Última revisión
06/12/2014
Sentencia Penal Nº 403/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 7/2011 de 27 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA
Nº de sentencia: 403/2012
Núm. Cendoj: 11012370012012100261
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
S E N T E N C I A nº 403/2012
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
Don Manuel Estrella Ruiz
MAGISTRADOS
Doña María Oliva Morillo Ballesteros
Don Francisco Javier Gracia Sanz
ROLLO DE ABREVIADO Nº7/2011
Origen : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº4 DE SANLUCAR DE BARRAMEDA ( DILIGENCIAS PREVIAS Nº632/2008)
En Cádiz, a 27 de Diciembre de 2012.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, ha visto en Juicio oral y Público, en única instancia, la Causa de las anotaciones del margen, seguida por la posible comisión de DELITOS DE DETENCIÓN ILEGAL y FALTA DE LESIONES contra el acusado: Eutimio , de nacionalidad española y con DNI nº NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, nacido en Sevilla el NUM001 /1981, hijo de Ismael y de Ascension , representado por la procuradora señora Clara Agulló Fernández y asistido por el letrado señor Manuel Castaño Martín.
Ha sido parte como acusación pública el Ministerio Fiscal , representado por la Ilma señora Virginia Alonso
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier Gracia Sanz .
Antecedentes
PRIMERO. Por el Ministerio Fiscal y en el Rollo correspondiente a las Diligencias Previas de la referencia, se formuló escrito de acusación contra varios acusados que ya fueron juzgados en esta misma causa, y además contra Eutimio , en su momento constituido en rebeldía procesal.
En el trámite de calificaciones definitivas el Ministerio Fiscal modificó sus provisionales y calificó los hechos como constitutivos de :
A.- Un delito de detención ilegal previsto y penado en el art. 163.1 y 2 del Cp
B.- Una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del Cp
De los anteriores hechos es autor material conforme los arts. 27 y 28 del Cp el acusado
Concurre la agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 del Código Penal .
Procede imponer las siguientes penas: por el delito del apartado A la pena de 3 años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a Segundo a una distancia inferior a 200 metros durante cinco años y de comunicarse con él durante ese tiempo.
Por la falta del apartado B la pena de 12 días de localización permanente
Abono de prisión preventiva y costas .
En concepto de responsabilidad civil, habrá de indemnizar solidariamente y por cuartas partes a Segundo en la cantidad de 6.000 euros por las lesiones sufridas y días que tardó en curar así como por el daño moral causado.
SEGUNDO.- La defensa del acusado entendió que procedía la libre absolución de su defendido.
TERCERO. Tras ser hallado el acusado rebelde se convocó el Juicio Oral que se celebró el día 11 de diciembre de 2012 con la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, tal como consta en acta.
CUARTO.- Terminada la práctica de las pruebas el Ministerio Fiscal modificó sus provisionales en la forma expuesta arriba. La defensa elevó sus conclusiones provisionales a definitivas.
Evacuados los informes orales y concedido al acusado el derecho de última palabra se declaró concluso el juicio.
Probado y así se declara expresamente :
Sobre las 23 horas del día 27 de mayo de 2008 al menos cuatro personas, entre las que no se ha acreditado estuviera el acusado Eutimio , se desplazaron hasta la Plaza de la Uva de Sanlúcar de Barrameda a bordo del vehículo Mercedes matrícula ....KKH y tras entablar una discusión con Juan Pablo , en la que intermedió el hermano de éste, Segundo , quien se había desplazado previamente allí desde Trebujena tras recibir una llamada de auxilio de su hermano Juan Pablo , irrumpieron en el lugar del hecho otros dos vehículos cuyas matrículas y ocupantes no han sido identificados, en concreto un monovolumen y un Audi A3 de donde salieron un número de personas comprendido entre 10 y 12 provistos de palos y pistolas, razón por la cual Juan Pablo y las personas que en ese momento le acompañaban se dieron a la fuga. Segundo no tuvo tiempo de huir y fue introducido por la fuerza por las cuatro personas que llegaron en primer lugar dentro del vehículo Mercedes con el que llegaron, lo que hicieron con el propósito de obtener información de Segundo sobre unas partidas de hachís que reclamaban .
Una vez dentro del vehículo, Segundo fue obligado a mantener la cabeza agachada al tiempo que le ponían una navaja en la parte posterior del cuello diciéndole que no levantara la cabeza, a pesar de lo cual pudo ver la cara de todos sus captores quienes no llevaban tapadas las caras sino que sólo portaban gorras o capuchas de las que cubren la parte posterior de la cabeza. .
Recorridos unos diez kilómetros aproximadamente y una vez que el vehículo paró a la altura de un puente de la Autovía Sanlúcar de Barrameda-Jerez de la Frontera, le sacaron a Segundo del vehículo, le rompieron las ropas de la parte superior, le dejaron en calzoncillos y sin zapatos y comenzaron los cuatro a golpear a Segundo amenazándole con matarlo a él y su familia si no les decía dónde estaba el hachís. Finalmente le dejaron abandonado debajo del puente mencionado y se dieron a la fuga en el Mercedes deportivo ....KKH .
Sobre las 2,10 horas del 28 de mayo de 2008, Segundo , que había caminado descalzo desde el puente en dirección a Sanlúcar, fue encontrado por una patrulla de la policía Local que lo llevó al Hospital Virgen del Camino donde fue atendido de sus heridas.
Segundo sufrió hematoma con erosiones en ambos pabellones auriculares, equimosis longitudinal en flanco derecho de 14 centímetros de longitud y otra de semejantes dimensiones en la espalda, hematoma en muslo izquierdo redondeado de 12 centímetros de diámetro y erosiones en la zona dorsal del cuello, de lo que curó con tratamiento sintomático y reposo en 20 días sin que le hayan quedado secuelas.
Con posterioridad a dejar abandonado a Segundo , dichas personas tomaron dirección a Sevilla en el vehículo Mercedes.
Toda vez que algunas personas que acompañaban a Segundo y Juan Pablo en la plaza de la Uva, tras salir huyendo del lugar en la forma relatada, se digirieron directamente a Comisaría a denunciar los hechos, ello propició que se montase un rápido dispositivo de seguimiento por las carreteras principales y secundarias comunicadas con la salida de Sanlúcar de Barrameda tomada por el Mercedes. El vehículo Mercedes fue visto por una pareja de la Guardia Civil y de la Policía Local de El Cuervo en la Nacional IV en el kilómetro 600 llegando a producirse una persecución entre los efectivos policiales y el Mercedes , perdiéndolo a éste de vista y consiguiendo huir. Del kilómetro 600 de la Nacional IV es de donde parte la carretera 5207, en la cual, justo en el kilómetro 300 el vehículo mercedes, a consecuencia de un exceso de velocidad, se salió de la calzada y volcó.
Personada en el lugar del accidente una primera patrulla de la Guardia Civil , los agentes encontraron a unos 500 metros de donde se encontraba el vehículo volcado y andando por la cuneta a dos de los ocupantes del vehículo, los cuales presentaban heridas y quienes manifestaron a los agentes que acababan de tener un accidente. Ninguno de ellos era el ahora acusado Eutimio .
Los otros dos ocupantes del vehículo huyeron antes de que llegaran dotaciones de la G.C. y de la policía local.
En el interior del vehículo Mercedes, y tras una inspección ocular, se encontró, entre otros efectos, el DNI de titularidad de Eutimio y unas radiografías a su nombre.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados resultan de la valoración conjunta en conciencia e inmediación judicial de las pruebas practicadas en el Plenario conforme los principios de publicidad, contradicción, inmediación y oralidad y lo dispuesto en el art. 741 de la Lecr .
Tales pruebas evidencian la producción material de las infracciones penales objeto de acusación por el Ministerio Fiscal. En efecto, por lo que concierne a la forma de producción de los hechos, en concreto del secuestro de Segundo , su posterior liberación, los golpes propinados por los captores y las palabras de amenazas y exigencia de entrega de determinadas partidas de hachís, tal y como se recoge en los hechos probados, el factum arriba expuesto es el resultado de la testifical de la propia víctima, Segundo , que ha ofrecido un relato persistente y sin contradicciones relevantes en lo sustancial y plagado de múltiples corroboraciones periféricas como así resulta de las lesiones que le fueron observadas al ser atendido en el Hospital Virgen del Camino -f.13- , compatibles con el relato de la víctima al describirse allí por exploración facultativa edemas en pabellón auricular bilateral y mandibular izquierda y laceración en pared abdominal así como otros signos objetivos de lesión múltiple en espalda, muslo izquierdo y zona dorsal del cuello que describe el informe forense-f.30-. Así mismo, la Sala cuenta con otros elementos periféricos de corroboración como la testifical de los agentes de Policía local NUM002 , NUM003 y NUM004 que hallaron a Segundo en el margen de la carretera a unos cinco kilómetros de Sanlúcar de Barrameda andando semidesnudo, en calzoncillos y las ropas superiores rotas, tal y como testificó Segundo que quedó tras ser liberado por sus captores, quienes deliberadamente, tal y como narra Segundo , le dejaron de tal guisa y tuvo que andar durante algún tiempo antes de ser avistado por la pareja de la Policía Local que le llevaría al Hospital, agentes que vieron directamente ostensibles signos de golpes en el cuerpo de Segundo .
Segundo siempre mantuvo que los captores le indagaban sin cesar sobre unas partidas de hachís y, aunque él desconoce tal asunto, sí admite que su hermano Juan Pablo sí ha tenido problemas con las drogas, hasta el punto de que Juan Pablo cuenta con antecedentes penales por tráfico de estupefacientes del año 2006 , tal y como se informa al f.14. Y tanto Segundo como Juan Pablo han mantenido siempre e invariablemente que es éste quien llama a Segundo desde la Plaza de la Uva por tener « problemas » con unos chavales, y de ambos testimonios se deduce con claridad que la detención ilegal de Segundo en lugar de Juan Pablo pudo deberse al azar, pues Segundo no tuvo tiempo de huir como sí Juan Pablo y sus acompañantes Amador y Marta , justo en el momento en que hacen aparición los otros dos vehículos, un monovolumen y un Audi A3 del que se bajan personas numerosas con palos y pistolas, siendo totalmente coincidentes ambos testimonios, de Segundo y de su hermano Juan Pablo , al describir estos hechos. Contamos igualmente con la testifical de Amador que depuso en el acto del juicio oral cómo varias personas obligaron por la fuerza a Segundo a subirse en el vehículo .
SEGUNDO.- Dicho lo anterior, el verdadero nudo gordiano que se plantea en esta fase decisoria es el relativo a la autoría.
El acusado Eutimio niega en su declaración plenaria su participación en los hechos. Y ciertamente entiende la Sala que no se ha desarrollado en el plenario prueba de cargo suficiente para construir dicha participación pues, en efecto, ninguno de los testigos presenciales, ni Segundo ni Juan Pablo ni Amador , afirman en el acto del juicio que el acusado se contara entre las personas que introdujeron por la fuerza a la víctima en el Mercedes ni siquiera que estuviera en el lugar de los hechos el día de autos. Segundo y Juan Pablo afirman categóricamente que no era Eutimio la cuarta persona responsable del suceso, de la que ofrecen una descripción física. En fase sumarial se produjeron reconocimientos fotográficos positivos por parte de Segundo y Juan Pablo en la persona de Eutimio , si bien no fueron ratificados en rueda de reconocimiento ni han sido ratificados en el acto del juicio oral. Segundo ha dejado claro en el acto plenario que cuando reconoció fotográficamente al acusado, al folio 18 de los autos, en ese momento estaba convencido de que era dicha persona uno de los partícipes en los hechos pero que, con el tiempo, y tras departir con su hermano Juan Pablo , que conocía de vista a las personas con las que entabló discusión y que forzaron a su hermano a montarse en el vehículo, se convenció de que no era uno de los partícipes y compareció en Comisaría para retractarse del reconocimiento fotográfico en su día efectuado. Lo cierto es que Juan Pablo nunca ha reconocido plenamente a Eutimio como uno de los captores, ni en rueda de reconocimiento ni en reconocimiento fotográfico, pues el que obra al folio 20 donde Juan Pablo reconoce a Eutimio se trata de un reconocimiento ' con dudas' y no con total seguridad, habiendo declarado en el plenario que a Eutimio no le conocía de antes de los hechos, como sí a los que ya fueron juzgados en el primer juicio. Sea como fuere tanto Segundo como Juan Pablo se muestran seguros y firmes en el acto del juicio oral en cuanto a la no participación de Eutimio en los hechos, y la Sala no encuentran razones objetivas definitivas que lleven a privar de toda espontaneidad o fiabilidad a tales testimonios.
La acusación cuenta con otro dato: dentro del vehículo utilizado en el secuestro, vehículo Mercedes negro deportivo y de alta gama propiedad de Leon con matrícula ....KKH , que resultó accidentado esa misma noche, -al folio 483 consta el precio de la factura de compra a nombre de Leon - se encontró el DNI y radiografías propiedad de Eutimio . Que dicho vehículo fue el empleado por los secuestradores no cabe duda pues tal y como testificaron varios agentes en el juicio oral, la intervención policial procurando localizar el vehículo fue inmediata, hasta el punto de que a raiz de las primeras noticias del hecho aportadas por Amador y su compañera directamente en Comisaría, acompañantes de Juan Pablo esa noche, se envían algunas patrullas y una de ellas llega a observar todavía la presencia en la Plaza de la Uva del vehículo Audi a3 que aún permanecía allí y que, al ver la presencia de los agentes, se da a la fuga -testificales de Pl. NUM005 y NUM006 -, y allí también se encontraba todavía Juan Pablo . Los agentes NUM007 y NUM008 han testificado que reciben aviso de la Central de dos vehículos cuyos ocupantes podrían ser autores de un secuestro, en concreto un mercedes negro deportivo y un Audi A3, y cómo distintas patrullas controlaron las salidas de Sanlúcar en carreteras principales y secundarias, despliegue policial que permitirá el avistamiento de un mercedes que responde a las características descritas por la Guardia Civil y la Policía Local de El Cuervo, justo en el kilómetro 600 de la NIV - testifical de NUM009 - testimonio éste especialmente significativo porque el agente no sólo observa el vehículo, sino que ve cómo intenta huir nada más observar la presencia policial, hasta el punto de que se llega a producir una persecución entre el mercedes y el patrullero y el agente observó que en el interior al menos habría cuatro personas. Este agente se personó después en el lugar del accidente, en el cruce de Las Cabezas y Espera, de la carretera 5207, donde se salió de la calzada y volcó el Mercedes, y testificó sin género de dudas que se trataba del mismo vehículo. La identidad del vehículo queda también acreditada por la testifical del agente NUM010 que declaró en el juicio oral que precisamente del kilómetro 600 de la NIV parte la carretera 5207 en cuyo kilómetro 300 se produjo el accidente, siendo la misma dirección en la que huyó el mercedes negro deportivo cuando el agente NUM009 le avista y persigue.
Consecuentemente, el vehículo mercedes accidentado, propiedad de Leon , es el vehículo donde la víctima es introducida por la fuerza en el interior y privada de libertad ambulatoria, hecho éste que ha quedado razonablemente probado en virtud de las testificales del juicio oral pues todos los datos fácticos acreditados convergen en la misma dirección .
Ahora bien que en el interior del vehículo Mercedes se encontrase el DNI, además de otros documentos personales, de Eutimio , no es indicio suficiente de su participación en los hechos pues el acusado ha declarado que conoce por amistad a Leon , ninguna otra prueba desacredita tal afirmación, y pueden ser múltiples y variadas las circunstancias o motivos que justifiquen dicho hallazgo.
Tampoco se ha acreditado relación alguna lícita o ilícita, previa a los hechos, especialmente relativa a asuntos de drogas, entre Juan Pablo , hermano de Segundo , a quien los captores iban buscando de primeras, e Eutimio .
El agente NUM011 depuso en el juicio oral ratificando la diligencia obrante al f. 240 del atestado de la Guardia Civil que con ocasión de otro accidente y en el mismo lugar del siniestro sobre las 8,00 horas de la mañana se personó el acusado con el fin de recoger los efectos personales de los accidentados, que debían ser conocidos o familiares suyos pues entabló conversación con ellos, e Eutimio , declaró el Agente, presentaba el brazo en cabestrillo, sin que tampoco se haya desmontado una posible vinculación de esta férula con las radiografías encontradas en el vehículo mercedes y que acreditarían su preexistencia. Este otro accidente es protagonizado por una furgoneta y resultaron cuatro heridos leves, producido en hora muy distinta al de autos, ya muy entrada la madrugada, sin que tampoco se haya acreditado relación alguna de un siniestro y otro.
Consecuentemente la Sala no tiene elementos indiciarios suficientes para emitir un pronunciamiento condenatorio. El reconocimiento fotográfico constituye solo una línea de investigación, no una prueba y menos con vocación preconstituyente en la medida en que se realiza sin la presencia de letrado y Juez, de forma que su valor incriminatorio, en sí mismo muy limitado, nunca se presenta aislado ni de modo prevalente .
Así lo enseña la STS de 8 de Junio de 2011 con cita de las SSTS. 169/2011 de 22.3 y 331/2009 de 18.5 : '... entre las técnicas ampliamente permitidas a la Policía, como herramienta imprescindible para la realización de sus tareas investigadoras, se encuentra, por supuesto, la del denominado reconocimiento fotográfico, que ha sido reiteradamente autorizado, tanto por la Jurisprudencia de esta Sala como por la del Tribunal Constitucional, con ese específico alcance meramente investigador, que permite concretar en una determinada persona, de entre la multitud de hipotéticos sospechosos, las pesquisas conducentes a la obtención de todo un completo material probatorio susceptible de ser utilizado en su momento en sustento de las pretensiones acusatorias'.
Consecuentemente, ante la debilidad de los elementos indiciarios de verdadero contenido incriminatorio con que cuenta la Sala, claramente insuficientes para erigir de forma razonable y coherente una condena, es procedente la libre absolución del acusado.
Las costas procesales de declaran de oficio.
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Eutimio del delito de detención ilegal y de la falta de lesiones por los que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables y declarando las costas de oficio.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en única instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
M/
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