Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 403/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 536/2010 de 22 de Septiembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 403/2010
Núm. Cendoj: 43148370022010100273
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 536/10
Procedimiento: J.F. 50/10
Juzgado de Instrucción nº 4 de El Vendrell
S E N T E N C I A Nº
Tribunal.
Magistrado,
D. José Manuel Sánchez Siscart.
En Tarragona, a 22 de septiembre de 2010.
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Pascual y Jose María , defendido por el Letrado Sr. Juan Carlos Reyes Carrión, contra la Sentencia de fecha 01-04-2010 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de El Vendrell en el Juicio de Faltas nº 50/10 y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado D. José Manuel Sánchez Siscart.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
"
Único.- Resulta probado y así se declara que el día 14 de octubre de 2009, sobre las 10:00 de la mañana, la hormigonera de su propiedad del tipo 300 litros MZ de color gris, que se encontraba en el solar cerrado propiedad del Sr. Aquilino , sito en la calle Tibidabo, 19 de Segur de Calafell, el denunciante se enteró de la desaparición de una hormigonera. Que en la mañana del siguiente día 15, el denunciante pudo comprobar que la hormigonera seguía sin encontrarse en la antes mencionada parcela y que el vallado había sido movido y los alambres que unen las vallas cortados. Efectuadas pesquisas de investigación por parte del denunciante identificó a la hormigonera que estaba ubicada en la obra que se encuentra en la calle Torre Escipiones, s/n, zona verde junto entrada/salida de la Autopista EAU Casals. Que la obra donde ilegítimamente se hallaba la hormigonera pertenece a una subcontrata realizada por el Ayuntamiento, para la colocación de bordillos y aceras. Los autores que corresponden a los denunciados, fueron identificados por la Policía Local de Calafell y constan en el atestado unido a las actuaciones. "
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
"
Que debo CONDENAR y CONDENO a Pascual y Jose María como autores de una falta de HURTO prevista y penada en el art. 623 del Código Penal , para cada una de ellos, a la pena de 45 días multa a razón de 6 euros diarios y al pago de las costas procesales.
Si los condenados no satisficieran voluntariamente o por la vía de apremio la multa impuesta, quedarán sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. ".
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Pascual y Jose María , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal lo impugna.
Hechos
Unico.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia, y se añade un último párrafo:
"No ha quedado acreditado que los denunciados pretendieran hacer suya e incorporar de forma definitiva a sus respectivos patrimonios la citada hormigonera, sino tan sólo utilizarla en la obra que estaban ejecutando, a pesar de carecer de autorización para ello".
Fundamentos
Primero.- Con carácter previo al examen del recurso quisiéramos clarificar que no cabe identificar "ánimo de lucro" propio de la falta de hurto con el "ánimo de uso de cosa ajena", pues el hurto de uso, fuera de los supuestos de vehículo de motor, resulta atípico, es decir, no está penalizado en nuestro Código Penal, sin perjuicio de las acciones resarcitorias o reparatorias a que haya lugar. Baste con reproducir lo dicho por el Tribunal Supremo en sentencia de 22 febrero de 2000 que señala "El ánimo de lucro es la intención del sujeto de obtener una ventaja patrimonial mediante la incorporación a su patrimonio de una cosa ajena. Constituye un elemento esencial en los delitos contra el patrimonio que nos permite deslindar las figuras típicas de apoderamiento previstas en el Código Penal de otras sustracciones con finalidad distinta. Supone en definitiva, la intención de «tomar la cosa como propia», pudiendo respecto a ella, ejercitar las facultades que son características del propietario.
Desde la anterior concepción podemos distinguir los elementos que caracterizan el ánimo de lucro. De una parte, que el sujeto persiga una ventaja patrimonial con la incorporación a su dominio de una cosa mueble. De otra, que la incorpore a su patrimonio como propia, esto es, que se convierta en propietario de la misma. El primer elemento se rellena no sólo a través de la incorporación al patrimonio también concurre cuando se realiza con el bien adquirido actos de liberalidad, etc., pues, indudablemente, suponen una ventaja patrimonial. El segundo elemento señalado, ánimo de tener la cosa como propia, permite distinguir en la acción sustractiva el ánimo de apropiación del ánimo de usar una cosa mueble ajena.
El ánimo de usar una cosa mueble ajena es atípico, salvo que exista una tipicidad concreta como ocurre en el art. 244 del Código Penal con relación a los vehículos a motor. Así resulta de la propia descripción del robo, art. 237 del Código Penal , que señala como típica la conducta de quien con ánimo de lucro se apodera de una cosa mueble ajena. El término apoderar, como recoge el Diccionario de la Academia de la Lengua, supone «hacerse uno dueño de una cosa». La otra acepción que se emplea «poner en poder de alguno una cosa», que permitiría declarar la tipicidad del hurto o del robo de uso, además de una ampliación de los supuestos del robo y hurto encaja mal con la previsión del legislador que ha previsto su tipicidad sólo para los vehículos a motor. Por otra parte, el delito de robo, y el de hurto, son delitos de apropiación, no de enriquecimiento, y requieren una incorporación al patrimonio propio del bien mueble desde cuya situación se obtienen ventajas patrimoniales".
Segundo.- Expuesto lo anterior, consideramos que en el presente supuesto, tal y como argumentan los recurrentes, no se derivan pruebas de las que podamos inferir de forma racional, exclusiva y excluyente que los inculpados tuvieran la intención de incorporar a su patrimonio de forma definitiva la hormigonera, sino un ánimo de usarla de forma temporal, como así incluso recoge el propio denunciante en la denuncia judicial que consta al folio 14 (" los denunciados, al parecer según dijeron ante la policía, la cargaban en una furgoneta a primera hora de la mañana, la llevaban al lugar donde la usaban, y al terminar su uso, sobre las 6 de la tarde aproximadamente, la llevaban de vuelta, todo ello sin llegar a forzar nada para acceder al solar. La máquina no sufrió desperfecto daño o alguno, le fue devuelta al declarante en buen estado").
En consecuencia, procede la revocación de la sentencia de instancia, estimando el recurso interpuesto por los denunciados, absolviendo a los denunciados de la falta de hurto por la que habían sido condenados en la instancia, sin perjuicio de las acciones civiles que correspondan al perjudicado por el indebido uso del objeto de su propiedad.
Tercero.- Se declaran de oficio las costas causadas en ambas instancias.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Pascual y Jose María y revocar la sentencia de fecha 1-04-2010 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de El Vendrell en el Juicio de Faltas nº 50/10 , absolviendo a los denunciados de la falta de hurto (art. 623.1 CP ) de la que venían siendo imputados, con reserva de las acciones civiles que correspondan al perjudicado, declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias.
Esta es mi sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronuncio, mando y firmo.
