Sentencia Penal Nº 403/20...yo de 2010

Última revisión
31/05/2010

Sentencia Penal Nº 403/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 225/2010 de 31 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 403/2010

Núm. Cendoj: 03014370012010100390

Núm. Ecli: ES:APA:2010:1658

Resumen:
03014370012010100390 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 1 Nº de Resolución: 403/2010 Fecha de Resolución: 31/05/2010 Nº de Recurso: 225/2010 Jurisdicción: Penal Ponente: VICENTE MAGRO SERVET Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2010-0002719

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000225/2010-RAPIDO -

Dimana del Juicio Oral - 000049/2010

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE

Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE ALICANTE

D. urg 19/10

Apelante Alexis

Abogado JOAQUIN RODRIGUEZ HURTADO

Procurador DAVID GINER POLO

SENTENCIA Nº 403/10

ILTMOS. SRES.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO

En la ciudad de Alicante, a Treinta y uno de mayo de 2010

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 97, de fecha 16 de febrero de 2010 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000049/2010, habiendo actuado como parte apelante Alexis , representado por el Procurador Sr./a. GINER POLO, DAVID y dirigido por el Letrado Sr./a. RODRIGUEZ HURTADO, JOAQUIN.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debemos condenar y condenamos a Alexis, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de Maltrato familiar, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR UN AÑO y UN DÍA Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a la víctima Lucía y comunicarse con ella a una distancia no inferior a 100 metros por plazo de UN AÑO Y SEIS MESES, y al pago de las costas.".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Alexis el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 28/5/10 .

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. VICENTE MAGRO SERVET

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Declara probado la juez penal que el condenado en el curso de una discusión con su compañera en la vía pública le zarandeó, abofeteó y le dio un empujón destacando la Juzgadora que, pese a que se intenta por el recurrente poner en duda la declaración testifical en el recurso, lo cierto es que el juez penal acepta como totalmente válida la declaración de un vecino, Sr., Ismael, que no tiene ningún interés en el caso ni les conoce. Este testigo fue el que dio aviso a la policía cuando vio los hechos declarados probados, ya que oyó gritos en la calle y cuando salí vio los hechos y llamó a la policía. El juez entiende que la víctima trata de encubrir los hechos de su pareja, pero ello no es creíble , además de existir una testifical de cargo suficiente que es la que da aviso a la policía, y así es valorado por el Juzgador que practica la prueba con inmediación de la que carece esta Sala , además de que resulta trascendente al objeto de la valoración de la prueba que es preciso ahora llevar a cabo; es decir, que este testigo no tiene ninguna relación con los hechos y que por lo tanto no tienen ningún interés en que se dicte una sentencia condenatoria o absolutoria , sino decir la verdad de lo que ocurrió, y además de una forma y manera tan común en la narración de lo sucedido, que el juez penal le otorga total credibilidad absoluta al afirmar lo que vio.

En este sentido, ninguna intención que no sea decir la verdad puede estar detrás de una persona que se encontraba en el lugar de los hechos y que comprueba desde su casa lo que está ocurriendo.

Frente a ello , la negativa de la víctima a reconocer los hechos que sí que fueron presenciados por testigo no permite aplicar la absolución que se predica por el recurrente , ya que su negativa a aceptar lo ocurrido no le otorga la posibilidad de que se pueda olvidar que ha habido un testigo presente y que los hechos, aunque la víctima no lo quiera reconocer , constituyen un delito tipificado en el art. 153 CP que es perseguible de oficio.

Cierto y verdad, sin embargo, es que por razones que no pueden explicarse ahora , en los delitos de violencia de género esta postura de la víctima de negar los hechos de agresión, o de negarse a declarar en el plenario, como ocurre en otras ocasiones, (art. 416 L.E.Crim ) se repite con frecuencia, pero también se repite la posición de vecinos de las victimas de maltrato o de personas que comprueban y presencian cómo en la vía pública son agredidas y maltratadas mujeres por sus parejas sin que más tarde estas declaren contra ellos reconociendo lo ocurrido, lo que requiere intensificar programas de atención y protección a estas víctimas. Sin embargo, no hay que olvidar que estos hechos son perseguibles de oficio y que aunque la víctima se niegue a declarar contra quien le agredió o causó malos tratos , si existen testigos presénciales de los hechos, o agentes de la autoridad que comparecen al acto requeridos por vecinos, es posible que, como en el presente caso, se declare enervada la presunción de inocencia. Así, cada vez con mayor frecuencia se constata la presencia de atEstados por hechos de violencia de género que se producen a instancias de personas ajenas al círculo de la propia víctima, cuando es obvio que dentro del mismo debe conocerse esta situación y no se denuncia. Así, en el presente caso tiene que ser testigo ajeno a la pareja el que perciba lo ocurrido y sin tener ningún interés en el caso declare sobre lo que vio.

SEGUNDO.- Por ello , la clave u objeto del presente recurso es que debe existir una relación directa entre los tipos penales y el art. 1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de Diciembre en atención a que este artículo es el que describe con detalle la existencia de un acto de violencia de género con relación a la violencia que como manifestación de la desigualdad entre hombres y mujeres existe y se ejerce sobre ellas por quienes sean o hayan sido sus cónyuges o estén o hayan Estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad aun sin convivencia. En esencia, pues, lo que se persigue son los acometimientos o actos, cualesquiera que sean, de violencia entre hombres y mujeres entre los que existan, o hayan existido, las situaciones que describe el art. 1 de la Ley orgánica 1/2004 y que se van definiendo con más detalle en cada uno de los tipos del CP.

Por ello, no puede aislarse que se den conductas violentas entre personas que están o han Estado unidos por relación sentimental a la matrimonial , aun sin convivencia, y pretender extraerlos de la violencia de género para llevarlos a otros tipos penales o a la situación de impunidad.

En el caso concreto el recurrente pretender hacer al declaración de la victima que niega los hechos pero se insiste en que el delito es perseguible de oficio y la valoración del juez es correcta y acertada por un testigo ajeno a la pareja que los presenció e intervino avisando a la policía.

Por ello, en estas condiciones, este órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio comparativo de credibilidad, razonable y razonado, que efectúa el magistrado a quo sobre un conjunto de declaraciones que sólo él , y no el Tribunal, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en gráfica expresión de las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria, la valoración fundada en la inmediación ha de prevalecer; pues sólo el Juez de lo Penal, y no este órgano de apelación, ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa , de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos , expresión facial, gestos, etcétera (por todas, y entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

Como señala el mismo Tribunal Supremo en la Sentencia 1443/2000, de 20 de septiembre (F.J..2º ), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel. En el mismo sentido, la Sentencia del mismo Tribunal 1960/2002, de 22 de noviembre , reafirma que "especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido [...] salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria". Más recientemente aún, la Sentencia 1080/2003, de 16 de julio, señala que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba , salvo que se reitere ante ellos la de carácter personal, añadiendo que de los artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso , realizando éste funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la Sentencia impugnada.

En este sentido , el juez penal valora y argumenta de forma detallada y pormenorizada el resultado del desarrollo del juicio a la judicial presencia, que está presidida por el privilegio de la inmediación , por lo que no se entiende que la valoración efectuada es errónea o irracional.

Por todo ello, debe desestimarse el recurso y confirmar la Sentencia.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo del Código Penal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alexis contra la Sentencia de fecha 16 de febrero de 2010, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000049/2010 , debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada , leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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