Sentencia Penal Nº 403/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 403/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 189/2011 de 14 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: COMPAIRED PLO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 403/2011

Núm. Cendoj: 28079370022011100667


Encabezamiento

MC

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

MADRID

Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 189 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 291 /2010

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 26 de MADRID

S E N T E N C I A Nº 403/2011

ILMOS. SRES.DE LA SECCION SEGUNDA

PRESIDENTA : DÑA. Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADA : DÑA. LUCIA MARIA TORROJA RIBERA

MAGISTRADA : DÑA. MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

En MADRID , a catorce de noviembre de dos mil once.

VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª.ROCIO MARSAL ALONSO, en representación de D. Erasmo , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 26, habiendo sido parte en él el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia.

Ha actuado como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 13/04/2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Erasmo como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida del art. 252 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión con la accesoria e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Ignacio en la cantidad de 2160 euros y con imposición de las cotas causadas.

Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

"Que Erasmo mayor de edad sin antecedentes penales, desde julio de 2009 venía trabajando como conductor asalariado para Ignacio y cuya esposa Sacramento es la propietaria del vehículo auto-taxi Skoda con placa de matrícula ....-YGL con licencia municipal nº NUM000 ; el anterior libraba dos días a la semana y diariamente debía entrega al final de la jornada a Ignacio el taxi junto con 90 euros de la cantidad recaudada. No obstante lo anterior entre el día 11 de octubre del 2009 hasta el 14 de noviembre del 2009 ambos inclusive Erasmo con ánimo de enriquecimiento injusto ni entrego la cantidad diaria estipulada ni el vehículo del que estuvo disponiendo en beneficio propio.

El vehículo taxi matrícula ....-YGL tiene un valor venal superior a 400 euros".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho, solicitando su confirmación.

CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de hoy.

Hechos

Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia recurrida.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de D. Erasmo y se invocan como motivos error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 252 en relación con el artículo 249 del Código Penal .

Se señala que el denunciante había referido que el acusado reconoció que estaba contratado como conductor, debiéndoles entregar todos los días de la recaudación 90 €, los cuales se entregaban diariamente en mano, no reconociendo que el vehículo se lo había dejado para usarlo los 15 días de vacaciones que le habían dado.

El recurrente Erasmo viene a reconocer que le hacía los pagos de forma mensual en mano y que únicamente le debía la suma del 20 al 24, dado que el resto del tiempo se lo habían dado sus jefes de vacaciones, dejándole el coche.

En los días entre el 28 de octubre y el 13 de noviembre relativo a las vacaciones no se computan.

A la vista de que el vehículo ha sido utilizado por el acusado conforme a lo indicado por el propietario, determina la imposibilidad de que dicha tenencia pudiera ser constitutiva de delito alguno.

En cuanto al dinero no entregado, tampoco constituiría por las razones siguientes :

Con respecto a los días adeudados comprendidos entre el 20 y 24 octubre, adeudándole por dicho concepto la suma de 450 €.

No existe prueba de ello, por el testimonio contradictorio del denunciante y el hoy condenado, lo que necesariamente por aplicación del principio " Indubio prorreo" nos llevaría a la solución del recurrente.

No obstante, el Juzgador de instancia en su sentencia sin prueba alguna al respecto, únicamente por la manifestación del denunciante sin ningún tipo de apoyo documental, considera como cierto que el coche no fue dejado al recurrente para usarlo durante sus vacaciones considerando igualmente sin prueba alguna, que los días adeudados son los comprendidos entre el 11 de octubre en vez del 22 que interpone la denuncia. Solicita se revoque la sentencia y se le absuelva sin perjuicio de reclamarle en la jurisdicción civil las cantidades que refiere el denunciante, le adeuda el hoy recurrente.

SEGUNDO.- . El Fiscal impugna el recurso y entiende que no se ha producido error en la apreciación y valoración de la prueba.

En el presente procedimiento se practicó la prueba testifical bajo los principios de inmediación, contradicción, publicidad valorando el jugador en las declaraciones vertidas por los testigos en relación a los hechos y frente a la versión exculpatoria sostenida por el acusado llegando a la convicción que se razona lógica y fundamentalmente en la sentencia.

Por ello entiende que la sentencia es conforme a derecho y solicita la confirmación de la misma.

TERCERO.- Este Tribunal, dado que se invoca como motivo, error en la apreciación de la prueba, debe recordar que es pacifica la Jurisprudencia en este sentido de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado.

Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

-inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

En el presente supuesto, a la vista de las actuaciones, acto del Juicio y Sentencia dictada, no se constata el pretendido error. Se ha contado con la declaración del acusado; con el testimonio del denunciante, así como de los policías municipales números NUM001 y NUM002 ; siendo los testigos quienes contradicen la versión del acusado; y conviene recordar que el delito de apropiación indebida requiere de una serie de requisitos conforme con la jurisprudencia del Tribunal Supremo. El delito de apropiación indebida se configura por los siguientes elementos: a) que el sujeto activo se halle en posesión legítima del dinero o efectos o cualquier otra cosa mueble; b) sujeto pasivo, será el dueño o titular de éstos, que voluntariamente cedió o autorizó para el que primero los recibiese, en virtud de cualquier acto o negocio jurídico del que se derive la obligación d su puesta a disposición o devolución al último y verdadero destinatario de aquellos, enumerándose ad exemplun, y como supuestos más habituales, el depósito, comisión, administración, servicios, o comodato, arrendamiento de obras o cualquier otro que transmitiendo legítimamente la posesión de las cosas, no tenga virtud traslativa de la propiedad, quedando pendiente la obligación del agente de hacerlas llegar a un tercero, o de reintegrarlas o restituirlas en su momento al titular; d) la acción viene determinada por el aprovechamiento abusivo por parte del agente, de la confianza latente en el acto negociador base, consistente en que, aprovechando las oportunidades y facilidades derivadas de la tenencia del dinero, cosas o efectos, y conculcando las obligaciones derivadas de la relación jurídica generadora, pervierte y cambia la posesión originaria, ligada a fines predeterminados, en propiedad abiertamente antijurídica, lesiva para que quien aguarda la entrega o el dinero, o sumiendo facultades de disposición que solo al dueño competen, incorporando las cosas a su patrimonio, disponiendo de ellas en provecho propio, distrayéndolas del pactado y natural destino. Con todo ello, se produce un doble resultado, de enriquecimiento respecto del sujeto activo y empobrecimiento y perjuicio patrimonial del agraviado, es decir del titular último del dinero, efectos o cosas muebles. Finalmente, el ánimo de lucro, preside o impulsa la actuación del sujeto, y que según reiterada jurisprudencia, puede consistir en cualquier ventaja, utilidad, o beneficio, incluso de finalidad meramente contemplativa o de ulterior beneficencia o liberalidad.

En el presente supuesto, queda acreditado que desde el 11 octubre 2009 hasta el 14 noviembre 2009 el acusado ni entregó la cantidad estipulada ni el taxi del que estuvo disponiendo en beneficio propio. Siendo el día 22 octubre 2009 cuando el propietario interpuso la denuncia; siendo el vehículo descubierto por la policía municipal tras serles advertido por un taxista, que se encontraba aparcado dicho vehículo sobre el que se había denunciado su sustracción. Se trata de 40 días sobre los que dispuso del vehículo como propietario con el perjuicio para su propietario que no pudo obtener la rentabilidad sobre el mismo.

Por lo que el recurso se debe desestimar.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Erasmo contra Sentencia dictada con fecha 13/4/2011 en el PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 291 /2010 por el JDO. DE LO PENAL N. 26 de MADRID , debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Al notificar esta sentencia, dese cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

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