Sentencia Penal Nº 403/20...io de 2010

Última revisión
02/07/2010

Sentencia Penal Nº 403/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 92/2010 de 02 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID

Nº de sentencia: 403/2010

Núm. Cendoj: 28079370162010100530


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 92/10 ( RJ)

Juicio de Faltas 591-09

Juzgado de Instrucción número 44 de Madrid.

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

SENTENCIA N º 403 /2010

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a dos de Julio de dos mil diez.

El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 16ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid, en el Juicio de faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 591- 09, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril , habiendo sido partes: El apelante Luis Pablo , con impugnación de Banco Vitalicio de España.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid en el juicio de faltas antes mencionado, dictó con fecha 27 de Enero de 2010 Sentencia en dicho procedimiento, cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente: "FALLO: que debo absolver y absuelvo de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones a Amadeo , declarando de oficio las costas procesales ocasionadas.".

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por el citado apelante se interpuso recurso de apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quien hizo las alegaciones que se contienen en su escrito del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª el día 16 de Marzo de 2010 se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº RJ 92/10 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

Fundamentos

PRIMERO .- El apelante argumenta como motivo de impugnación de la sentencia que nos ocupa, cuya nulidad solicita, que no tuvo conocimiento de la citación a juicio y que en consecuencia no pudo asistir al mismo, habiéndosele generado indefensión.

Los artículos 962 y 967 de la L.E.Crim . exigen la citación de las partes a juicio como medio para hacer efectivo el derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española. El legislador no exige una citación personal en forma específica para los denunciantes en el juicio de faltas, pero como ha recordado la Sentencia del Tribunal Contitucional de 14.7.03 lo verdaderamente relevante no es constatar el cumplimiento exacto y matemático de las disposiciones previstas en dichos artículo 962 y 967 de la L.E.Crim . sino sencillamente que la noticia de la existencia del juicio llegue razonablemente al denunciante o denunciado.

En este punto es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional (S. T.C. de 24-4-1996 ) que señala que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución Española, comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el principio de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses, sin que pueda justificarse una resolución judicial inaudita parte, más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o por negligencia imputable a la parte.

Continúa exponiendo cómo en múltiples ocasiones dicho Tribunal ha afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva supone no solamente el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente establecidos, sino también al adecuado ejercicio del derecho de audiencia y defensa para que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses. El principio de contradicción, en cualquiera de las instancias procesales, constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, para cuya observancia adquiere singular observancia el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos de comunicación establecidos en la Ley. De modo que sólo la incomparecencia en el proceso o en el recurso debida a la voluntad expresa o tácita de la parte o a su negligencia podría justificar una resolución inaudita parte.

Por ello la citación, en la medida que hace posible la comparecencia del interesado y la defensa contradictoria, representa una exigencia ineludible para que las garantías constitucionales del proceso resulten aseguradas por el órgano judicial (SSTC 109/1989, 78/1992, 74/1993 105/1993, 202/1993 y 308/1993 ). Asimismo cabe recordar la S.T.C. 118/1994 , con cita de la STC 13/1981 (RTC 198113 ), según la cual las garantías procesales, a las que alude el art. 24 CE , deben respetarse no sólo en el conjunto del procedimiento, sino también en cada una de sus fases. Todo proceso debe estar presidido por una efectiva contradicción para que pueda entenderse cumplimentado el derecho de defensa, lo que a su vez implica forzosamente, siempre que ello sea posible, el emplazamiento personal de quienes hayan de comparecer en juicio como partes.

SEGUNDO.- Aplicando lo anteriormente expuesto al caso que nos ocupa observamos que existe una duda razonable sobre la efectividad de la citación a juicio del denunciante. Al tratarse de un funcionario policial dicha citación se llevó a cabo a través del conducto normal que es la Dirección General de la Policía. Ahora bien tal forma de citación impide la constatación efectiva de que el denunciado haya recibido la citación. Es por ello que su tesis, relativa a no haber sido notificado en forma de la fecha del juicio se refuerza. A mayor abundamiento consta que la notificación de la sentencia sí se le hizo llegar correctamente y aparece diligencia de la Dirección General de la Policía, con el recibí del funcionario apelante, haciendo constar dicha notificación de sentencia. De haberle sido notificada en forma la citación a juicio, a buen seguro, debería existir una diligencia similar a la de la notificación de la sentencia, diligencia que no consta en autos. Si a ellos añadimos que en el momento de celebración del juicio oral el funcionario apelante estaba de baja laboral, lo prudente es acoger su argumentación y en aras de evitar indefensión ha de declararse la nulidad parcial de las actuaciones, en los términos que se dirán, en base a lo preceptuado en los arts. 238, 240, ss. y concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial , entendiendo cumplido el trámite de audiencia a las partes con la tramitación del recurso.

CUARTO .- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que estimando como estimo el recurso de apelación interpuesto por Luis Pablo contra sentencia del Juzgado de Instrucción número 44 de Madrid de fecha 27 de Enero de 2010 debo declarar y declaro la nulidad de la misma y la reposición de los autos al momento procesal oportuno que facilite nueva citación a juicio de las partes, con declaración de costas de oficio, siendo innecesario que el juicio sea celebrado por Magistrada diferente, habida cuenta que nos hallamos ante una cuestión procesal sin contenido de fondo que a buen seguro, en nada compromete la imparcialidad de la juzgadora.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

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