Sentencia Penal Nº 403/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 403/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 3825/2011 de 25 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: LLEDO GONZALEZ, CARLOS LUIS

Nº de sentencia: 403/2011

Núm. Cendoj: 41091370042011100346


Encabezamiento

ROLLO Nº 3825/2011

JUZGADO DE LO PENAL Nº 9

ASUNTO PENAL Nº 245/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN CUARTA

S E N T E N C I A Nº 403/11

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. JOSÉ MANUEL DE PAÚL VELASCO

MAGISTRADOS:

Dª MARGARITA BARROS SANSINFORIANO

D. CARLOS LUIS LLEDÓ GONZALEZ

En la ciudad de Sevilla a 25 de Julio de dos mil once.

La Sección Cuarta de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la causa referenciada, cuyo recurso fue interpuesto por D. Leon , que está representado por la Procuradora Dª. Ana María León López. Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 11-10-10 el Juzgado de lo Penal núm. 9 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:

" HECHOS PROBADOS

ÚNICO. Leon -mayor de edad y con antecedentes penales cancelables-, contrajo matrimonio, en 1998, con Juana , con quien tiene cuatro hijos de menores de edad.

El día 4/10/09, sobre las 22 horas, en el domicilio familiar, sito en el numero NUM000 de la PLAZA000 de esta capital, Leon , que había ingerido alcohol y por ello tenía levemente afectadas sus capacidades, mantuvo una discusión con su esposa, en el curso de la cual llegó a decirle a Juana que la iba a matar; reiterando dicha manifestación en presencia de varios agentes del C.N.P., que acudieron al domicilio, ante los que manifestó: "por las malas soy un diablo y mataré a mi mujer, a mis hijos y a quien se ponga por delante".

Estos hechos motivaron que el día 5/10/09, se dictara orden de protección por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Sevilla, prohibiendo a Leon aproximarse y comunicarse con Juana ; medida que quedó sin efecto por resolución de 20/11/09, al comparecer Juana en sede judicial e interesarlo así, renunciando al mismo tiempo al ejercicio de las acciones civiles y penales".

La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:

" FALLO

CONDENAR a Leon , como autor de un delito de amenazas contra la mujer del artículo 171.4 y 5 del C.P ., a las penas de 9 MESES DE PRISIÓN, accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante esos 9 meses, 2 AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS y 21 MESES DE PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con Juana y de APROXIMARSE A ELLA, que impedirá al penado comunicarse con ella por cualquier medio y acercarse a ella a una distancia inferior a 300 metros, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil, hasta el total cumplimiento de esta pena.

Se impone al condenado el pago de las costas procesales " .

SEGUNDO .- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del acusado D. Leon recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO .- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, designándose ponente al Magistrado Sr. CARLOS LUIS LLEDÓ GONZALEZ, señalándose día para deliberación y fallo.

Hechos

Se aceptan en lo sustancial los que como tales declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO .- El recurrente se aquieta con el factum de la sentencia de instancia e incluso con la subsunción jurídica y únicamente cuestiona las penas accesorias impropias que le fueron impuestas conforme al artículo 57 del Código Penal , en los términos que iremos analizando.

Así, en primer lugar, no puede desde luego prosperar su planteamiento de suprimir o reducir el alejamiento, pues su imposición es obligada conforme a aquel precepto -declarado ajustado a la Constitución por la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 60/10, de 7 de Octubre - y lo ha sido precisamente en el mínimo posible -que debe exceder al menos un año de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia-, lo que lleva a rechazar este primer motivo.

Distinta suerte debe correr el segundo alegato, referido a la prohibición de comunicación, pues como bien alega el recurrente su imposición no es imperativa a la luz de aquellos preceptos, que únicamente se refieren con tal carácter a la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 , siendo así que lo relativo a la comunicación con la víctima aparece regulado en el epígrafe 3; por ello, partiendo de la escasa entidad del hecho ya calificado penalmente como amenaza leve, y teniendo en cuenta que la propia víctima ya manifestó la inexistencia de situación alguna de riesgo y su falta de interés en medidas de esta naturaleza, sin olvidar la existencia de hijos comunes respecto de los cuales el ejercicio conjunto de la patria potestad puede exigir la comunicación entre los progenitores, se estima en este punto el recurso, dejando sin efecto la analizada prohibición de comunicación.

Por último, se cuestiona también la suspensión del régimen de visitas respecto de los hijos, motivo que también apoya el Ministerio Fiscal y que debe prosperar por diversas razones, siendo la primera y fundamental la necesaria vigencia del principio acusatorio -pues nadie lo solicitó en el juicio-, la segunda que no puede suspenderse lo que no existe y según las partes nunca se ha fijado tal régimen de visitas, y en tercer lugar porque su imposición deriva de una incorrecta inteligencia del artículo 48.2 del Código Penal , pues de una parte el mismo sólo pretende patentizar la prevalencia de la medida penal sobre cualesquiera decisiones civiles, de manera que aunque en este segundo ámbito se establecieran tales visitas habrían de esperar al cumplimiento de la pena para poderse llevar a cabo, y de otra parte tal posibilidad sólo está establecida para el supuesto de que los propios menores fueren las víctimas o se extendiere a ellos el alejamiento por ser de aquellos familiares de la víctima a que de forma expresa se haya ampliado tal protección por el Juez o Tribunal, por lo que en ningún caso esta suspensión de visitas puede reputarse automática, menos aún cuando la relación con los menores y éstos mismos no guardan ninguna relación con los hechos penalmente relevantes.

SEGUNDO .- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada al no apreciarse temeridad ni mala fe.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado D. Leon contra la sentencia de fecha 11-10-10, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 9 de Sevilla en los autos del Asunto Penal núm. 245/10, debemos revocar dicha resolución en el solo particular de dejar sin efecto las penas accesorias de prohibición de comunicarse con Juana y la suspensión, respecto de los hijos, del régimen de visitas, comunicación o estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil, manteniendo y confirmando expresamente los restantes pronunciamientos de dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de la fecha. Doy fe.

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