Sentencia Penal Nº 403/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 403/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 1885/2011 de 25 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JURADO HORTELANO, INMACULADA ADELAIDA

Nº de sentencia: 403/2012

Núm. Cendoj: 41091370032012100352


Encabezamiento

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

NIG: 4109143P20090163756

Procedimiento Sumario Ordinario 1885/2011

Ejecutoria:

Asunto: 301587/2011

Negociado: 1D

Proc. Origen: Procedimiento Sumario Ordinario 1/2011

Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº14 DE SEVILLA

Contra: Luis María Y Belarmino

Procurador: VICTOR ALBERTO ALCANTARA MARTINEZ

Abogado: MANUEL CASTAÑO MARTIN

Ac.Part.: Franco

Procurador: YOLANDA BORREGUERO FONT

Abogado: ENRIQUE ALVAREZ GIL

SENTENCIA NUMERO 403/12

MAGISTRADOS Ilmos. Srs.

DON ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO

DOÑA INMACULADA JURADO HORTELANO

DON LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ

En la Ciudad de Sevilla a 25 de julio de 2.012

.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en Juicio Oral y público la vista seguida por delito de agresión sexual contra:

Luis María , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el día NUM001 /79, en Sevilla, hijo de Francisco y de Ángeles, vecino de Sevilla, con domicilio en Bda. DIRECCION000 nº NUM002 bloque NUM002 , NUM003 NUM004 , con antecedentes penales, declarado insolvente, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Alcántara Martínez, y defendido por el Letrado D. Manuel Castaño Martín.

Belarmino , con D.N.I. nº NUM005 , nacido en Sevilla, el día NUM006 /85, hijo de Manuel Ramón y María Dolores, vecino de Sevilla, con domicilio en CALLE000 nº NUM007 , sin antecedentes penales, declarado insolvente, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Alcántara Martínez, y defendido por el Letrado D. Manuel Castaño Martín.

Franco , con D.N.I. nº NUM008 nacido el día NUM009 /83, en Sevilla, hijo de Manuel y de Rosario, vecino de Sevilla, con domicilio en CALLE001 nº NUM010 , con antecedentes penales, declarado insolvente, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Borreguero Font, y defendido por el Letrado D. Enrique Álvarez Gil.

Siendo además parte el Ministerio Fiscal, y ponente la Iltma. Sra. Dª. INMACULADA JURADO HORTELANO que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Las actuaciones se iniciaron por atestado instruido por la Brigada Provincial de Policía Judicial- Grupo de Homicidios- registrado con el número NUM011 , incoado el día 4 de diciembre de 2.009.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en el acto del Juicio Oral calificó los hechos como constitutivos de un delito riña tumultuaria del articulo 145 del C. Penal ; de un delito de amenazas no condicionales del artículo 169.2º del C. Penal ; de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1 del C. Penal , de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 del C. Penal , y de un delito de simulación de delito del articulo 457 del mismo texto legal , considerando responsable;

A.- Del delito de riña tumultuaria en concepto de autores a los acusados Luis María y Belarmino

B.- Del delito de amenazas no condicionales del artículo 169.2º del C. Penal en concepto de autores a los acusados Luis María y Franco

C.- Del delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1 del C. Penal en concepto de autor al acusado Luis María

D.- Del delito de tenencia ilícita de armas del art. 563 del C. Penal en concepto de autor al acusado Franco y

E.- Del delito de de simulación de delito del articulo 457 en concepto de autor al acusado Franco

Estimando que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad penal e interesando la imposición de las siguientes pena:

Por el delito de riña tumultuaria se impusiera a Luis María y Belarmino la pena de 8 meses de multa a razón de 6 euros de cuota diaria y con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del C. Penal .

Por el delito de amenazas no condicionales a Luis María y a Franco la pena de 2 años de prisión con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y

Por el delito de tenencia ilícita de armas al acusado Luis María 1 año y 3 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena

Por el delito de tenencia ilícita de armas al acusado Franco 1 año y 3 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y

Por el delito de simulación de delito la pena a Franco de 8 meses de multa a razón de 6 euros de cuota diaria y con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del C. Penal .

TERCERO.- La defensa de los acusados Luis María y Belarmino en el acto del Juicio Oral elevó a definitivas sus conclusiones solicitando la absolución de ambos, estimando que alternativamente concurriría la eximente incompleta de intoxicación etílica-drogadicción del articulo 21.1 del Código Penal en relación con el art. 20.2 del mismo texto legal o, alternativamente la atenuante de intoxicación etílica-drogadicción del articulo 21.2 del Código Penal , como muy cualificada.

La defensa del acusado Franco en el acto del Juicio Oral elevó a definitivas sus conclusiones en las que consideraba que los hechos que relataba en su escrito eran constitutivos de un delito de simulación de delito, del articulo 457 del C. Penal , del que seria responsable como autor Franco y que procedía imponerle una pena de 6 meses de multa a razón de 3 euros de cuota diaria.

CUARTO.- En el acto del Juicio Oral que se desarrolló en audiencia pública, en dos sesiones, se procedió al interrogatorio de los acusados, y se practicaron asimismo las declaraciones testifícales y periciales propuestas por las partes y no renunciadas, así como documental con el resultado que consta en autos.

Hechos

Apreciando en conciencia la prueba practicada expresa y terminantemente declaramos probado que en la tarde del día 3 de diciembre de 2.009 los acusados Luis María , mayor de edad y con antecedentes penales no computables y a Belarmino , mayor de edad y sin antecedentes penales estuvieron tomando unas copas en el interior del bar Tejares, sito en la calle Chucena de esta ciudad y propiedad de Candido .

Como quiera que estaba previsto celebrar en dicho establecimiento una cena solo para mujeres les indicaron a ambos acusados que tenían que marcharse de dicho bar, lo que así hicieron dirigiéndose a otro, donde estuvieron tomando más bebidas alcohólicas.

Sobre las 23,30 horas regresaron al bar Tejares indicándoles el portero Javier que todavía no podían entrar, pues la citada cena solo para mujeres no habia terminado, haciendo Luis María caso omiso a las indicaciones de dicho empleado, al que dio un empujón, accediendo a su interior, donde permanecieron tanto él como el coacusado Belarmino durante un tiempo protagonizando en su interior un incidente, por lo que fue expulsado.

Una vez en la calle Luis María se enfrentó al portero Javier , manteniendo una disputa con el mismo, que degeneró en una trifulca en la que intervino también Belarmino , quien lanzaba vasos, un servilletero y una mesa, así como también participaron otras personas no identificadas y en número no concretado, que también lanzaba objetos, uno de los cuales, unas sombrilla impactó contra una de las cristaleras del bar Tejares.

Finalizado el incidente y antes de marcharse del lugar el acusado Luis María dirigiéndose a Javier le manifestó " os vais a enterar, ahora vais a ver".

Pasados unos cinco o diez minutos, se personaron en el bar Tejares a bordo del vehículo SEAT León, con matricula .... RBS , el acusado Luis María y el también acusado Franco , mayor de edad y con antecedentes no computables, siendo el citado vehículo propiedad de éste, descendiendo ambos del mismo provistos de una pistola, cuyas características no constan al no haber sido encontrada, que portaba Franco , quien efectuó unos disparos al aire para, a continuación, pasarle el arma a Luis María que disparo hacia las cristaleras del bar Tejares, disparos que realizaron con la intención de amedrentar a Javier y a las personas que anteriormente habían participado en la trifulca. Una bala golpeo en el citado bar y otra en un bar colindante llamado En Car Conde, propiedad de Fernando .

Tras ello los acusados se montaron de nuevo en el vehículo SEAT León marchándose del lugar, siendo perseguidos por un vehículo policial, cuya presencia habia sido requerida, que salió en persecución de aquellos, viendo los agentes de policía nº NUM012 y NUM013 que iban en el patrullero como los acusados efectuaban los disparos, al encontrase en la misma calle. La persecución tuvo lugar sin que los policías actuante perdieran de vista en ningún momento al vehículo en el que iban los acusados, el cual finalmente se detuvo en la calle Puebla de los Infantes apeándose sus ocupantes que salieron corriendo del mismo, consiguiendo huir Franco y siendo detenido en el lugar Luis María , cuyas prendas que vestía fueron analizadas y en ellas se encontraron partículas compatibles con residuos de disparos en el polo, los pantalones vaqueros y las zapatillas deportivas que calzaba.

A las 1,11 horas del día 4 de diciembre de 2.009 el acusado Franco con la intención de encubrir su participación en los hechos se dirigió a la Comisaría de Policía Nacional de Nervión, donde a sabiendas de su mendacidad, interpuso denuncia en la que afirmaba que a las 23,50 horas del día 03/12/2009 en la CALLE001 de Sevilla, personas desconocidas le habían sustraído el vehículo de su propiedad, que dejó en la puerta de su domicilio con las llaves puestas durante unos instantes.

En el interior del vehículo propiedad del procesado Franco fueron encontradas una navaja con cachas de madera y metal dorado, que tenia una longitud total de 354 mm de los cuales 156 mm pertenece a su hoja que es puntiaguda y de filo monocortante, así como un puño americano o llave de pugilato. La posesión de tales efectos, que pertenecían a dicho acusado, está prohibida por el reglamento de armas.

En los citados establecimientos, como consecuencias de los impactos de balas se causaron daños en las cristaleras, si bien sus dueños no tienen nada que reclamar por los mismos.

Fundamentos

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal acusa a Luis María y a Belarmino como autores de un delito de riña tumultuaria tipificado en el articulo 154 del Código Penal .

Respecto a dicho ilícito penal, señala la sentencia del TSJ de Las Palmas de Gran Canaria, en el Rollo Nº Procedimiento 11/2011 de fecha 9 de marzo de 2012 . ".....El delito de riña tumultuaria, previsto en el art 154 del Código Penal , con la modificación en cuanto a la penabilidad operada por LO 15/2003 de 25.11), dentro del título de las lesiones, configura, como recoge la STS 703/2006, de 3 de julio , un particular tipo de delito, heredero de los artículos 408 y 424 del Código Penal de 1973 (derogados en su redacción anterior a la LO 3/89 de 21.6, referidos respectivamente a los delitos de homicidio y lesiones graves causados en riña tumultuaria. Tales artículos fueron derogados por la mencionada LO. 3/89 que en su lugar introdujo uno diferente que ocupó el lugar del artículo 424 y que, en cuanto a la definición del delito, fue prácticamente repetido en el artículo 154 del Código Penal actual -suprimiéndose el adverbio "confusa" y sustituyéndose la expresión "peligrosos" por la de "que pongan en peligro" que configura un delito de simple actividad y de peligro concreto caracterizado por la concurrencia de los elementos siguientes:

1º. Que haya una pluralidad de personas que riñan entre sí con agresiones físicas entre varios grupos recíprocamente enfrentados. Por lo tanto la agresión personal y directa o, incluso, formando causa común dos sujetos contra un tercero, no pueden entenderse incluidas en este precepto, sino en los correspondientes de lesiones.

2º. Que en tal riña esos diversos agresores físicos se acometan entre sí de modo tumultuario (confusa y tumultuariamente, decía de forma muy expresiva el anterior artículo 424), esto es, sin que se pueda precisar quién fue el agresor de cada cual.

3º. Que en esa riña tumultuaria haya alguien (o varios) que utilicen medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas. No es necesario que los utilicen todos los intervinientes.

4º. Así las cosas, concurriendo esos tres elementos son autores de este delito todos los que hubieran participado en la riña. Ha de entenderse todos los que hubieran participado en el bando de los que hubieran utilizado esos medios peligrosos, caso de que en alguno de tales bandos nadie los hubiera utilizado. Evidentemente, por exigencias del principio de culpabilidad, los partícipes que no hubieran usado esos elementos peligrosos tendrán que conocer de alguno o algunos de su grupo sí los utilizó ( STS 86/2001 de 31.1 (RJ 2001, 262)), bien entendido que cuando se produce el resultado lesivo, tienen preferencia en su aplicación los artículos 147 y concordantes que consumen la ilicitud propia del delito de peligro, aunque obviamente esta punición por la causación del resultado tiene como condición que se conozca el causante de la lesión.

En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo 486/2008 de 11 de julio , con cita expresa de las SSTS 703/2006, de 3 de julio y 513/2005, 22 de abril , la cual subraya que el delito previsto en el artículo 154 del Código Penal configura un delito de simple actividad y de peligro concreto caracterizado por la concurrencia de los elementos ya relatados en la sentencia anterior.

De la transcrita sentencia en la que recoge la reiterada jurisprudencia existente sobre dicha figura delictiva, llegamos a la conclusión que en el caso que enjuiciamos no estamos ante un supuesto de riña tumultuaria, en cuanto lo único que consideramos acreditado es que hubo una discusión entre el procesado Luis María y el portero del Bar Tejares Javier , que como consecuencia de la misma aquel resultó con lesiones, y que el también acusado Belarmino intervino en la disputa; que otras personas que no han sido identificadas, y ni siquiera se puede determinar el número de ellas, lanzaron mesas, vasos, servilleteros etc, mas ni siquiera constan que lo hicieran más con la esencial intención de causar un detrimento físico a persona alguna, esto es guiados por el ánimo de lesionar a otros, que no se que se aprovecharan de la conflictiva situación existente entre los antes citados para mantener un comportamiento incívico, de gamberrismo al socaire de la confusión creada.

No consideramos, pues, tras oír las declaraciones de los implicados que nos encontramos entre "dos bandos" o grupos de personas perfectamente identificadas y que entre ellas hubiera reciprocas agresiones físicas, acometimientos mutuos de los integrantes de uno y otro grupo. De hecho en las actuaciones únicamente consta partes médicos, folios 37 a 40, y folio 117, de Luis María , lo cual mal casa con una situación de riña tumultuaria, pues ésta hubiera generado una pluralidad de lesionados, lo que no consta minimamente acreditado. Pero es que ni siquiera el portero del establecimiento donde acontecieron los hechos, el Sr. Javier que era con quien Luis María tuvo el incidente resultó con lesión alguna, como el mismo declaró ya inicialmente en el Juzgado de Instrucción, folio 147.

De todo ello resulta que, en el caso que nos ocupa, no se dan los anteriores elementos de la riña tumultuaria más arribas señalados, por cuanto no consta que además del acusado Luis María , que sostiene le agredió el Sr. Javier , otras personas hayan sufrido lesiones. Detrimentos físicos estos que evidenciarían la pretendida riña entre dos bandos, ni por otra parte se utilizó instrumento peligroso alguno. El hecho de que otras personas pudieran acudir para ayudar al procesado o al portero del establecimiento no permite estimar que integraran un grupo que voluntariamente se enfrentara entre sí, ni el que se lanzaran de forma incontrolada enseres propios de los establecimientos donde ocurrieron los hechos, sendos bares, tales como vasos, servilleteros etc., constituye un supuesto de acometimiento entre grupos. Así pues, no puede considerarse concurrente ninguno de los requisitos que se vienen exigiendo para considerar existente una riña tumultuaria.

SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de amenazas no condicionales previsto y penado en el articulo 169,2º del Código Penal .

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22-12-2000, nº 1986/2000 , que, "según ha sido interpretado el delito de amenazas, en cualquiera de sus modalidades, por la jurisprudencia de esta Sala -SS de 25-10-83 , 9-10-84 , 30-4-85 , 18-9-86 y 9- 12-92- esta infracción constituye un tipo de simple actividad -aunque no muy alejado de los tipos de peligro- cuyo núcleo esencial es el anuncio, mediante hechos o palabras, de la causación a otro de un mal que constituya delito contra uno de los bienes jurídicos que se enumeran en la norma tipificadora, anuncio que debe ser serio, real y relacionado con un mal futuro y posible dependiente exclusivamente de la voluntad del sujeto activo, de suerte que sea capaz de producir un estado o un profundo sentimiento de intimidación en el sujeto pasivo".

Tal consideración de los hechos como un delito de amenazas graves resulta de las declaraciones de los testigos presenciales, de las que aparece que el procesado Luis María , tras la trifulca en la puerta del bar Tejares con Javier , portero de dicho establecimiento, se marchó de allí amenazando a todos y profiriendo expresiones tales como " os vais a enterar, ahora vais a ver", según declaró éste último, para escaso tiempo después regresar a dicho lugar en compañía de Franco , a bordo de un turismo y deteniéndose frente al citado bar, y descendiendo ambos del automóvil efectuar tanto uno como otro unos disparos al aire y también dirigidos hacia las cristaleras de dicho bar, impactando igualmente en otro bar que se encontraba en las proximidades, con la clara intención de amedrentar e intimidar al Sr. Javier con el que habían tenido la discusión de la que Luis María , resultó con un detrimento físico, lo que no puede sino considerarse como mínimo, como constitutivo de un delito de amenazas graves no condicionales como acusa el Ministerio Fiscal, en cuanto que tal acción delictiva implicaba atemorizar, conminar a dicha persona, y demás clientes del bar, afectando al bien jurídico protegido cual era la libertad y el derecho que cualquier persona, tiene al sosiego y a la tranquilidad, así como a no estar sometida a temores en el desarrollo normal y ordinario de su vida. Bienes estos que en el caso de autos efectivamente se vieron afectados en cuanto que los disparos efectuados tanto por Luis María como por Franco , a escasos metros provocaron el lógico y comprensible temor para su vida e integridad física en Javier como el mismo dijo en el juicio oral cuando indico ". que se fue corriendo para el local para intentar meterse dentro, .... que cuando vio a la persona bajar del coche con la pistola en la mano salió corriendo..., que intentó separar a todo el mundo de la cristalera...": También en similar sentido se pronunció la testigo María Teresa , cuando depuso que "... cuando se escuchan los disparos la gente se esconde por el almacén, los baños, la barra..", y tal ocultamiento de los clientes del bar, no se debía sino al temor que les provocaba los disparos realizados por dichos procesados.

En conclusión las acciones llevadas a cabo por los acusados Luis María y Franco al reunir, todos los requisitos, todos los elementos configuradores del delito de amenazas por el que deben ser penalmente reprendidos, ya que la acción efectuada por los mismos era idónea para causar dicho efecto, puesto que decir a otros os vais a enterar y volver al cabo de pocos minutos, provistos de un arma de fuego, efectuar hacia el local donde trabajaba el amenazado unos disparos, es lógicamente un acto intimidatorio de la suficiente gravedad como para calificarla como delito.

TERCERO .- Asimismo, los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de de tenencia ilícita de armas tipificado en el articulo 564.1.1 del Código Punitivo .

Se dice en la sentencia de 14 de abril de 2.005 del T.S ....." Como señala la STS. 483/2004 de 12.4 , el delito de tenencia ilícita de armas regulado en el art. 563, es una infracción de pura actividad, incluida ahora dentro del titulo concerniente al orden publico, como infracción formal de riesgo abstracto, general o comunitario.

Se ha considerado que el tipo delictivo protege la seguridad, no sólo la del Estado, sino la comunitaria, tratando de restringir el peligro que comportan las armas de fuego, sometiéndolas a un control administrativo y sancionando la tenencia de las mismas si se prescindía de tal control, y se ha caracterizado el tipo de tenencia ilícita de arma de delito de mera actividad o formal -en cuanto no exige la producción de lesión o daño- permanente en cuanto su consumación pervive mientras se mantiene la posesión sobre el arma y de peligro abstracto ( SSTS. 326/96 de 15.4 y 136/2001 de 21.1 ).

Por la jurisprudencia (ver STS. 754/2001 de 7.5 ) se han señalado también los elementos del delito:

a) El elemento dinámico estriba en la mera posesión, bastando una relación entre la persona y el arma que permite una disponibilidad de ésta y su utilización a la libre voluntad del agente para los fines propios de tal instrumento. La tenencia debe superar lo que es un pasajero contacto, a efectos de examen, o la ocupación fugaz propia de un servidor de la posesión, como sucede en el caso de reparador o transmisor. Puede distinguirse en la posesión el componente físico o "corpus possessionis" y el subjetivo o "animus possidendi" o "detinuendi", sin que sea exigible el "animus domini" o "rem sibi habendi".

b) El elemento material u objetivo consistirá en el arma de fuego, caracterizado como instrumento apto para disparar proyectiles, mediante la deflagración de la pólvora. Requisito necesario del elemento es que el arma se halle en condiciones de funcionamiento, no apreciándose tal capacidad en aquellas armas que por su antigüedad, ausencia de piezas fundamentales o cualquier otra causa, carecen de aptitud para disparar proyectiles. Se ha estimado que el arma funciona si puede hacer fuego o ser puesta en condiciones de hacerlo. La idoneidad del arma para el disparo permite que el peligro abstracto que comporta el arma se traduzca en peligro concreto y es elemento fáctico esencial que debe ser acreditado por la Acusación ( SS. 242/98 de 20.2 y 273/99 de 18.2 ).

c) El elemento jurídico extrapenal consistirá en la falta de habilitación administrativa de la posesión del arma y

d) El elemento subjetivo estribará en el conocimiento de que el arma poseída es de fuego, con idoneidad para disparar y de que no puede poseerse lícitamente sin guía de pertenencia y licencia de armas, habiendo excluido la jurisprudencia el error de prohibición que contempla el art. 14 del CP . en los supuestos de tenencia de aparatos con capacidad de perpetrar proyectiles, no aceptando que pueda creerse que no se exige control administrativo para la posesión de tales instrumentos ( STS. 329/96 de 15.4 ), por más que la ilegalidad de la posesión existe en aquellos supuestos en que los requisitos reglamentarios se hacen imposibles por tratarse de arma trucadas o reformadas como son las escopetas con cañones recortados ( SSTS. 24.4.91 y 15.7.93 ).

Ciertamente en relación al elemento material, el arma ha de hallarse en condiciones de funcionamiento pero precisando que para estimar inútil un arma ha de estar en forma que ni pueda hacer fuego ni ser puesta en condiciones de efectuarlo. La aptitud para el disparo se debe apreciar de forma abstracta y no como una posibilidad inmediata del arma .En la medida en que la dificultad del disparo es reparable y no implica una inutilización definitiva de la misma, su tenencia se subsume en el tipo penal acreditada la existencia del arma corresponde a la parte acusadora demostrar que reúne la aptitud necesaria para disparar, requisito que constituye el elemento objetivo indispensable para la configuración del delito. La demostración de la idoneidad puede ser acreditada por prueba pericial, si bien, a falta de esta prueba, puede llegarse a través de distintos elementos o factores significativos del efectivo funcionamiento del arma ( STS. 28.10.96 ). No trata de ampararse el Tribunal en la presunción iuris tamtum del funcionamiento correcto del arma, en tanto que el inculpado no demuestre lo contrario, lo que es totalmente contrario al principio de presunción de inocencia, según el cual corresponde a la acusación la prueba del delito imputado, sino de ampararse en una prueba indirecta, de presunciones o circunstancial, ésta sí perfectamente admitida por el Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo, según la cual la descripción del arma hallazgo de proyectiles en un tambor, cargadores que le acompañaban, referencia en el relato probatorio a su buen funcionamiento y otros datos en igual sentido bastarán como hecho-base para deducir con arreglo a dictados de lógica y experiencia, el hecho-consecuencia de la aptitud para el disparo. Es hábil, por tanto, la prueba indirecta o indiciaria ( STS. 20.2.98 )."

De lo actuado en el plenario, tanto testificales como periciales, consideramos plenamente demostrado que en los hechos se empleó una pistola, un arma de fuego, cuyas concretas características no pueden determinarse, al no haber sido intervenida, mas no obstante ello dicha arma tenia un idóneo funcionamiento como se evidencia por los disparos que con la misma se efectuaron, y así el Policía Nacional nº NUM014 que llevó a cabo la Inspección Ocular del lugar de los hechos, extendiendo el acta correspondiente que obra al folio 204, señaló en el juicio que él encontró dos impactos de bala, uno en el bar Tejares y otro en el Bar En Car Conde.

En dicho lugar se localiza un cartucho sin percutir, semiblindado, así como dos fragmentos de camisa de blindaje de bala, obrando a los folios 220 y siguientes informe pericial balístico de tales efectos, llevado a cabo por el Especialista Superior, Inspector del Cuerpo Nacional de Policía con carnet nº NUM015 , que ratificó dicho dictamen en el que tras el correspondiente estudio pericial se obtenía como resultado que el cartucho examinado era metálico, con bala semiblindada, y que corresponde al calibre 9 x 32 mm (.357 Magnun), estableciéndose como conclusiones que el cartucho correspondía al calibre .357 Magnun, que presentaba un buen estado de conservación y un correcto funcionamiento operativo y que los dos blindajes correspondían a dos balas semiblindadas de la serie 9 mm.

De las periciales practicadas en el acto del plenario aparece, pues, que los procesados Luis María y Franco tuvieron la posesión, la plena disponibilidad e hicieron uso de un arma de fuego, que estaba en perfecto estado de funcionamiento, en cuanto dispararon unas balas que impactaron en las cristaleras de dos bares.

Los procesados referidos, careciendo de las habilitaciones legales y reglamentarias, tuvieron en su poder la pistola, la plena disponibilidad de la misma, de la que hicieron uso disparando hasta, al menos, en cuatro o cinco ocasiones, por lo que el contacto con el arma no fue ni mínimo, ni fugaz, de mera observación, sino que la tenían en plena posesión en sentido legal, sin que el elemento subjetivo requiera ningún dolo específico, sino el mero conocimiento de que se posee el arma sin la correspondiente autorización administrativa ( sentencia 543/1997, de 18 de abril ), unido a un animus possidendi o simplemente detinendi, que se traduce en una simple relación entre el arma y el sujeto que, permitiendo la libre disponibilidad del objeto, haga posible su utilización conforme a su destino habitual merced a la libre voluntad del agente ( sentencias de 3 de febrero de 1992 y 22 de octubre de 1993 ).

Respecto a qué debe entenderse por posesión es clarificadora la sentencia del T.S. de fecha 25-11-04 que indica ..." La tenencia de armas, en cuanto al elemento positivo de la conducta descrita en el hecho objetivo, requiere según el verbo rector la simple tenencia del arma, siempre que falten los elementos legitimadores que como elemento negativo señala: licencia o permisos necesarios y en cuanto a la tenencia esta Sala viene señalando que, como toda relación de hecho con una cosa con relevancia jurídica, la tenencia se integra de un "corpus" consistente en la relación física con el arma ("corpus rem attingere") que no precisa ser material y constante, pues tal elemento radica en la disponibilidad de la misma por el agente o sujeción a su voluntad, por lo que el "corpus" se da tanto portando o llevando consigo el agente el arma, como manteniéndola guardada en su domicilio u ocultándola en otro lugar, con tal que mantenga aquella disponibilidad o dominio de hecho sobre la misma ( ssTS. 7.10.87 , 17.4.90 , 3.2.92 , 22.10.93 ), y un "animus", que no precisa consistir en el "animus rei sibi habendi" en cuanto la tenencia del arma puede ocurrir en situaciones en que el agente no pretenda adquirir su propiedad o incorporarla a su patrimonio, sino que la posea o detente aun reconociendo la propiedad de un tercero sobre tal arma por lo que la jurisprudencia viene declarando que son suficiente soporte anímico de la tenencia tanto el "animus prossidendi", como el más inferior "animus detimendi", siempre que se dé la detentación y disponibilidad propias del "corpus", excluyendo solamente de la conducta típica los supuestos llamados de " tenencia fugaz" como señas los de nueva detentación a efectos de contemplación o examen, reparación del arma o de simple transmisión a terceros ( ss. 21.2.92 , 20.10.95 , 18.4.96 , 14.11.97 ).

Igualmente los hechos que enjuiciamos integran la comisión de un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas del art. 563, en relación con el art. 4.1 f ) y h) del Reglamento de Armas , aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, también incluido en las conclusiones definitivas del Ministerio Público.

Por lo que atañe a dicho delito de tenencia de armas prohibidas de que se acusa a Franco señala la STS, Penal sección 1 del 18 de Mayo del 2012 ( STS 3495/2012 ) "....... Desde la perspectiva de la infracción de ley, alega el recurrente, en primer lugar, que no concurre en la conducta enjuiciada el concreto peligro que conforme a la doctrina constitucional debe apreciarse en la tenencia de armas prohibidas para que pueda reputarse constitucional la aplicación del art 563 del Código Penal . .....

Por lo que se refiere a la primera alegación considera el Tribunal Constitucional en la STC 24/2004, de 24 de febrero que para realizar una interpretación constitucionalmente conforme del art 563 CP ha de partirse de que el citado precepto, en su primer inciso, no consagra una remisión ciega a la normativa administrativa, cualquiera que sea el contenido de ésta, sino que el ámbito de la tipicidad penal es distinto y más estrecho que el de las prohibiciones administrativas.

Añade el Tribunal que la reducción del tipo para ceñirlo a una interpretación constitucionalmente conforme se alcanza, en primer lugar, en el plano de la interpretación literal o gramatical, a partir del concepto de armas, excluyendo del ámbito de lo punible todos aquellos instrumentos u objetos que no lo sean (aunque su tenencia esté reglamentariamente prohibida) y que no tengan inequívocamente tal carácter en el caso concreto. Y, según el Diccionario de la Real Academia, son armas aquellos "instrumentos, medios o máquinas destinados a ofender o a defenderse", por lo que en ningún caso será punible la tenencia de instrumentos que, aunque en abstracto y con carácter general puedan estar incluidos en los catálogos de prohibiciones administrativas, en el caso concreto no se configuren como instrumentos de ataque o defensa, sino otros, como el uso en actividades domésticas o profesionales o el coleccionismo.

En segundo lugar, y acudiendo ahora a los principios generales limitadores del ejercicio del ius puniendi, la prohibición penal de tener armas no puede suponer la creación de un ilícito meramente formal que penalice el incumplimiento de una prohibición administrativa, sino que ha de atender a la protección de un bien jurídico (la seguridad ciudadana y mediatamente la vida y la integridad de las personas) frente a conductas que revelen una especial potencialidad lesiva para el mismo. Y además, la delimitación del ámbito de lo punible no puede prescindir del hecho de que la infracción penal coexiste con una serie de infracciones administrativas que ya otorgan esa protección, por lo que, en virtud del carácter de ultima ratio que constitucionalmente ha de atribuirse a la sanción penal, sólo han de entenderse incluidas en el tipo las conductas más graves e intolerables, debiendo acudirse en los demás supuestos al Derecho administrativo sancionador, pues de lo contrario el recurso a la sanción penal resultaría innecesario y desproporcionado.

La concreción de dichos criterios generales permite al Tribunal Constitucional efectuar nuevas restricciones del objeto de la prohibición, afirmando que la intervención penal sólo resulta justificada en los supuestos en que el arma objeto de la tenencia posea una especial potencialidad lesiva y, además, la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias tales que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana.

Esa especial peligrosidad del arma y de las circunstancias de su tenencia deben valorarse con criterios objetivos y en atención a las múltiples circunstancias concurrentes en cada caso, sin que corresponda al Tribunal Constitucional su especificación. Esta pauta interpretativa resulta acorde, reconoce el Tribunal Constitucional, con la línea que, generalmente, ya viene siguiendo el Tribunal Supremo en la aplicación del referido precepto.

Recapitulando lo expuesto considera el Tribunal Constitucional que, a tenor del art. 563 CP las armas cuya tenencia se prohíbe penalmente son, exclusivamente, aquellas que cumplan los siguientes requisitos: en primer lugar, y aunque resulte obvio afirmarlo, que sean materialmente armas (pues no todos los objetos prohibidos con ese nombre en la norma administrativa lo son); en segundo lugar, que su tenencia se prohíba por una norma extrapenal con rango de ley o por el reglamento al que la ley se remite, debiendo excluirse del ámbito de prohibición del art. 563 CP todas aquellas armas que se introduzcan en el catálogo de los arts. 4 y 5 del Reglamento de armas mediante una Orden ministerial conforme a lo previsto en la disposición final cuarta, por impedirlo la reserva formal de ley que rige en material penal; en tercer lugar, que posean una especial potencialidad lesiva y, por último, que la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, quedando excluida la intervención del Derecho penal cuando no concurra realmente ese concreto peligro sin perjuicio de que se acuda, en ese caso, al Derecho administrativo sancionador ( STC 111/1999, de 14 de junio ).

Considera el Tribunal Constitucional que a través de esta interpretación restrictiva, el tipo resulta compatible con las exigencias constitucionales derivadas del principio de legalidad, tanto desde la perspectiva de las garantías formales y materiales inherentes al principio de reserva de ley, como desde la perspectiva de la proporcionalidad de la reacción penal y solamente así entendido el precepto puede ser declarado conforme a la Constitución ( STC 24/2004, de 24 de febrero )......"

Aplicando esta doctrina a los hechos que éste Tribunal está enjuiciando nos resulta incontestable que concurren los elementos configuradores de dicho ilícito penal, resultando que los efectos intervenidos en el interior del vehículo del procesado Franco un puño americano y una navaja con una longitud total de 354 mm de los cuales 156 mm, pertenecen a la hoja que es puntiaguda, según resulta en el informe pericial obrante a los folios 410 y ss. su tenencia está prohibida directamente en el Reglamento de armas al que la Ley se remite ( Real Decreto 137/1993, de 29 de enero), siendo así que además dichas armas las poseía el citado procesado con una especial potencialidad lesiva y, finalmente, tal posesión o tenencia se produce en condiciones o circunstancias que las convierten, en el caso concreto, en especialmente peligrosas para la seguridad ciudadana, habida cuenta que la posesión de los puños americanos y de la navaja con una hoja de más de 11 cm. por parte del acusado Sr. Franco se produce en el contexto de una previa disputa, y que tales efectos los llevaba en su vehículo en el que se desplazó hasta el lugar de los hechos poco después del primer incidente, y del que descendió, junto con su acompañante para efectuar seguidamente unos disparos, siendo así que en cualquier momento tuvo la plena y total posibilidad de hacer uso, en esos momentos del altercado, de las citadas armas prohibidas que le fueron intervenidas posteriormente y en tal sentido existe jurisprudencia reiterada (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de abril del año 2006 ) que viene entendiendo que los puños americanos deben ser calificados como armas prohibidas. ( SENTENCIA DEL T.S DE 28-04-2006 , recoge que los acusados que entraron en la vivienda eran portadores de puño americano, una navaja mariposa y una defensa de goma, instrumentos que se incardinan en el concepto de armas prohibidas previstas en el artículo 563 del Código Penal , en relación con el artículo 4.1 f ) y h) del Reglamento de Armas , y si bien el Tribunal descarta que esa diversidad de armas integren más de un delito de tenencia ilícita de armas sí presupone esa conducta delictiva atribuible a todos.

CUARTO.- Por último, también los hechos que hemos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de simulación de delito que tipifica el articulo 457 del Código Punitivo . Ilícito penal éste respecto al que el acusado del mismo Franco , expresamente admite su comisión, como así resulta de su escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivas en el acto del juicio oral.

En efecto de la documental obrante en autos aparece como, efectivamente, interpuso una denuncia por unos hechos falsos, y a sabiendas de tal mendacidad, ante unos funcionarios policiales, provocando actuaciones procesales, en concreto unas actuaciones penales, como consta de las D. Previas que, registradas bajo el nº 7216/2009, se incoaron por el Juzgado de Instrucción nº 9 de esta Ciudad, en virtud de la denuncia formulada el día 4 de diciembre de 2.009 por dicho procesado en la Comisaría de Nervión, según el testimonio que dicho Órgano Jurisdiccional ha remitido y obra unido a los presentes autos.

QUINTO.- Del delito de amenazas deben responder como autores los acusados Luis María y Franco , conforme a los arts. 27 y 28 del Código Penal , pues fueron quienes realizan de forma personal y directa, con dominio del hecho, la conducta señalada, tal y como ha quedado expresado más arriba.

A tales autorías se llega tras el análisis de las pruebas practicadas en el plenario, y así resulta que frente a las declaraciones dadas en dicho acto por los familiares del procesado Sr. Franco , su madre Carmen y su hermano Bernabe que por tener directo interés en el asunto su credibilidad es cuestionada por esta Sala, nos encontramos con otros hechos que debidamente acreditados y examinados en su conjunto y de forma global nos lleva a considerar, sin atisbo de dudas, que Franco fue una de las dos personas que se personó en las inmediaciones del bar en el vehículo de su propiedad y efectuó una serie de disparos conjuntamente con Luis María .

Así, en primer lugar, resulta ciertamente llamativo que la defensa renunciara a la práctica de su prueba de descargo como era la testifical de Miguel , la persona que identifica como aquella a la prestó su vehículo la noche de autos, privando a este Tribunal de las explicaciones que dicho testigo, sometido a los principios de contradicción e inmediación, hubiera dado sobre si, efectivamente, el acusado Franco le habia prestado su vehículo el día 3 de diciembre de 2.009, donde habia estado con el automóvil, donde lo habia aparcado y en que circunstancias, si debidamente cerrado o abierto dejando las llaves en su interior etc... Inexplicablemente se renunció a la declaración de Miguel por parte de quien, en definitiva, lo esgrimía como coartada para su total exculpación y desvinculación con los hechos que se le imputan.

Otro dato a tener en consideración es la propia denuncia que, mendaz y falsamente y con conciencia de ello, interpone Miguel en la Comisaría de Nervión a las 1,11 horas del día 04-12-2009, y así resulta de la simple lectura del contenido de la misma, y ello con la palmaria intención de intentar desvincularse con los hechos y con su presencia en el Bar Tejares, siendo así que dicho acusado, tampoco en esta ocasión demuestra el descargo que aporta, pues en juicio sostuvo que "..que me llama una chavala porque sabia que ese chaval tenia mi coche porque lo vieron llegar al bar....que eran unas niñas que estaban allí y vieron llegar mi coche, que sabían que el coche es mío ...". Pues bien, tampoco respecto a este particular la defensa ha desplegado prueba que viniera a corroborar los asertos del acusado, cuando parece que el mismo ninguna dificultad tenia en haber identificado a la joven o jóvenes que afirma le llamaron para hablar con él en relación con su automóvil.

Llegados a este punto cabe traer a colación lo que dicen, entre otras las SSTS de fecha 14-09-2006 y 21-06-2007 "... cuando existen elementos probatorios incriminadores es el imputado el que debe presentar una prueba de descargo que desvirtúe los mismos..." y en el mismo sentido El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, desde la S.ª Murray c/ Reino Unido , de 8 de febrero de 1996 , ya señaló que cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de una acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte de los acusados, si tal explicación viene "reclamada" por la prueba de cargo y sólo él se encuentra en condiciones de proporcionarla, puede permitir obtener la conclusión, por un simple procedimiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna. Esta tesis ha sido confirmada por otras SS. del mismo Tribunal Europeo, como la S.ª Weh c/ Austria , de 8 de abril de 2004 , ó la S.ª Heaney y McGuinness c/ Irlanda , de 21 de diciembre de 2000 .

Pero no es solo lo expuesto, sino que, a mayor abundamiento las manifestaciones dadas en el juicio por dicho acusado y sus citados familiares, que comparecieron como testigos, están en abierta y franca contradicción con lo declarado por Franco , a presencia de letrado, tres días después de los hechos, al ser puesto a disposición judicial, folio 110, cuando manifestó que "... estaba en su casa y fue a buscarlo un chaval que conoce como Orejas , que se llama Fernando pero no sabe los apellidos y le pidió prestado el coche para ir a recoger a uno que le llaman el Rata , mientras el declarante se duchaba porque iban a salir los tres.... que recibió una llamada en su móvil de un chaval llamado Carlos Daniel , diciéndole que se habia producido una pelea en un bar y que varios de los implicados estaban huyendo en su coche...".

De ello se colige que ni coincide en el hecho de que estuviera toda la tarde en su casa jugando con la persona a la que dejó el coche, ni la identidad de la misma, ni siquiera quien lo llamó en relación con su vehículo etc. Contradicciones estas que no pueden obviarse a la hora de tenerlas en consideración a los efectos de determinar la autoría del delito de amenazas.

Una tercera prueba de que dispone este Tribunal para llegar a la conclusión de que Franco fue la persona que junto con Luis María se presentó en el lugar de los hechos y efectuó parte de los disparos, provocando el consiguiente temor y amedrentamiento en los presentes en el lugar, nos viene dada por la pericial de los agentes de Policía Científica nº NUM016 y NUM017 , que ratificaron en el acto del juicio oral, los dictámenes que en su día evacuaron en relación a los residuos de disparos que se aplicaron sobre las dos manos de Franco , y sobre determinadas partes de su vehículo, puertas delanteras derecha e izquierda, parte exterior; marco ventana, puerta y techo del copiloto y marco, ventana, puerta y techo del piloto, habiéndose visualizado, tras los pertinentes análisis en el Laboratorio Químico, una partícula especifica de residuos de disparo en la mano izquierda de Franco , lo que viene a revelar que dicho acusado disparó un arma, quedándole en una de sus manos residuos del disparo que efectuó. Restos estos que la parte quiere desvirtuar bajo el alegato de que cuando fue a recoger su vehículo, dijo en juicio, "... que yo toque el vehículo cuando le estaban haciendo la prueba de la pólvora. Que me hicieron tocar el vehículo un montón de veces. Que cuando estuvieron viendo el coche a mi me dijeron que desmontara el asiento izquierdo porque se quedó atrancado... que yo el coche lo tuve que tocar muchas veces...". Manifestaciones éstas que quedan contradichas por las testificales de los agentes de la autoridad actuantes que llevaron a cabo la inspección del vehículo, a la que compareció el acusado asistido de letrado, y así el agente nº NUM018 , Instructor del atestado manifestó que estuvo presente en el registro del Seat León y que él recuerde el chico no tuvo que tocar el coche en ningún momento.

A su vez los policías nº NUM019 y nº NUM020 quienes llevaron a cabo la inspección ocular del citado turismo, fueron constestes al manifestar que dicho procesado no recuerda que tocase el vehículo, y que ello, además, seria contraproducente que lo hiciera, - lo cual invocando a la lógica no resulta sino ser lo correcto, - esto es, que si se trata de obtener pruebas y vestigios de un delito y de la autoría del mismo se consienta, e incluso se inste, que una persona pueda manipular el campo o ámbito que es el objeto de la investigación policial-.

Asimismo indicaron que no veían normal que se diga al dueño del vehículo que toque el mismo, ni aunque se hubieran tomado ya las huellas, que no recuerda que el asiento de atrás se quedara pillado, remitiéndose en todo caso al contenido del acta levantada de dicha inspección, folios 133 y ss., sin que en ésta en momento alguno conste que el acusado Franco , siquiera accediera al interior del turismo mientras se llevaba a cabo dicha inspección ocular y recogida de muestras. Es por todo esto que considerar que realmente el acusado disparó el día de autos, dada la presencia de una partícula especifica de residuos de disparo en su mano izquierda, es una conclusión que consideramos lógica y racional a la vista del examen de dicha pericial científica.

Finalmente, y no por ello menos trascendental e importante, cuenta éste Tribunal con la declaración de los agentes de Policía nº NUM012 y nº NUM013 de cuyas manifestaciones, vista y oídas directamente en el plenario hemos obtenido la convicción de que las personas que llegaron al lugar de los hechos, efectuaron los disparos y se marcharon instantes después, saliendo aquellos en su persecución fueron los procesados Luis María y Franco . A ambos acusados, el segundo de los citados policías, en el acto del Juicio oral y a instancia de la Sala, los reconoció sin genero de dudas como las dos personas que iban en el citado vehículo, y en dicho acto también ese testigo reconoció al procesado Franco como el individuo que consiguió darse a la fuga, explicando como en la persecución éste volvió en varias ocasiones la cara y por ello pudo identificarlo.

Por su parte el primero de los testigos indicó como al día siguiente escucharon una llamada para citar al dueño del Seta León para que fuera al grupo de homicidio, que pidieron permiso para ver si lo podían reconocer, que fueron y desde fuera su compañero lo vio y lo reconoció.

En estas manifestaciones de los citados agentes de la autoridad no concurren circunstancia o dato alguno que nos lleven a dudar de su credibilidad y observamos fueron dadas con seguridad y firmeza. De ellas consideramos demostrado, pues, que ambos procesados son los que se personan en el lugar, efectúan una serie de disparos, y se marchan a bordo del vehículo propiedad de uno de ellos; automóvil que en su huida es perseguido pro un vehículo policial, que sin perderlo de vista, lo alcanza y conlleva a que uno de sus ocupantes, sin solución de continuidad, Luis María sea finalmente detenido en esos momentos, lo que lleva a estimarlo autor no solo del delito de amenazas, al igual que a Franco , sino también autor penalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, en cuanto fue uno de los que efectuaron los disparos, como declararon tanto dichos agentes como también Javier portero del bar con el que previamente habia tenido la pelea, quien desde el primer momento ha identificado al Sr. Luis María como una de las personas que dispararon.

También estimamos demostrado que Franco realizó con esa misma arma de fuego algún disparo, mas el hecho de que a éste por el Ministerio Fiscal, única parte acusadora legitimada para ello, no lo haya acusado de la comisión de un delito del articulo 564.1.1 del C. Penal , que solo imputa al coacusado Luis María , ello nos lleva a que por aplicación del principio acusatorio este Tribunal no pueda hacer reproche penal alguno al Sr. Bernabe por dicho tipo delictivo.

Sí, en cambio hemos de declarar a Bernabe , penalmente responsable en concepto de autor de los delitos de tenencia ilícita de armas prohibidas y del delito simulación de delito. Respecto a éste último el mismo expresamente admite su comisión en su escrito de defensa y en cuanto al de tenencia de armas prohibidas, su posesión también abiertamente ha sido aceptada por el acusado que reconoce que tenia tales efectos, cuya detentación esta prohibida, en el interior de su vehículo, que utilizó para desplazarse hasta el lugar de los hechos y huir del mismo poco tiempo después.

SEXTO.- En la ejecución de los expresados delitos de amenazas y de tenencia ilícita de armas concurre en el acusado Luis María la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, atenuante simple de embriaguez de los artículos 21.1º en relación con el articulo 20.2º del C. Penal , y así se estima acreditado testificalmente, según declaró Miguel Ángel , de que por la tarde antes del incidente estuvieron tomando unas copas en el bar donde la misma trabajaba, bar Tejares, que se fueron y al rato regresaron más bebidos que antes, lo que vendría a corroborar dicha ingesta de bebidas alcohólicas, como sostuvieron los acusados Luis María y Belarmino de que estuvieron comiendo juntos con otros amigos y ya en la comida bebieron dos o tres botellas de vino y después unos gin-tonics, mas no obstante esta ingesta a la vista del decurso de los hechos consideramos que afectaron muy levemente las capacidades intelectivas y volitivas de dicho acusado y ello por cuanto, en primer lugar, el mismo hizo un amplio y exhaustivo relato de lo que según él hizo el día de autos, por lo que no parece que sus facultades estuvieran altamente afectadas por las bebidas alcohólicas que ingirió, pues de ser así no se acordaría de parte de lo que hizo ese día.

De otro lado, las acciones que llevo a cabo revelan una coordinación mental que mal casan con un estado de intoxicación etílica tal para hacerse acreedor de una eximente incompleta o una atenuante muy cualificada, como se pretende, pues el mismo después de tener el incidente con el portero del local, una vez finalizada la disputa, no se limita simplemente a marcharse del lugar dando por totalmente zanjado el incidente, sino que consciente, voluntaria y libremente vuelve al lugar, y ya, en una mayor progresión delictiva, lo hace a bordo de un vehículo del que nada más descender la emprende a tiros hacia el local en el que se habia desarrollado la trifulca, con claro ánimo amenazante hacia su adversario el Sr. Javier .

Finalmente siendo visto Luis María escaso tiempo después de ser detenido por unos médicos, en los informes que extienden dichos facultativos y obran en autos, ninguna mención hay a que dicho paciente, al ser explorado presentase un estado de embriaguez de intoxicación etílica, como seria lo lógico si el mismo estuviese, realmente, bajo los notorios efectos de una fuerte embriaguez, como para entender afectadas sus facultades más allá de una simple atenuante.

SÉPTIMO.- En cuanto a las penas a imponer y por lo que se refiere a los delitos de tenencia ilícita de armas, de tenencia ilícita de armas prohibidas y de simulación de delito, éste Tribual no considera que concurran circunstancia alguna por la que debamos exacerbar, más allá del mimo legal, las penas a imponer por lo que por tales tipo delictivos se impondrán las penas mínimas.

No ocurre, en cambio, lo mismo en cuanto al delito de amenazas, habida cuenta que estas no consistieron simplemente en imprecaciones verbales más o menos graves del anuncio de la causación de un mal, sino que tras indicar Luis María a la persona con la que habia tenido el incidente en el bar Javier "os vais a enterar, ahora vais a ver ", materializa sus palabras, personándose unos minutos después en el lugar provisto de un arma de fuego y efectuando una serie de disparos hacia el local en el que se tuvo que refugiar el amenazado, al ver a Luis María y al otro acusado descender del vehículo provistos de un arma de fuego.

Estas amenazas, por el medio empleado y el riesgo que generó para la vida e integridad física de los que se encontraban en las inmediaciones del bar, revisten la suficiente gravedad como para que esta Sala considere procedente imponer más pena del mínimo legal y por ello acordamos condenar a Luis María , en quien concurre la circunstancia atenuante de embriaguez, a la pena de 11 meses de prisión y a Franco , por el delito de amenazas, sin concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad penal, a la pena de 1 año de prisión.

Procede también imponer, conforme a lo dispuesto en el art. 56 del Código Penal , la pena accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

OCTAVO.- El responsable de un delito está obligado a pagar las costas del juicio, tal como establece el art. 123 del Código penal .

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Luis María y a Belarmino del delito de riña tumultuaria de que venían acusados, declarando de oficio un tercio de las costas.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Luis María , como autor penalmente responsable de un delito de amenazas y de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante simple de embriaguez, a las penas:

.- Por el delito de amenazas a la pena de ONCE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y

.- Por el delito de tenencia ilícita de armas de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y al pago de una tercera parte de las costas del juicio.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Franco , como autor penalmente responsable de un delito de amenazas, de un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas y de un delito de simulación de delito, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas:

.- Por el delito de amenazas a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y

.- Por el delito de tenencia de armas prohibidas a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y

.- Por el delito de simulación de delito a la pena de SEIS MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, y con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del C. Penal , así como al pago de una tercera parte de las costas del juicio.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad se abonará el tiempo de privación de libertad que hubieran sufrido por esta causa.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida en la ley, significándoles que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador.

Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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