Sentencia Penal Nº 403/20...re de 2012

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04/04/2013

Sentencia Penal Nº 403/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 26/2011 de 10 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: PIZARRO GARCIA, FERNANDO

Nº de sentencia: 403/2012

Núm. Cendoj: 47186370022012100389

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00403/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

Sección nº 2

Rollo: 26/2011

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 4 de VALLADOLID

P.A. 1525/2004

SENTENCIA Nº403/12

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Ilmos. Sres:

D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ D. FERNANDO PIZARRO GARCIA

D. MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO

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En VALLADOLID, a diez de Diciembre de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid ha visto, en juicio oral y público tramitado por las normas de Procedimiento Abreviado, la causa seguida ante el juzgado de Instrucción núm. Cuatro de Valladolid por un posible delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros o, alternativamente de un delito de estafa, contra Arturo , hijo de Jilalli y de Zohra, con DNI núm. NUM000 , nacido el NUM001 de 1973, natural de Beni Mallal (Marruecos) y vecino de Lérida, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, representado por el procurador don Álvaro Luis Sánchez Corral y defendido por la letrada doña Marta Salgad Morante; contra Apolonia (también llamada Crescencia ), hija de Mohamed y Raqia, nacida el NUM002 de 1976, natural de Amakorz y vecina de Valladolid, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, representado por el procurador don David Vaquero Gallego y defendido por la letrada doña Elena Pastor; contra Octavio , hijo de Francisco y de María Inmaculada, con DNI núm. NUM003 , nacido el NUM004 de 1983, natural de Tárrega y vecino de Agramunt, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, representado por el procurador don César Alonso Zamorano y defendido por el letrado don Daniel Ibars Velasco, y contra Virgilio , hijo de Francisco y de Concepción, con DNI núm. NUM005 , nacido el NUM002 de 1969, natural y vecino de Lérida, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, representado por la procuradora doña María Pía Ortiz Sanz y defendido por la letrada doña Alejandra Pizarro Nogués, autos en los que han sido parte los referidos inculpados, siendo perjudicados personados Estanislao y Guillermo representados por la procuradora doña Sonia Rivas Farpón y defendidos por el letrado don Reinhard Konig, actuando el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública y habiendo sido designado ponente de la causa el Magistrado don FERNANDO PIZARRO GARCIA.

Antecedentes

1.- Las presentes actuaciones fueron incoadas por el juzgado de Instrucción núm. Cuatro de Valladolid como consecuencia de denuncia que dio lugar a las diligencias previas seguidas en dicho juzgado bajo el núm. 15 25/04.

2.- Previa la práctica de las actuaciones que se consideraron oportunas, por el juez de Instrucción se dictó auto en el que se acordaba seguir la tramitación de la causa por las normas del Procedimiento Abreviado.

3.- Formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, por el juez de Instrucción se dictó auto de apertura de juicio oral ante la Audiencia, formulándose por la defensa escrito de conclusiones provisionales.

4.- Recibidas las actuaciones en esta Sección, se dictó auto en el que se admitieron las pruebas propuestas y se señaló para la celebración de la vista oral el día 21 de marzo de 2012.

5.- En dicho acto, y tras la práctica de las aludidas pruebas, por el Ministerio Fiscal se estimaron los hechos constitutivos de un delito continuado contra los derechos de los ciudadanos extranjeros o, alternativamente de un delito continuado de estafa, respectivamente previstos y penados en los artículos 318 bis 1 , 2 y 5 del Código Penal y 248 , 249 y 250.6 del mismo texto legal , considerando autores del mismo a Arturo , Apolonia , Octavio , y Virgilio , solicitando para cada uno de dichos acusados las penas de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, 24 meses de multa, con una cuota diaria de 8 euros y responsabilidad personal subsidiario de un día de privación de libertad por cada dos cuota de multa impagadas, o, alternativamente, cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación expela para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, y multa de nueve meses con una cuota diaria de 8 euros, solicitando así mismo la condena de los acusados al pago de las costas y a que indemnicen, conjunta y solidariamente, a los perjudicados en las cantidades entregadas.

6.- En dicho acto, por la acusación particular se estimaron los hechos constitutivos [a] de un delito de continuado contra los derechos de los ciudadanos extranjeros tipificado en los artículos 312 y 313 del Código Penal , [b] de un delito continuado de estafa tipificado en los artículos 248 y 250.1.1º de dicho Código , y [c] de un delito de falsedad documental tipificado en el artículo 392.1 de dicha Ley sustantiva, considerando autores del mismo a Arturo , Apolonia y Octavio , y Virgilio , y solicitando para cada uno de dichos acusados las penas siguientes: tres años de prisión y 12 meses de multa, con una cuota diaria de 20 euros, por cada uno de los delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros; seis años de prisión por el delito de estafa, y dos años de prisión por el delito de falsedad, interesando finalmente se condenara a los expresados acusados a indemnizar solidariamente en 6.000 euros a cada uno de los perjudicados.

7.- Por las defensas se interesó la absolución de los acusados.


PRIMERO.- En el periodo comprendido entre marzo y julio de 2.003, Arturo contactó con compatriotas suyos con el objeto, bien de proceder a la inmigración a territorio Español con las formalidades propias para entrar y residir de manera aparentemente legal, bien de regularizar su situación en territorio español, de manera meramente formal, pues en ambos casos las ofertas de trabajo que se les realizaba no respondían a la realidad, ni los empresarios que firmaban las mismas tenían intención de materializarlas efectivamente.

A tal efecto el acusado Arturo procedió a contactar con las siguientes personas:

(*) Guillermo , quien en el mes de marzo del año 2.0003 le entregó en Valladolid 2.000 euros, dándole Arturo en fechas próximas una copia de solicitud de permiso de residencia y trabajo que fue presentada el 31 de marzo de 2.003 ante la Subdelegación del Gobierno de Lérida a nombre de su hermano Guillermo y en la que el ofertante del puesto de trabajo era Octavio .

(*) Abel , quien en el mes de marzo del año 2.003 le entregó 2.000 euros, dándole Arturo en fechas próximas una copia de solicitud de permiso de residencia y trabajo que fue presentada el 19 de marzo de 2.003 en la Subdelegación del Gobierno de Lérida a nombre de su cuñado Constantino , y en la que el ofertante del puesto de trabajo era Octavio .

(*) Estanislao , quien en el mismo mes le entregó 2000 euros, siéndole entregado al referido Estanislao por Crescencia un certificado de empadronamiento y un volante, así como una copia de solicitud de permiso de residencia y trabajo presentada ante la Subdelegación del Gobierno de Lérida en fecha de 24 de julio de 2.004.

(*) Imanol , quien le entregó 4.000 euros por una documentación para su hermano Matías , presentándose solicitud de permiso de residencia y trabajo en la Subdelegación del Gobierno de Lérida en fecha de 31.VII.03, siendo el ofertante Virgilio .

(*) Carlos Antonio y Pedro Jesús , quienes le entregaron 2.000 € cada uno, procediendo Arturo , en fechas próximas a la citada, a proporcionarles sendas copias de solicitud de permiso de residencia y trabajo presentadas en fecha de 30.IV.03 ante la Subdelegación del Gobierno en Lérida y en las que el ofertante era Virgilio .

(*) Avelino , quien, para legalizar a sus hermanos Said y Pedro , a mediados del año 2.003 le entregó 4.000 €, entregándole éste dos copias de solicitud de permiso de trabajo y residencia presentadas en la Subdelegación del Gobierno en Lérida.

En todos los casos expuestos, una vez que Arturo remitía a Lérida la documentación que los denunciantes les entregaban, se presentaba la solicitud ante la Subdelegación del Gobierno en Lérida acompañándola de las ofertas de trabajo.

SEGUNDO.- Ocurridos los hechos entre marzo y julio de 2003, el procedimiento no se dirigió contra Octavio y Virgilio hasta que, tras interesar el Ministerio Fiscal el 3 de septiembre de 2008 que se les recibiera declaración como imputados, el 3 de octubre de 2008 el juez de Instrucción dicto providencia acordando practicar dicha diligencia.

TERCERO.- En la tramitación de la causa se produjeron, entre otras, las siguientes dilaciones: entre el 30 de septiembre de 2004 (folio 461) y el 3 de diciembre de 2004 (folio 550), entre el 25 de octubre de 2005 (folio 1007 y el 20 de marzo de 2006 (folio 1008), entre el 18 de diciembre de 2006 (folio 1010) y el 25 de mayo de 2007 (folio 1012), entre el 6 de mayo de 2008 (folio 1124) y el 4 de septiembre de 2008 (folio 1128), y entre el 28 de septiembre de 2009 (folio 2087) y el 11 diciembre del mismo año (folio 2092).


Fundamentos

PRIMERO.- Antes de entrar en el análisis de los hechos objeto de acusación, procede dar respuesta a las cuestiones previas planteadas al incido de la vista, esto es [a] la extemporaneidad del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto de 19 de febrero de 2012, y [b] la prescripción de los hechos respecto a Octavio y a Virgilio .

[a] Por lo que se refiere a la primera de las indicadas cuestiones previas, la Sala estima que la pretensión de la defensa que la planteó no ha de ser acogida por cuanto, si bien es cierto que el recurso del Ministerio Fiscal (folio 2139) contra el auto de 19 de febrero de 2012 (folio 2100) no se interpuso hasta el 8 de junio del mismo año, no lo es menos que, no constando en autos de cuál fue la fecha en la que se llevó a cabo la notificación del indicado auto a dicha parte acusadora, no se puede presumir o dar por sentado que ello ocurriera en fecha anterior en los tres o en los cinco días que los artículos 211 y 212 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establecen como plazos para interponer, respectivamente, los recursos de reforma y apelación.

[b] Antes de dar respuesta a la cuestión relativa a la prescripción de los hechos respecto a los dos referidos acusados, es preciso determinar (1) cuál fueran los plazos de prescripción vigentes al tiempo ocurrir los hechos, y (2) cuáles los plazos de prescripción de los distintos delitos atribuidos a los aludidos acusados.

(1) Tendiendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 131 del Código Penal en su redacción vigente al tiempo de ocurrir los hechos (entre marzo y julio de 2003), los plazos de prescripción eran: veinte años para los delitos castigados con pena de prisión de quince o más años, quince años para los delitos castigados con pena de prisión de más de diez y menos de quince años, diez años, para los delitos castigados con pena máxima de prisión de más de cinco y menos de diez años, cinco años, para los restantes delitos graves (los castigados con penas de prisión de entre tres y cinco años), y tres años para los delitos menos graves (los castigazos con pena de seis meses a tres años).

(2) Los plazos de prescripción para los delitos cuya comisión se atribuye a los acusados serían: para el delito tipificado en el artículo 318 bis 1 (castigado con pena de seis meses a tres años), tres años ; para el delito tipificado en el artículo 318 bis 2 (castigado con pena de prisión de dos a cuatro años), tres años; para el delito tipificado en el artículo 318 bis 5 del Código Penal (castigado con pena de cuatro años y un día a seis años), diez años; para el delito tipificado en el artículo 248 , 249 y 250.1.1º del mismo texto legal (castigado con pena de uno a seis años de prisión), diez años; para el delito tipificado en el artículo 248 , 249 y 250.1.6º del mismo texto legal (castigado con pena de uno a seis años de prisión), diez años; para los delitos tipificados en los artículo 312 y 312 (castigados con pena de seis meses a tres años), tres años, y, para el delito tipificado en el artículo 392 (castigado con pena de seis meses a tres años), tres años.

Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 132.2 del Código Penal , estima la Sala que la pretensión defensiva ahora analizada ha de tener favorable acogida por cuanto, teniendo en cuenta que los hechos que se atribuyen a Octavio y a Virgilio se sitúan entre marzo y julio de 2003 y que el procedimiento no se dirigió contra ellos hasta que, tras interesar el Ministerio Fiscal el 3 de septiembre de 2008 (folio 1128-Tomo VII) que se les recibiera declaración como imputados, el 3 de octubre de 2008 (folio 1138-Tomo VII) el juez de Instrucción dicto providencia acordando practicar dicha diligencia, habrá de concluirse que en tales fechas los delitos tipificados en los artículos 318 bis 1, 318 bis 2, 312 y 312, y 392 habrían prescrito.

Queda por dilucidar si cabría atribuir a los aludidos acusados la comisión de aquellos otros dos delitos invocados por las partes acusadoras (esto es, los tipificados en los artículos *318 bis 5 , * 250.1.1 º y * 250.6 del Código Penal ) y cuyo tiempo de prescripción sería de diez años.

[*] En relación con el primero de dichos tipos penales, conviene recodar que el Tribunal Supremo, en la búsqueda de criterios que permitan integrar el contendido lo que se ha de entendido como organización, ha señalando:

i.- que debe interpretarse restrictivamente para guardar la debida proporcionalidad ante los hechos a los que se aplica;

ii.- que para integrar a una persona en el concepto agravado de organización no es suficiente con que haya establecido una relación o contacto entre varias personas ya que si, como dato incriminatorio extendemos este simple aspecto, se extendería de manera abusiva y desproporcionada una circunstancia que agrava notoriamente la pena;

iii.- que en el caso de participación de varias personas en la comisión de un hecho delictivo es necesario distinguir entre la pertenencia a una organización debidamente estructurada con vínculos entre sus miembros y la mera codelincuencia;

iv.- que la mera presencia de varias personas con decisión común en la ejecución de unos hechos integrantes del delito tipificado en el artículo 318 bis del Código Penal indica una pluralidad de personas que son autores o partícipes en el hecho delictivo, pero no tiene por qué suponer la aplicación de la agravación específica derivada de la organización;

v.- que existirá organización para delinquir cuando se acredite la concurrencia de una pluralidad de personas, dotadas de una articulación interna, con reparto, normalmente jerarquizado, de papeles y la infraestructura adecuada para realizar un plan criminal que, por su complejidad o envergadura, no estaría al alcance de una actuación individual o incluso plurisubjetiva pero inorgánica, y

vi.- que, en todo caso, la pertenencia a una organización -de existir ésta- es una circunstancia que ha de ser abarcada por el dolo del autor, de manera que, aún existiendo la organización, sólo podrían ser considerados autores del subtipo agravado aquellos que se integraran en ella, no los que, aun teniendo alguna participación en los hechos, no pertenecieran a la misma.

Sentado lo anterior, estima la Sala que en el supuesto de autos no cabe la apreciación del subtipo agravado descrito en el punto 5 del 318 bis del Código Penal por cuanto del relato de los hechos que pueden consideras probados difícilmente puede concluirse que tales hechos fueran cometidos por una organización con articulación interna y debidamente estructurada con reparto jerarquizado de papeles y con una infraestructura adecuada para realizar un plan criminal que, por su complejidad o envergadura, no estaría al alcance de una actuación individual o incluso plurisubjetiva pero inorgánica.

[*]Tampoco cabe apreciar el subtipo agravado descrito en el ordinal 1º del artículo 250.1 del Código Penal (tipo penal que la acusación particular invoca estimando que 'la documentación para poder acceder al mercado de trabajo' es un bien de primera necesidad) por cuanto, si bien es cierto que el Tribunal Supremo en algunos pronunciamientos ha apreciado tal modalidad agravada de afección de bienes o cosas de primera necesidad cuando la conducta delictiva se refiere a los documentos necesarios para la lícita permanencia y trabajo de los extranjeros inmigrantes en España, no lo es menos que en un supuesto similar al de autos el mismo Tribunal (sentencia de 5 de marzo de 2012 ) ha matizado que en tal supuesto no era posible afirmar que, dados los hechos declarados probados, se viera efectivamente afectada esa consecución de los documentos necesarios para residir y/o trabajar en nuestro territorio de forma tan grave que justifique por sí misma la pretendida agravación, pues lo cierto es que la rápida reacción conjunta de los perjudicados (que prontamente constatan la anómala situación y deciden denunciar los hechos) impide estimar verdaderamente obstaculizada su facultad de solicitar los permisos necesarios para permanecer en España, al ser perfectamente viable que acudieran a otro profesional con el mismo fin con el que habían acudido al aquí acusado, añadiendo dicho Tribunal que a lo anterior convenía añadir que, 'como también hemos señalado en la STS núm. 981/2001, de 30 de mayo , la categoría «cosas de primera necesidad» se encuentra referida a aquéllas «de las que no se puede prescindir», según el Diccionario de la Real Academia, lo que esta Sala viene vinculando a productos de consumo imprescindible para la subsistencia o la salud de las personas, lo que no acontece en el caso ante el que nos encontramos, por las razones señaladas.'

[*]Y también habrá de darse una respuesta negativa a la pretensión sustentada en el artículo 250.1.6º del repetido Código (que revista especial gravedad atendido al valor de de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la victima o a su familia) toda vez que ni la defraudación habría alcanzado la cuantía jurisprudencialmente fijada para la apreciación de dicho subtipo, ni los perjuicios causados (las cantidades entregadas) resultan de entidad que justifique dicha agravación, ni se ha acreditado que el hecho dejara a las víctimas o a sus familias en una situación económica precaria (y menos aún que de ello tuvieran conocimiento Octavio y Virgilio , que no conocían a loa denunciantes).

SEGUNDO.- [A]Los hechos declarados probados merecen la consideración penal propugnada por el Ministerio Fiscal al amparo del artículo 318 bis 1 y 2 del Código Penal , en relación con el artículo 74.1 del mismo texto legal , toda vez que la prueba practicada permite considerar acreditada la concurrencia en el caso de autos de los elementos que integran dicho tipo penal, esto es:la promoción o el favorecimiento del tráfico ilegal de personas con destino a España, yel ánimo de lucro y/o el engaño.

La concurrencia del primero de los recordados requisitos ha de ser afirmada por cuanto ha quedado acreditado que se promovió el acceso a España de determinadas personas con conocimiento inicial y antecedente de que la situación administrativa de acceso no respondía a la realidad de la estancia, que exigiría de otros requisitos que así resultan burlados.

Por lo que se refiere al segundo de los requisitos integran del tipo (el ánimo de lucro y/o el engaño), habrá de convenirse en que el mismo se infiere fácilmente del hecho de que, como manifestaron todos los testigos, Arturo , a cambio de dinero, les engañó ofreciéndoles una regularización que en realidad no podía conseguir.

[B]La pretensión deducida por la acusación particular al amparo del artículos 248 del Código Penal no ha de tener favorable acogida toda vez que ha tenerse en cuenta que para la configuración del delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros tal como está tipificado en el artículo 318 bis 2 del Código Penal no solamente es necesaria realización de alguna de las acciones reseñadas (promover, favorecer o facilitar), sino que además es necesario que se produzca con ánimo de lucro o empleando engaño, elementos del tipo -éstos- que precisamente coinciden con los que integran el delito de estafa, por cuyo motivo es necesario aplicar el concurso de normas, tal como se establece en el artículo 8 del Código Penal puesto que lo contrario supondría una duplicidad o superposición tipológica a la hora de contemplar el ánimo de lucro y el engaño.

[C]Teniendo en cuenta que el juzgador penal no puede pronunciarse sobre hechos que no han sido aportados al proceso ni objeto de la acusación, ni suplir calificaciones jurídicas omitidas o no debidamente concretadas por las partes acusadoras, estima la Sala que la pretensión de la acusación particular de que se condene por un delito de falsedad documental no pude ser acogida por cuanto en lo que atañe los hechos referidos a sus patrocinados ( Guillermo y Estanislao ) dicha parte acusadora no dice ni en qué habrían consistido las pretendidas conducta falsarias, ni cuál sería la participación en ellas de Arturo y de Apolonia , ni en qué tipo penal concreto se sustenta la pretensión acusatoria, y así, mientras en la segunda de sus conclusiones hace referencia al artículo 3921 ( sic ), del Código Penal (entendiendo que se refiere al artículo 392, estaría considerando una falsedad en documento publico), en la quinta habla de falsificación de documento privado, incurriendo así mismo en falta de concreción a la hora de indicar en cuál de las modalidades falsarias previstas en los tres primeros números del artículo 390 del Código Penal considera subsumible los hechos.

[D]La pretensión de deducida por la acusación particular al amparo del artículo 312, 1 y 2 del Código Penal no ha de tener favorable acogida toda vez que, por una parte, es evidente que en los hechos enjuiciados no se daba aquella relación laboral que exige el primero de los tipos penales descrito en el indicado artículo (siendo, por otra parte, evidente que tampoco se impuso a los perjudicados aquellas condiciones laborales o de Seguridad Social a las que se refiere dicho artículo), y, por otra, no menos evidente es que los hechos enjuiciados no guardan ninguna semejanza con el hecho tipificado en el punto 2 del indicado artículo 312.

[E]En relación con la pretensión que dicha parte acusadora deduce al amparo del artículo 313 del Código Penal habrá de tenerse cuenta que, como ha reiterado el Tribunal Supremo, cuando concurre una conducta subsumible en los tipos agravados del artículo 318 bis (en el caso de autos, el carácter lucrativo) con la prevista en el artículo 313, habrá de optarse por desplazar la tipificación al ámbito del delito contra los derechos de los trabajadores extranjeros.

TERCERO.- Del expresado delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros es autor, por su participación en los hechos, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal , Arturo , conclusión que encuentra sustento probatorio bastante en las manifestaciones que en el acto de la vista hicieron los testigos Guillermo , Imanol , Avelino , Estanislao , Abel , Damaso , Jacinto y Pedro , testigos a quienes ninguna razón hay para suponer mendaces y cuyas declaraciones permiten concluir que fue Arturo quien les ofreció la posibilidad de hacer las gestiones necesaria para su supuesta legalización; quien en uno de los casos (el denunciado por Damaso ) se desplazó a Marruecos para entrevistarse con dos de los interesados; quien se atribuyo conocer a personas que trabajaban en el Ministerio, en el Ayuntamiento o en Extranjería que podía conseguirles la legalización; quien conseguía los datos necesarios para elaborar la documentación y los contratos de trabajo; quien les pidió a cambio ciertas cantidades de dinero; quien recibió de ellos tal dinero, y quien, finalmente, desapareció una vez recibió el dinero, resultado probatorio frente al que, como parece evidente, no puede prevalecer la fácil y socorrida explicación dada por Arturo : que el se limitó a dar a los denunciantes el teléfono de su hermano, y que ignoraba las gestiones que éste hizo para aquellos.

En lo que atañe a Apolonia , estima la Sala ha de llegarse a conclusión distinta la propugnada por las partes acusadoras toda vez que la prueba practicada no permite llegar al convencimiento necesario para afirmar, más allá de toda duda razonable, que dicha acusada tuviera alguna participación en los hechos o, si se prefiere, que conociera las actividades de Arturo y participara en ellas conocimiento de la ilicitud de las mismas, conclusión, como se ha dicho, improbada si se tiene en cuenta que en el acto de la vista, mientras Arturo , sin que ello le beneficiara (y sin que le uniera ya con ella la relación sentimental que mantenía al tiempo de los hechos), mantuvo que Apolonia no había tendido ninguna participación en los hechos, ocho de los nueve testigos que depusieron en dicho acto tampoco le atribuyeron a aquella ninguna participación, limitándose el testigo ( Estanislao ) a manifestar que Apolonia estaba presente cuando él entregó el dinero a Arturo , que Apolonia le transmitió en alguna ocasión mensajes de Arturo sobre el supuesto estado de las gestiones, y que ella no intervino en las negociaciones que el mantuvo con Arturo , resultado probatorio insuficiente para considerar a la referida acusada penalmente responsable de los hechos enjuiciados puesto que, aunque se admitiera que tuvo conocimiento de algunas de las actividades de Arturo , ello no es bastante para considerarla autora o cómplice de las mismas, habiendo sido necesario para ello acreditar unos extremos que no han quedado probados: que participó en tales actividades con conocimiento de la ilicitud de las mismas.

CUARTO.- En la conducta de Arturo procede apreciar la concurrencia de la circunstancia 6ª del artículo 21 del Código punitivo en atención a las dilaciones que se han producido en la tramitación de la causa, dilaciones que, en conjunto, pueden considerarse extraordinarias, indebidas, no atribuibles al acusado y no proporcionadas con a la complejidad de la causa el tiempo transcurrido, y entre las que cabe destacar, entre otras, la producidas entre el 30 de septiembre de 2004 (folio 461) y el 3 de diciembre de 2004 (folio 550), entre el 25 de octubre de 2005 (folio 1007 y el 20 de marzo de 2006 (folio 1008), entre el 18 de diciembre de 2006 (folio 1010) y el 25 de mayo de 2007 (folio 1012), entre el 6 de mayo de 2008 (folio 1124) y el 4 de septiembre de 2008 (folio 1128), y entre el 28 de septiembre de 2009 (folio 2087) y el 11 diciembre del mismo año (folio 2092).

QUINTO.- Partiendo de la penalidad establecida en el artículo 318 bis 1 y 2 del Código punitivo en su redacción vigente al tiempo de los hechos (prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses), y teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 61, 66.1. 2 56 50 y 74.1 del mismo texto legal, procede imponer a Arturo la pena de tres años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, multa de dieciocho meses, con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, penas que se imponen teniendo en cuenta, por un lado, la continuidad delictiva , y por otro, la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, fijándose la cuota de multa en seis euros en aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial según la cual, a fin de evitar que se vacíe de contenido el sistema de penas establecido en el Código Penal convirtiendo la pena en algo meramente simbólico mediante la imposición de penas pecuniarias realmente irrisorias, debe tenerse en cuenta, por una parte, que el reducido nivel mínimo de la cuota de multa establecido en el artículo 50.4 del referido Código debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, y, por otra, que, fuera de esos casos extremos, y habida cuenta la amplitud de los límites cuantitativos previstos en el artículo 50.4 del Código penal (de dos a 400 euros), la imposición de una cuota diaria comprendida en lo que podría considerarse el teórico 'tramo mínimo' de esa previsión, por ejemplo en seis euros resulta procedente a pocos que sean los ingresos del condenado, doctrina jurisprudencial que aplicada al supuesto de autos lleva a la sala a fijar la cuota en los indicados seis euros puesto que, si bien no se conoce cuál sea la exacta situación económica de Arturo , no puede considerársele una persona menesterosa o indigente.

SEXTO.- La responsabilidad civil, paralela a la penal y de extensión delimitada en el artículo 110 y concordantes del Código punitivo, ha de fijarse en el supuesto de autos en las indemnizaciones siguientes: a favor de Guillermo , 2.000 euros, a favor de Abel , 2.000 euros, a favor de Estanislao 2000 euros, a favor de Imanol , 4.000 euros , a favor de Carlos Antonio 2.000 euros, a favor de Pedro Jesús , 2.000, y a favor de Avelino , 4.000 euros.

No cabe estimar en este punto la pretensión deducida por el Ministerio Fiscal a favor de Gumersindo ya que éste manifestó en el acto de la vista que le habían devuelto los 2.000 euros que había entregado, ni a favor de Estanislao puesto que lo que éste manifestó en el acto de juicio fue que lo que entregó fueron 2.000, no 3.000 euros, sin que, por otra parte, quepa estimar en su integridad la pretensión deducida por la acusación particular por cuanto, por un lado, no se aprecia daño moral que justifique el pluspedido para sus patrocinados (4.000 euros en el caso de Guillermo y 3.000 en el de Estanislao ), y, por otro, dicha acusación no está legitimada para solicitar indemnización a favor del resto de los perjudicados.

SEPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código penal , declarada la responsabilidad penal del acusado procede incluir en su condena el pago de las costas, habiendo en el caso de autos de declararse oficio 3/5 partes de las costas y de condenarse a Arturo al pago de 1/5 parte de las mismas (en la que no se incluirán la parte correspondiente a las de la acusación particular al no haber sido solicitada por dicha parte su imposición) toda vez que, siendo cinco los acusados, el juicio sólo se ha celebrado respecto a cuarto y tres de ellos resultarán absueltos.

No ha lugar a la condena en costas a la acusación particular que interesó la defensa de Octavio , bastando para desestimar tal pretensión indicar que no cabe apreciar en dicha parte acusadora la temeridad o mala fe que, según estable el artículo 240.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha de concurrir para que pueda acordarse tal condena.

Vistos los artículos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Apolonia , a Octavio y a Virgilio de los delitos de los que venían siendo acusados, declarando de oficio 3/5 parte de las costas, y, absolviendo a Arturo de los delitos de falsedad, estafa y contra los derechos de los trabajadores de los que venia siendo acusado, y debemos condenarle y le condenamos, como autor de un delito continuado contra los derechos de los ciudadanos extranjeros previsto y penado en el artículo 318 bis 1 y 2 del Código Penal , en relación con el artículo 74.1 del mismo texto legal (del que también venía siendo acusado), con la concurrencia de la circunstancia 6ª del artículo 21 del referido Código , a la pena de tres años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, multa de dieciocho meses, con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, y al pago de 1/5 parte de las costas (en los que no se incluiran las de la acusación particular) y a que indemnice : a Guillermo en 2.000 euros, a Abel en 2.000 euros, a Estanislao en 2000 euros, a Imanol en 4.000 euros , a Carlos Antonio en 2.000 euros, a favor de Pedro Jesús , 2.000, y a Avelino en 4.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, la que se notificará a las partes haciéndoseles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, presentado ante dicho Tribunal dentro de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación, y de la que se unirá certificación literal a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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