Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 403/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 358/2010 de 10 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: YLLANES SUAREZ, JUAN PEDRO
Nº de sentencia: 403/2010
Núm. Cendoj: 07040370022010100669
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA
SECCIÓN DE REFUERZO
SENTENCIA NUM. 403/10
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Presidente
Juan Pedro Yllanes Suárez
Magistrados
Mateo Ramón Homar
Mónica de la Serna de Pedro
=======================
Palma, diez de diciembre de 2010
Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección de Refuerzo de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de procedimiento abreviado num.
160/10, procedentes del Juzgado de lo Penal número 3 de Palma, rollo de esta Sala núm. 358/10, incoadas por sendos delitos de estafa y apropiación indebida,
al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2010 por el procurador D. Rafael Zaragoza Iglesias en nombre y
representación de Juan Pablo , admitido a trámite el día 29 de septiembre de 2010, siendo recibidas las actuaciones en esta Audiencia el 29 de
octubre de 2010, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.
Ha sido designado ponente para este trámite el Magistrado Juan Pedro Yllanes Suárez quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 30 de septiembre de 2009 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal de procedencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que debo condenar y condeno a D. Juan Pablo , cuyas circunstancias personales ya constan, como autor responsable :
1.- De un delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 252 , en relación con el artículo 249, todos del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de veinte meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2.- De un delito de estafa previsto y penado en el artículo 251 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de dos años y dos meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
El acusado deberá abonar las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar al legal representante de la entidad MG Rent a Car S.L., en la cantidad de 2600 euros ; y a D. Mario , en la cantidad de 8500,00 euros, estas cantidades devengarán los intereses legales desde la fecha de esta resolución al pago.
Para el cumplimiento de la pena se abonará el tiempo que durante la tramitación de la causa el condenado estuvo privado de libertad, privación que no se ha producido".
SEGUNDO . Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular que se opusieron al mismo, solicitando la confirmación de la resolución recurrida, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Hechos
La sentencia de instancia declara como tales los siguientes:
"PRIMERO.- Probado y assi se declara que el día 2 de agosto de 2006el acusado D. Juan Pablo , mayor de edad, contrató con D. Cecilio , empleado de la empresa de alquiler de vehículos "MG Rent a Car S.L:, sita en la calle Paseo del Born núm. 3 de Binisalem, y regentada también por D. Eugenio , el alquiler del vehículo Opel Corsa matrícula ....-YTF , valorado pericialmente en la cantidad de 9500,00 euros, con la obligación de restituirlo el día 4 de septiembre de 2006. Sin embargo, el acusado no devolvió el vehículo en la fecha comprometida porque mediante contrato de fecha 1 de septiembre de 2006, vendió el citado Opel Corsa a D. Mario , quien pagó por él la cantidad de 6500,00 euros en metálico entregando también un vehículo Ford Escora valorado en 2500,00 euros que el Sr. Mario le había comprado anteriormente al acusado y a un tercero. En el momento de formalizarse el contrato de compraventa respecto del vehículo Opel Corsa, el acusado ocultó al comprador que carecía de cualquier título de propiedad sobre el coche que le facultase para vender el mismo.
SEGUNDO.- El vehículo Opel Corsa fue recuperado por su propietario el día 27 de diciembre de 2006 después de que D. Eugenio se lo encontrara de forma fortuita cuando regresaba del aeropuerto a Palma Nova, siendo el Sr. Mario quien circulaba al volante del mismo.
TERCERO.- El acusado ha sido ejecutoriamente condenado como autor de sendos delitos de estafa en virtud de sentencias firmes dictadas por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 8ª (PADD 634/06) en fecha 2.4.2008 , y por la Audiencia Provincial de Granada Sección 2ª (PADD 25/07) en fecha 12.5.2008, a las penas de tres años y diez meses de prisión y multa de doce meses, y de un año y seis meses de prisión, respectivamente". Hechos que se aceptan y dan por reproducidos en esta alzada.
Fundamentos
PRIMERO . Varios son los motivos que se postulan para sustentar la pretensión revocatoria del acusado que recurre la sentencia de instancia, y que se concretan en la infracción de precepto legal al no concurrir en la conducta del recurrente los requisitos para su reproche como constitutiva de sendos delitos de apropiación indebida y estafa, vulneración que se pone en relación con lo que se afirma constituye errónea valoración probatoria por parte del Juez "a quo" y, finalmente, con la infracción del principio "in dubio pro reo".
En referencia a la errónea valoración probatoria no está de más recordar, en este momento, lo que constituye reflexión constante de esta Sección, sustentada en constante y pacifica doctrina jurisprudencial, en el sentido de destacar que el juzgador de instancia se encuentra, en virtud de la inmediación que provee su presencia en el plenario, en una posición inmejorable para la valoración del material probatorio que ante el mismo se produce y desarrolla, de suerte que tan solo cuando la convicción expresada en la sentencia se muestre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto el error en la apreciación de aquel y también cuando no se evidencie un mínimo probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia reconocida a todo justiciable en el artículo 24.2 de la Constitución, procederá y deberá revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y , en consecuencia, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído. En definitiva, la valoración de la prueba incumbe o es tarea propia del Juez ante el que se practica, artículos 117.3 CE y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y su juicio al respecto solo cabe que se revise cuando haya llegado a conclusiones arbitrarias, caprichosas, carentes de cualquier apoyo o, en suma, absurdas, calificativos que no pueden aplicarse a la exhaustiva tarea desarrollada por el Juez de lo Penal en la ponderación de la prueba propuesta y admitida y practicada en su presencia en completas condiciones de contradicción. Pretende la parte, mediante una confusa superposición de cuestiones alguna de las cuales merece la calificación de pregunta retórica, efectuar su propio e interesado relato de hechos acudiendo, como argumento esencial, a culpar de todo lo sucedido a un tal Norvel, alemán dedicado al negocio de compra y venta de vehículos y del que no constan más datos que los aportados por el mismo acusado, que sitúa su ámbito de actuación en la localidad de Palmanova. Para ello Juan Pablo , que reconoce haber alquilado el turismo marca Opel Corsa, afirma, sin sustento probatorio alguno, que encargó al tal Norvel que reintegrara el vehículo a quien se lo había alquilado y que este incumplió su encargo, si bien, del testimonio de Eugenio , administrador de la sociedad titular del negocio de alquiler de vehículos, se deriva que el contrato fue completado con el acusado, que fue este quien lo prorrogó hasta el 4 de septiembre, constancia documental al folio 19 de la causa, y que de Juan Pablo se recibió un mensaje, ya transcurrido el plazo pactado, para designar un lugar en el que se podía recuperar el Opel Corsa, situado en Palmanova, en el que no estaba el coche alquilado. Finalizó su declaración en el plenario el responsable de la empresa propietaria manifestando desconocer a cualquier persona llamada Norvel, dedicada a la compraventa de vehículos al que se pudiera haber hecho el encargo de devolver el Opel al finalizar el plazo contractual.
La misma táctica, en lo que a la errónea valoración probatoria se refiere, se emplea por la defensa cuando de la compraventa del Corsa a Mario se trata, introduciendo de nuevo a Norvel como pieza clave en la operación - partiendo del reconocimiento que hace el denunciante de su presencia en el momento de cerrarse el negocio - y hasta afirmando, de nuevo sin sustento probatorio alguno, que Mario y el tal Norvel se pusieron de acuerdo para cerrar la compraventa del vehículo, aprovechando el no demostrado viaje de Juan Pablo , pese a que de los diversos testimonios ofrecidos en el plenario y de la prueba documental aportada se desprenda lo contrario. No guarda ninguna coherencia que quien, así se mantiene, decide apoderarse de un vehículo a sabiendas de que no es de propiedad del que se lo vende, acuda a una entidad aseguradora para suscribir una póliza de seguro en la que se hace constar que hay un cambio de vehículo, folios 34 y 35 de la causa, extremo que debe ponerse en relación con el dato, acreditado, de la previa venta de un Ford Escort que sería sustituido por un turismo más nuevo cuando hubiera oportunidad, y que fue una parte de pago del precio pactado por el Opel Corsa. Otras afirmaciones contenidas en el escrito de recurso acerca de que Mario conocía que el vehículo era alquilado y que aún así siguió con la operación y que no denunció hasta que fue detenido, como sustento de su connivencia no con Juan Pablo sino con Norvel, quedan desvirtuadas por la declaración del acusador particular personado, tal y como se valora por el Juez de lo Penal en la prolija valoración probatoria que contiene la sentencia. En el plenario negó el acusado haber suscrito el documento unido al folio 11 de las actuaciones, en el que se pacta la venta del Corsa y el precio convenido- que incluye la recompra del Ford Escort con indicación de su placa de matrícula - celebrado entre Juan Pablo y Mario , aunque su firma fue adverada en dictamen unido a los folios 121 a 124 e introducida en el debate por vía de lectura en trámite de documental, sin que por la defensa del acusado se opusiera tacha alguna ni en su escrito de defensa ni en ese momento procesal del plenario, quedando acreditada la participación de Juan Pablo en la venta del automóvil en cuestión, operación que se verificó, dato trascendente para la calificación jurídica, cuando todavía estaba vigente el contrato de alquiler del coche en el que era parte el hoy apelante y en el que no tuvo participación alguna el tal Norvel al que se pretende colocar en el núcleo del negocio jurídico.
Todos los extremos reseñados en los párrafos anteriores aparecen perfectamente recogidos en la fundamentación jurídica de la resolución de instancia, reflejando el ajustado ejercicio efectuado por el Juez de lo Penal de la facultad de valoración de la prueba que tiene legal y constitucionalmente reconocida, tarea de la que no cabe predicar el error invocado en el escrito de recurso al estar sustentada en prueba de cargo racional y suficiente la participación de Juan Pablo en los dos episodios fácticos recogidos en la resolución de instancia, tanto en la no devolución del coche alquilado al finalizar el periodo pactado como en la venta del mismo, fingiéndose dueño, a Mario , dentro del plazo de vigencia del alquiler. Este último aserto nos sitúa ante la alegada infracción del principio "in dubio pro reo", vinculado al derecho a la presunción de inocencia debiendo recordarse que la doctrina jurisprudencial ha establecido, así en la STS 1312/2005, de 7 de noviembre , que para que quepa apreciar tal vulneración se debe comprobar si hay prueba en sentido material; si esta prueba es de contenido incriminatorio, si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral, si ha sido practicada con regularidad procesal, si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador, concluyendo, con cita de la STS de 26 de septiembre de 2003 , que el derecho a la presunción de inocencia solo alcanza a la total carencia de prueba y no a aquellos casos en los que en los autos se halle reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las sabidas garantías procesales, y, por su parte, el principio "in dubio pro reo", presuponiendo la existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración probatoria, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos, jurisprudencia que trasladada al caso de autos demuestra que ninguna duda ha albergado el juzgador de instancia sobre la esencial participación del acusado en los hechos, estando asentada su convicción en abundante prueba de cargo, por lo que ninguna infracción del principio vinculado al derecho fundamental puede ser admitida.
SEGUNDO . Se relaciona en el escrito de recurso la errónea valoración probatoria, que ya hemos concluido que no es tal, con la infracción de precepto legal que se atribuye al Juez "a quo", al entender la defensa del recurrente que en la conducta de Juan Pablo no concurren los requisitos exigidos para su reproche por lo dispuesto en los artículos 251.1 o 252 del Código Penal . Ya anticipamos que la causa de impugnación ha de ser parcialmente estimada pero por razones bien diferentes a las que se exponen en el recurso. Volvemos a los argumentos vertidos en el anterior considerando para concluir que el acusado alquiló el vehículo con la obligación de reintegrarlo a su titular al finalizar el plazo pactado, 4 de septiembre de 2006, no haciéndolo al disponer del mismo, a cambio de precio cierto, a favor de Mario , ocultándole que carecía de cualquier capacidad de disposición, empleando la ficción que se derivaba de su posesión del turismo y con la inestimable ayuda que suponía la presencia de Norvel, quien parecía dedicarse a la compra y venta de automóviles, ardid reforzado por la previa e inmediata venta de un coche Ford Escort a expensas de obtener un vehículo de más reciente matriculación, requisito que completaba el Opel Corsa. Es evidente que hubo un acto de apoderamiento, vigente el negocio que legitimaba la posesión de Juan Pablo , coincidente en el tiempo con el elemento nuclear de la estafa impropia, la apariencia de la capacidad de disponer del automóvil a favor del comprador engañado, sin solución de continuidad entre la acción de apoderamiento y fingirse con capacidad para disponer como dueño del Opel Corsa. En tales circunstancias, la firma del contrato unido al folio 11 de las actuaciones, conducta única, es susceptible de ser calificada conforme a dos preceptos del Código Penal, tanto el artículo 251.1 , al suponer el núcleo del delito de estafa, como el artículo 252 al sobreponerse el acto de apoderamiento, transmutar la posesión legítima en ilícito dominio, con el elemento definidor del engaño suficiente y determinante del error en la otra parte y del desplazamiento patrimonial. En tales circunstancias no cabe distinguir una conducta constitutiva de un delito de apropiación indebida en concurso real con un delito de estafa impropia, sino que la acción de la que se predica el doble significado y el doble efecto deberá ser resuelta conforme a la norma que regula el concurso de leyes, en concreto con el criterio contenido en el número 4º del artículo 8 del Código Penal , por lo que la conducta demostrada del acusado habrá de ser sancionada, siguiendo los parámetros asentados en la resolución de instancia, por lo dispuesto en el artículo 251.1 del Código Penal y con la pena especificada en la sentencia recurrida, en cuanto respetuosa con las normas de determinación de la pena contempladas en el artículo 66 del Código Penal , con la correlativa absolución por el delito de apropiación indebida por el que fue condenado.
TERCERO . Una breve referencia para resolver sobre la indemnización contemplada en concepto de responsabilidad civil, que no deberá ser alterada por la nueva calificación al derivarse del delito de estafa tanto el perjuicio para Mario como para la entidad MG Rent a Car, por lo que la modificada responsabilidad penal dejará incólume, en los términos reclamados por los artículos 109 y siguientes del Código Penal , la declarada responsabilidad civil. En cuanto a las sumas reconocidas, se corresponden con los datos derivados de la actividad probatoria en cuanto que no es admisible comparar un precio pactado por el uso del vehículo durante un plazo prolongado, con lo dejado de percibir al no poder disponer del coche para sucesivos alquileres, del mismo modo que aparece ajustado a los precios de mercado el precio que se dice satisfecho mediante la entrega del Ford Escort y el pago en efectivo de seis mil euros como se deriva del contrato privado aportado al expediente, debiendo desestimarse este motivo de recurso.
CUARTO . Procede declarar de oficio las costas de esta alzada conforme dispone el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos precedentes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación presentado por D. Rafael Zaragoza Iglesias en nombre y representación de Juan Pablo , contra la sentencia de 2 de julio de 2010, del Juzgado de lo Penal número 3 de Palma, en sus diligencias de Procedimiento Abreviado 160/10, revocándola en el sentido de absolver al acusado del delito de apropiación indebida por el que fue condenado, confirmándola en sus restantes pronunciamientos y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones y juzgando definitivamente la causa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. La anterior sentencia ha sido leída en audiencia pública por el magistrado ponente que la firma, y acto seguido se libran los despachos para su notificación en forma a todas las partes. Doy fe.

