Sentencia Penal Nº 403/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 403/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 116/2011 de 27 de Octubre de 2011

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO CARRILLO, BEATRIZ LOURDES

Nº de sentencia: 403/2011

Núm. Cendoj: 30030370022011100358

Resumen:
AMENAZAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00403/2011

SENTENCIA

NÚM. 403/11

ILMOS. SRS.

D. ABDÓN DÍAZ SUÁREZ

PRESIDENTE

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

Dª. BEATRIZ L. CARRILLO CARRILLO

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a veintisiete de octubre dos mil once.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial Procedimiento Abreviado que por delito de conducción temeraria, resistencia y falta de amenazas se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Cuatro de los de Murcia, bajo el núm. 263/10 , y antes en el Juzgado de Instrucción núm. Tres de Murcia como Procedimiento Abreviado núm. 77/10 contra Federico representado por el Procurador don Jorge Zapata Córcoles y asistido del Letrado don Víctor Ruiz Iranzo, habiendo sido partes en esta alzada el Ministerio Fiscal que actúa como apelado, así como el acusado que lo hace como apelante. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ L. CARRILLO CARRILLO, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 18 de mayo de 2011 , sentando como hechos probados los siguientes: "A la vista de lo actuado, se declara probado que, el acusado, Federico , sobre las 7,45 horas del día 7 de octubre 2009, se disponía a entrar en el local denominado "Zona Vip", sito en la carretera de Alicante, sin número, de Murcia, cuando el portero del local, le negó el acceso. Poco después, sobre las 8,30 horas, el acusado se presentó, nuevamente, en la puerta del local mencionado, portando un objeto con apariciencia de pistola que exhibió, en presencia del portero, quien dio aviso a la Policía.

A consecuencia del aviso recibido, se personó en el lugar una dotación de la Policía nacional, sobre las 8,45 horas, entrevistándose uno de los agentes con el portero, que señaló al acusado, el cual, al percatarse de la presencia policial, se dio a la fuga, primero a pie, e inmediatamente, en su vehículo marca Ford, modelo Focus, matrícula ....-ZRH . También con carácter inmediato, inició su persecución el vehículo policial que había acudido en respuesta al aviso del portero del local de ocio, conducido por la agente NUM000 , que activó los distintivos acústicos luminosos del vehículo policial. Durante la persecución, que prolongó por la avenida Miguel Indurain y por la entrada de la localidad de Puente Tocinos, el acusado circuló a velocidad que superaba notoriamente la limitación de 50 km/h, alcanzando velocidades en torno a los 100 km/h, haciendo caso omiso de la señalización, sin respetar varios semáforos en fase roja, poniendo, de esta forma, en grave peligro, a los peatones y otros conductores que circulaban la vía pública, con riesgo de atropello de una señora que iba acompañada de una niña de corta edad y con adelantamiento de un vehículo cuando circulaba otro en dirección contraria.

A la altura del cruce de la calle Trovero de Repuntín con Carril de La Torre de Puente Tocinos, el vehículo conducido por el acusado obligó a la conductora del vehículo policial a realizar una maniobra evasiva, sin respetar el ceda el paso que le obligaba, por lo que el vehículo policial, matrícula SBZ-....-SB colisionó con el vehículo matrícula ....-GBS que se incorporaba por el Carril de la Torre de Puente Tocinos. A consecuencia de colisión, resultó lesionada la agente de Policía Nacional NUM000 , quien sufrió lesiones que requirieron únicamente de una primera asistencia facultativa para su curación y cuya indemnización ha sido renunciada por la lesionada. El vehículo policial resultó con daños pendientes de tasación y el turismo con matrícula ....-ZRH , conducido por su propietario, Samuel , resultó con desperfectos basados en 2146,79 €. Samuel sufrió, a consecuencia de la colisión, contractura cervical post traumática, que curó con una primera y única asistencia facultativa, en 45 días, de los cuales, 15 le incapacitaron para sus ocupaciones habituales, restándole secuelas valoradas en dos puntos, sin que, no obstante, por haber sido indemnizado, Samuel reclame indemnización alguna por los daños sufridos en su vehículo y por las referidas lesiones.

El acusado fue interceptado por la Policía, en el patio del Colegio Nelva, sito en confluencia de las calles Pintor Aurelio Pérez y Carril de la Condomina, donde fue reducido, empleando la fuerza mínima imprescindible, tratando el acusado de zafarse del agente que lo retenía por el brazo, dando un manotazo hacia atrás para impedir que lo cogiera, sin que conste que alcanzara al agente, de envergadura física muy superior a la del acusado, a quien tiró al suelo y esposó por detrás, situándose sobre él.

Federico nació el día 20 abril 1966. Ha sido condenado por sentencias firmes de 29 octubre 1983, por delito de robo, a pena de multa; de 10 marzo 1984, por delito de robo, a pena de seis meses de prisión, por delito de tenencia de armas, a igual pena y por delito de homicidio, a pena de seis meses y un día de prisión; de 16 abril 1984, por delito de robo, a pena de multa y dos meses de prisión; de 2 marzo 1985, por delito de robo, a pena de multa; de 31 marzo 1986, por delito de robo, a pena de seis años de prisión; de 2 diciembre 1986, por delito de robo, a pena de seis meses de prisión; de 27 noviembre 1990, por delito de resistencia, a pena de cuatro meses de prisión y multa; de 26 enero 1995, por delito de robo, a pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión; de 29 noviembre 1995, por delito de robo, a pena de dos meses de prisión; de 15 abril 2009, por delito de robo con fuerza las cosas, a pena de 14 meses de prisión, con ejecución suspendida y notificada con fecha 15 abril 2009, por plazo de dos años y por sentencia de 28 mayo 2010, por delito de robo con fuerza las cosas, a pena de 14 meses de prisión, siéndole notificada la suspensión por dos años, con fecha 27 diciembre 2010".

SEGUNDO.- Estimando el Juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente "FALLO: Que debo condenar y condeno a Federico , como autor de un delito de conducción temeraria, una falta de amenazas y una falta contra el orden público, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por cuatro años, con aplicación de lo previsto en el artículo 47, último párrafo del Código penal , por el delito; multa de 10 días, con cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por todos cuotas diarias impagadas, por la falta de amenazas; multa de 60 días, con cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por dos cuotas diarias impagadas, por la falta contra el orden público, con abono de costas e indemnización al Estado, por los daños sufridos por el vehículo policial SBZ-....-SB , según la tasación que se practique por perito judicial, en ejecución de sentencia, salvo renuncia del perjudicado.

Comuníquese la presente sentencia al juzgado de lo que haya resultado competente para conocer de la ejecución derivada de la causa 56/2009, del Juzgado de Instrucción Número Uno de Cieza, a efectos de posible revocación de la suspensión de la ejecución de la pena concedida al penado en dicha ejecutoria".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de Federico interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes, oponiéndose el Ministerio Fiscal. Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 116/11. Por providencia de 25 de octubre de 2011, se señaló la deliberación, votación y fallo de la causa para el 27 siguiente, en que ha tenido lugar.

CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto recurso de apelación por parte de la representación procesal de Federico solicitando se revoque dicha sentencia condenatoria en interés de la libre absolución del acusado alegando error en la apreciación de la prueba por parte del Juez a quo que ha acogido la versión ofrecida en el escrito de acusación así como por considerar que no existe prueba objetiva suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia. Alega asimismo infracción de normativa legal por aplicación indebida de los artículos 380.1, 620.2 y 634 del Código penal .

El Ministerio Fiscal se opone al recurso e interesa la confirmación de la resolución condenatoria en sus propios términos.

SEGUNDO.- En el recurso de apelación interpuesto se alega como motivo principal error en la apreciación de la prueba, en particular de las pruebas de carácter personal practicadas en el Juicio Oral, fundamento directamente condicionado por las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción. La jurisprudencia ha reiterado hasta la saciedad que toda declaración de hechos probados ha de sustentarse en una valoración directa de la actividad probatoria de cargo y de descargo cuando ésta es de índole personal, exigencia que deriva directamente del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ) como sostiene la STC 167/2002, de 18 de septiembre al acoger, conforme al artículo 10.2 CE , la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con demandas promovidas por infracción del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos: "cuando el tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal de las pruebas de carácter personal, repetición de pruebas que, como ya se ha dicho, no está previsto en nuestra ley rituaria penal. Lo que sí es susceptible de revisión en esta segunda instancia es el correspondiente juicio valorativo desde la perspectiva de su estructura racional, sobre todo cuando la prueba de cargo se sustenta en indicios, pero, en palabras del TS, Sentencia de 29 de octubre de 2003 , "la valoración del Tribunal cuando depende sustancialmente de la inmediación, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en su presencia, no es susceptible generalmente de revisión ( SSTS, entre muchas, de 25 de octubre de 2000 , 19 de enero y 6 de febrero de 2002 , y 8 de febrero de 2002 )".

Pues bien, en el caso que ahora nos ocupa se comprueba que todas las pruebas practicadas en este juicio fueron de carácter personal, siendo decisivo, como se ha dicho, el principio de inmediación, pues es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en Juicio Oral, pues, cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, que el juzgador puede apreciar y valorar en conciencia a tenor de lo dispuesto en el art. 741 LECrim . En el acto del Juicio Oral se produjeron declaraciones en las que se expresaron versiones inconciliables entre sí, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del Juez a quo respecto de unas pruebas que no ha visto ni ha oído personalmente y no puede modificar el relato fáctico salvo que concurra una de estas tres circunstancias: 1º.-) Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario; 2º.-) Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y 3º.-) Cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 de la LECrim , si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas, excepto y por razones obvias la documental, deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.

A la vista de estos testimonios y de las demás pruebas practicadas en el Juicio Oral, respecto al delito de conducción temeraria y falta contra el orden público, el Juez a quo acoge como cierta la versión de los Policías Locales y Nacionales quienes ratificaron el atestado y expresaron las numerosas infracciones cometidas por el acusado dando buena cuenta del modo de conducir del acusado -"como un loco", "brutal"- absolutamente inadecuado y contrario a las más elementales normas de cuidado encaminadas a garantizar la seguridad de los usuarios de la vía, tanto conductores como peatones, máxime en una zona de con tráfico denso y afluencia de escolares a esas horas, circulando a una velocidad manifiestamente excesiva, realizando temerarios adelantamientos y poniendo en concreto peligro a los viandantes que pretendían cruzar la calle -tal y como declararon los agentes y el testigo Samuel - así como a los demás conductores, incluida a la agente de policía que lo perseguía ante la sospecha sobre la posesión y exhibición de un arma de fuego por el acusado y que llegó a verse obligada a esquivar el volantazo realizado por Federico hacia el vehículo policial, siendo esta la causa del accidente y no la desatención imprudente del ceda el paso por la agente referida por el acusado. Destacando, por otra parte, la acreditada oposición del acusado a su detención que excede de la mera huida al haberse constatado mediante el testimonio imparcial del agente de la Policía Nacional NUM001 actos de resistencia y un manotazo hacia atrás para impedir que el agente lo cogiera, constitutivos de la simple falta de contra el orden público por la que ha resultado condenado.

En definitiva, entendemos que la sentencia condenatoria se ha basado en prueba legalmente practicada y adecuadamente valorada teniendo la misma entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia como acertadamente plasma la meritada resolución, incluso teniendo presente que no compareció al plenario el testigo víctima de la falta de amenazas, pues ha sido el propio acusado quien ha reconocido que asustó al portero con una pistola simulada sobre la cual es posible aparentar que se está cargando, pistola de la que se deshizo para evitar problemas, lo que ha sido asimismo corroborado por el agente 93165 que recibió la declaración del testigo que ahora ha resultado ilocalizable.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECrim . se declaran de oficio las costas del presente recurso.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Federico contra la Sentencia de fecha 18 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Murcia en el Juicio Oral núm. 263/10 de la que el presente Rollo de Apelación núm. 116/11 dimana, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las causadas en esta alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.