CONSUELO ROMERA VAQUERO
DÑA. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
En Madrid, a siete de mayo de dos mil nueve.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio Rápido Nº 59/08, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares seguido por delito de maltrato familiar siendo apelante Edmundo , apelado, el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.
Antecedentes
PRIMERO: Por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia en fecha doce de junio de 2008 en que constan como HECHOS PROBADOS: "ÚNICO.- Probada y así se declara, a tenor de todo lo actuado, la existencia de los siguientes hechos:
El acusado, Edmundo , también conocido como Imanol , y como Marcelino , - mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI nº NUM000 , desconociéndose si le constan antecedentes penales, y en prisión por causa distinta a ésta, encontrándose en el domicilio familiar, sito en la calle Los Molinos de Alcalá de Henares, (Madrid), con motivo de una discusión con su esposa, Daniela , suscitada por que la hija común, menor de edad, no hacía los deberes escolares, y como el acusado quiso golpear a la menor para corregirla, y su esposa interpusiera para evitarlo, el acusado, con ánimo de menoscabar la integridad física de Daniela , y en presencia de la hija menor de edad, empujó a su esposa tirándola al suelo, sin llegar a causarle lesiones.".
Y con el siguiente FALLO: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO, a Edmundo , también conocido como Imanol , y como Marcelino , como autor material, penalmente responsable, de un delito de MALOS TRATOS, en el ámbito familiar, en el domicilio de la víctima, y en presencia de menores, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial, para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, por el mismo tiempo, a la PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, durante TRES AÑOS, y a la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE, por cualquier medio posible, con Daniela , y de APROXIMARSE a su persona, a su domicilio y lugar de trabajo, si lo tuviere, a menos de 500 metros de distancia, durante TRES AÑOS, y al pago de todas las costas procesales causadas en este Procedimiento.
Hasta en tanto que esta Sentencia no sea firme, se mantendrán vigentes las medidas cautelares penales, acordadas por Auto de fecha 5 de mayo de 2008, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcalá de Henares , en sus Diligencias urgentes nº 104/2008.".
SEGUNDO: Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Edmundo que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO: Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 1420/08, se señaló día para deliberación y fallo, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
No se aceptan los de la sentencia recurrida y pasarán a ser los siguientes:
Que el día 4 de mayo de 2008 sobre las 18 horas se produjo una discusión en el domicilio familiar entre el acusado Edmundo , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan y su hija menor Pilar a quien el padre quería corregir, interponiéndose la esposa del acusado, Daniela , sin que haya resultado acreditado que la misma fuera empujada por aquél, guiado por la intención de atentar contra la integridad física de su esposa, la cual no presentó lesión alguna.
Fundamentos
PRIMERO: Se alega por la parte recurrente error en la apreciación de la prueba por parte de la juez "a quo" en la sentencia de instancia, motivo que ha de ser estimado y ello, a la vista de las actuaciones, y una vez visionada la grabación del juicio por el Tribunal.
Así es: la juzgadora de instancia ha considerado que la prueba practicada en el acto del juicio oral es bastante para estimar que efectivamente el acusado que hoy apela en el domicilio común el día 4 de mayo de 2008, en el transcurso de una discusión que mantenía con la hija del matrimonio, empujó a su esposa con ánimo de lesionarla, sin precisar para ello de asistencia ni tratamiento médico, extremos que la Sala no comparte por los motivos que, seguidamente, se explicitarán.
Así es: considera la juez "a quo" que la declaración de la víctima, es bastante para imputar al acusado los hechos anteriormente relatados.
Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2005 "que no pueden aceptarse decisiones de los Tribunales relativas a la determinación de los hechos que no encuentren base alguna en las pruebas practicadas, pues lo impide el principio general de proscripción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución", pero que "esta consideración no autoriza a sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal por la que realiza el interesado " así como que tampoco " puede hacerse esa sustitución amparándose en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que exige de los Tribunales una resolución fundada de forma razonable. Ni tampoco en la presunción de inocencia, que solo autoriza a verificar la existencia y la validez de la prueba y la estructura racional del proceso de valoración. En este sentido, cuando se trata de pruebas directas comprobando si lo que el Tribunal afirma que se ha dicho por los testigos tiene poder incriminatorio o demostrativo suficiente. Y si se trata de pruebas indirectas, verificando no solo la existencia de los indicios, sino también la racionalidad y consistencia de la inferencia realizada.".
Por lo que se refiere a las pruebas tenidas en cuenta por el juzgador para dictar su sentencia condenatoria y en concreto, respecto de la declaración de la perjudicada, la sentencia del Tribunal Supremo de de 13 de septiembre de 2007 ha venido a establecer que: " debe recordarse, como hace la STS nº 409/2004, de 24 de marzo (LA LEY 12329/2004 ), la oportuna reflexión de esta Sala (STS de 24 de noviembre de 1987 (LA LEY 727-2/1987 ), nº 104/02 de 29 de enero (LA LEY 23500/2002 ) y 2035/02 de 4 de diciembre (LA LEY 1135/2003 )) de que "nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la "víctima" y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad".
Y que: "Por ello es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la "víctima" para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia (SSTS 434/99, 486/99, 862/2000 (LA LEY 8619/2000 ), 104/2002 (LA LEY 23500/2002 ), 470/2003 (LA LEY 1620/2003 ), entre otras; así como del Tribunal Constitucional, TC SS 201/89 (LA LEY 1360-JF/0000 ), 160/90 (LA LEY 1555-TC/1990 ), 229/91 (LA LEY 1864-TC/1992 ), 64/94 (LA LEY 2478-TC/1994 ), 16/2000 (LA LEY 4144/2000 ), entre otras muchas).".
"No obstante", continúa la citada resolución " con objeto de conjurar los peligros que podría conllevar para el esclarecimiento de la verdad una prueba exclusivamente asentada en la declaración de la "víctima", la Jurisprudencia de esta Sala, para la validez de dicha prueba, ha exigido -sin ánimo exclusivo ni excluyente- requisitos tales como: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, con exclusión esencialmente de todo móvil de resentimiento, "enfrentamiento" o venganza; b) verosimilitud, en cuanto que todas las corroboraciones periféricas abonen por la realidad del hecho; y c) persistencia y firmeza del testimonio.".
Además, "Junto a la credibilidad subjetiva es necesaria la concurrencia de la credibilidad objetiva, de condiciones objetivas nacidas del análisis de los términos en los que se vierte la declaración en conjunto con el resto de la prueba.".
Y "A esto se refieren dos parámetros de manejo usual en la doctrina de los tribunales en la valoración de la declaración de la "víctima", la persistencia en la incriminación y la existencia de corroboraciones periféricas.
La primera tiene que ver con el modo en el que surge la voluntad de poner en conocimiento de las autoridades policiales o judiciales los hechos y también con la forma en la que dicha voluntad es mantenida a lo largo del proceso.".
En el caso que nos ocupa, la declaración de la denunciante no considera el Tribunal haya tenido los caracteres de persistencia que exige, la doctrina jurisprudencial y ello porque si bien la denunciante siempre ha mantenido que el acusado empezó a discutir con la hija menor del matrimonio porque ésta no quería ir a su habitación a terminar unos deberes por lo que el padre le propinó unos azotes para que obedeciera cayendo la niña al suelo interviniendo la madre que fue empujada por al acusado, también por la misma víctima también se relató en el acto del plenario que no pensaba que al empujarla su marido tuviera intención de dañarla (solo parece que quería apartarla) extremos que, junto a la ausencia de lesiones y la declaración del acusado negando haber agredido a su mujer, sosteniendo que fue al apartar a la denunciante cuando ella cayó la suelo, han de conducir al Tribunal a no considerar acreditado que el acusado perpetrase un agresión contra su esposa con la intención de ocasionarle algún tipo de daño físico.
Se efectuaron por parte de la acusación particular una serie de peguntas que, al parecer, venían encaminadas a la acreditación de que la denunciante había sufrido por parte de su esposo algún tipo de maltrato psicológico o que el mismo hubiese protagonizado episodios profiriendo frases intimidatorias contra su mujer o golpeado en ocasiones a los hijos del matrimonio, extremos que en absoluto pueden ser objeto de análisis ni valoración en el procedimiento que nos ocupa en el que no se ha formulado acusación por más hechos que la presente agresión al esposa (ni siquiera se formuló acusación por el presunto maltrato a la hija que, al parecer fue la causa del hechos que se enjuicia en estas diligencias), llegando a la conclusión el Tribunal de que si bien en el juicio oral se puso de manifiesto que existían desavenencias en el matrimonio, entre otras, en la forma de entender la educación a los hijos, por cuanto a los hechos objeto de estas diligencias no puede considerarse que el acusado haya de ser condenado como autor de un delito del artículo 153 1 y 3 del Código Penal por el que viene condenado por la sentencia de instancia .
Así es: establece el citado precepto que "1 El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años".
Con respecto a los elementos que integran el delito de lesiones del artículo 147 ( aplicables al artículo 153 ) del Código Penal, establece la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2002 que: "Tiene declarado reiteradamente este Tribunal que, para la comisión del delito de lesiones es precisa la concurrencia de un "elemento" objetivo (la lesión causada) y de otro "subjetivo" [el "dolo" genérico de lesionar a otro o, más técnicamente --conforme al actual tipo penal (art. 147 C. Penal )- de menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima]; por lo que no es menester un "dolo" directo, basta el "dolo eventual", que debe apreciarse cuando el sujeto activo se ha representado la posibilidad del resultado y, de algún modo, lo ha aceptado. Existe "dolo eventual" cuando el sujeto activo pudo conocer el riesgo implícito de su acción y, sin embargo, no desistió de ella. El "dolo" --en el delito de lesiones-- no requiere la representación exacta de las consecuencias de la acción sobre el cuerpo o la salud de la víctima, solo requiere --como se decía en la sentencia de 2 Dic. 1991 -- «que el resultado sea una concreción posible del peligro contenido en la acción», doctrina reiterada en múltiples sentencias de este Alto Tribunal (v. ss. de 20 Sep. y 22 Dic. 1999, y de 23 Jun. 2000 , entre otras).".
Desarrollando con más amplitud la doctrina relativa al dolo eventual la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2006 señala como la jurispruedencia del Alto Tribunal "comprende en el art. 147 CP toda clase de dolo, tanto el directo, inmediato o mediato, como el eventual; véanse sentencias de 11/5/2001 y 13/7/1997 . Y, planteado el contenido del debate en torno al elemento interno de la conducta de los acusados, aquel componente ha de inferirse, como ocurre con generalidad, de los elementos externos "y en este caso, por todo lo expuesto, tanto de la mecánica de los hechos (el acusado solo trata de apartar a su mujer) como de la propias manifestaciones de la víctima al negar la intencionalidad de dañar en la conducta del acusado, ha de llegarse a la conclusión de que no acreditada la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal por el que al acusado se condena y faltando cualquier otro tipo de acreditación del maltrato presuntamente sufrido por la perjudicada, procederá la revocación de la sentencia de instancia y, en consecuencia , la libre absolución del recurrente con declaración de oficio de las costas , de acuerdo con lo establecido en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, a "sensu contrario", el artículo 123 del Código Penal .
SEGUNDO: No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:
Fallo
Que, con estimación del recurso interpuesto por la representación procesal de Edmundo , contra la sentencia de la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares, cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, absolviendo libremente al acusado/recurrente y declarando de oficio las costas de ambas instancias.
Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente, no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se llevará Certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
