Sentencia Penal Nº 403/20...yo de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 403/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 24/2013 de 14 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 403/2013

Núm. Cendoj: 28079370152013100452


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DÉCIMOQUINTA

Rollo de Sala: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 24/13

Jdo.de Instrucción nº 18 de Madrid

Procedimiento Abrev. nº 2980/2011

S E N T E N C I A Nº 403/13

Ilmos/as. Sres/as. de la Sección 15ª

MAGISTRADOS/AS

Dña. PILAR DE PRADA BENGOA(ponente)

D. CARLOS FRAILE COLOMA

Dña. ISABEL VALDECABRES ORTIZ

En Madrid, a catorce de mayo de dos mil trece.

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial, la causa nº 2481/12, Rollo de Sala nº PA 24/13 18, procedente del Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid, seguido de oficio por un delito contra la salud pública, contra las acusadas Otilia , con DNI NUM000 , nacida el día NUM001 /1973, en Segovia, hija de Emilia y Justo, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en de libertad por la presente causa, y Apolonia , con número ordinal de informática NUM002 , nacida el día NUM003 /1964, en Salamanca, hija de Victoria y de Diego, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por la presente causa, y contra otros dos acusados declarados en rebeldía; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, y dichas acusadas, representadas por los Procuradores doña Virginia Sánchez de León Herencia y no José Luis Rodríguez Pereita; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña PILAR DE PRADA BENGOA.

Antecedentes

PRIMERO.- En la vista del juicio oral, celebrada el día 9 de mayo de 2013, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de las acusadas, declaraciones testificales de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía núms. NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 , periciales no expresamente impugnadas, con valor de documental, folios 91 a 93, e informe del SAJIAD.

SEGUNDO.- En el acto de celebración del juicio oral, el Ministerio Fiscal calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 368 inciso primero, del Código Penal , reputando responsable del mismo en concepto de autoras ( artículos 27 y 28 del Código Penal ), a las acusadas. Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para las que solicitó la imposición a cada una de ellas de la pena de cuatro años de prisión, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.1.2ºCP .), multa de 800 euros, con cuatro días de responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, conforme al art. 53.2 del C.P . y las costas del proceso conforme al art. 123 del código Penal . Comiso de la sustancia intervenida conforme a lo dispuesto en el art 374 del Código Penal , a la que se dará el destino legal. Así como los demás bienes, medios, instrumentos y ganancias intervenidos conforme a los artículos 127 y 374 del Código Penal .

TERCERO.-La defensa de la acusada Apolonia , en sus conclusiones definitivas- mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, solicitando la absolución. Subsidiariamente, sería de aplicación el artículo 368.2 del Código Penal , con solicitud de imposición de pena no superior a dos años de prisión.

CUARTO.- La defensa de la acusada Otilia , en sus conclusiones definitivas- mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, solicitando la absolución. Subsidiariamente, sería de aplicación el artículo 368.2 del Código Penal , con la concurrencia de la eximente incompleta de drogadicción, prevista en el art. 21.2 del Código Penal en relación con el 20.1 o de la atenuante analógica del art 21.7 del mismo cuerpo legal , solicitando que se le imponga la pena inferior en dos grados.


Sobre las 10:00 horas del día 30 de mayo de 2.011, agentes de la Policía Nacional que patrullaban de paisano, en la calle Magdalena confluencia con la calle Yeseros, de Madrid, observaron como la acusada Otilia , mayor de edad y sin antecedentes penales, a través de la ventana de una caravana (rulot) situada en una explanada, realizaba con varias personas de aspecto toxicómano acciones de venta de droga, mientras que dos personas que no son ahora enjuiciadas, se encontraban fuera de la caravana realizando señas a los viandantes y ocupantes de vehículos que transitaban por allí para indicarles la caravana por si deseaban adquirir dichas sustancias; pudiendo comprobar los agentes, poco después, que un vehículo todoterreno conducido por una persona desconocida trasladaba hacia las proximidades de la caravana, a la acusada Apolonia , mayor de edad y sin antecedentes penales, mujer de aspecto toxicómano que bajándose del vehículo, entregó a Otilia , que se había acercado a ella desde la caravana referida, un recipiente de plástico que contenía en su interior cuatro bolsas de plástico, una con heroína y tres con cocaína, a cambio de una cantidad indeterminada de dinero que Otilia entregó a Apolonia .

Por todo ello, los agentes decidieron proceder a la detención de las acusadas, interviniéndole a Otilia el citado recipiente de plástico, que una vez analizado dio un resultado de heroína con un peso de 8983,00 mg y pureza del 16%; cocaína con un peso de 6077,00 mg y pureza del 22,5%; cocaína con un peso de 1662,00 mg, y una pureza del 1%, y cocaína con un peso de 439,00 mg y pureza del 79%. Recipiente de plástico que también contenía 21 envoltorios de plástico de color verde de los utilizados para envolver la droga, una tijera y una cucharilla de plástico para dosificar la droga, y a Otilia la cantidad total de 91,18 euros, que provenía de la venta de tales sustancias.

La acusada Otilia , que era adicta a la heroína y a la cocaína desde hacía años, por vía intravenosa, cometió los hechos para obtener medios económicos con los que sufragar en parte dicha adicción; lo que minoraba, de forma no severa pero si importante, sus facultades intelectivas y volitivas, en los hechos examinados. Al tiempo de los mismos estaba en tratamiento en el CAI de Las Barranquillas con metadona, tratamiento que unos días después comenzó a acatar de modo efectivo en régimen residencial en 'Los Almendros', tratamiento de deshabituación en el que hasta el momento presente se ha mantenido.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 inciso primero, párrafo segundo, del Código Penal . Por cuanto la realización por la acusada Otilia , con varias personas de aspecto toxicómano -captadas a través de conocidos como 'aguadores', de acciones de venta de droga, y la venta por la acusada Apolonia , a la misma, a cambio de dinero, de las sustancias estupefacientes contenidas en el recipiente de plástico mencionado en el factum, integran conductas sancionadas en el tipo penal referido; que castiga, entre otros, los actos de tráfico y la tenencia preordenada al tráfico de cocaína y heroína, sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, -incluidas en las Listas I y V del Convenio Único de las Naciones Unidas de 30-3-61-.

-Como expresa la STS 1453/2004, de 16 de diciembre de 2004 : La figura delictiva del art. 368 CP , como tiene declarado esta Sala en S. 3.10.02, consiste en conductas de cambio, elaboración, tráfico, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y requiere:

a) La concurrencia de un elemento objetivo, cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias.

b) Que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en la lista de los Convenios Internaciones inscritos por España, los que tras su prohibición se han convertido en normas legales internas ( art. 96.1 CE .).

c) El elemento subjetivo tendencial del destino al tráfico ilícito por carente de la autorización legal o reglamentaria de las sentencias en cuestión'.

Resalta, a su vez, la STS 451/2011, de 31 de mayo de 'En el ámbito de los delitos contra la salud pública, es evidente que la prueba de la finalidad o destino de la sustancia al tráfico, ordinariamente, se obtiene mediante prueba indiciaria, de la que el tribunal deduce el mismo como juicio de inferencia. Para la elaboración de dicho juicio de inferencia se ha de partir de una serie de datos objetivos, como son, entre otros, la cantidad y variedad de la droga aprehendida, las circunstancias de su ocupación, el dinero en metálico intervenido que pueda proceder del tráfico, la posesión de útiles o instrumentos para la distribución de la droga o la intervención y seguimiento policial previo a la incautación'.

-En el caso de autos los datos objetivos se integran por la sustancia incautada, en cuatro bolsas de plástico, una con una sustancia pulvurulenta de color marrón con un peso aproximado de 9,7 grs, que resultó contener heroína; dos envoltorios de plástico conteniendo una sustancia pulverulenta de color blanco con un peso aproximado de 8,6 grs, que resultó ser cocaína, y un envoltorio de plástico conteniendo también una sustancia pulverulenta de color blanco con un peso aproximado de 0,7 gr de cocaína (pesos en bruto, incluido el envoltorio); remitidos al Instituto Nacional de Toxicología en oficio del mismo día de la incautación, relativos al atestado: 9829/11, DGP-Comisaría Villa de Vallecas (folio 36), que tuvo su entrada el 31 de mayo de 2011, y dio lugar al dictamen número D11-00517, relativos al oficio de dicha comisaría de fecha 30 de mayo 2011, del atestado referido, en relación al análisis de las cuatro bolsas mencionadas, una con sustancia color marrón que resultó ser heroína con un peso de 8983,00 mg y pureza del 16%, 1437,28 mg; una segunda de sustancia color blanco que resultó ser cocaína con un peso de 6077,00 mg y pureza del 22,5%, 1367,32 mg; una tercera de sustancia color blanco que resultó ser cocaína con un peso de 1662,00 mg, y una pureza del 1%, 16,22 mg, y una cuarta de sustancia de color blanco con un peso de 439,00 mg y pureza del 79%, 346,81 mg. (folios 91 a 93). Cuyo valor en el mercado ilícito debe terminarse por el entregado por la acusada Otilia , a Apolonia , por la compraventa efectuada entre las mismas, 91,19 € (folio 108).

De lo que no se infiere ninguna duda de que la droga analizada sea la misma que la que la Comisaría de Policía remitió para su análisis al Instituto Nacional de Toxicología, al día siguiente de su incautación, relativa al mismo atestado, al contrario de lo que alegó e x novo,sorpresiva y extemporáneamente en su informe final la defensa de Otilia ( art. 11.1 y 2 LOPJ ).

La cuantía de la droga supera la que la jurisprudencia del Tribunal Supremo indica como dosis mínima psicoactiva, en cuanto a la cocaína, que debe situarse en los 50 milígramos ( STS número 551/2001 de 15 de junio ). Aunque no sea así respecto de la heroína que se establece en 0,66 milígramos ( SS 4/2004, de 14 de enero ( heroína); 152/2004, de 11 de febrero (heroína y cocaína, revuelto); 221/2004, de 20 de febrero ( heroína); 259/2004, de 20 de febrero ( heroína); 336/2004, de 22 de marzo de , 1215/2004, de 28 de octubre ( heroína); uno de julio de 2005 ( heroína); la Sentencia 254/2004, de 26 de febrero , ofrece tablas completas de las dosis psico-activas, facilitadas por el Instituto Nacional de Toxicología, a las que alude la Sentencia núm. 301/2010, de 10 de febrero .

- Por lo que respecta a la acreditación de que la acusada Apolonia vendió a Otilia , las cuatro bolsas de plástico que se reflejan en el factum conteniendo la heroína y la cocaína referida, a cambio de dinero, y que cuando menos ésta estaba destinada por Otilia a actos de tráfico, resulta acreditado, mediante la ocupación a la vendedora del dinero recibido a cambio, y a la compradora del recipiente de plástico (tipo 'taper'), en el que había efectos de los empleados a tal fin. Así, 21 envoltorios de plástico de color verde, de los utilizados para envolver sustancias estupefacientes, una tijera de color amarillo y una cucharilla de color blanco de plástico, de las utilizadas para dosificar la droga; efectos que al igual que el recipiente de plástico, fueron remitidos al Depósito de Efectos Judiciales de Madrid (folio 37). A lo que se unen las declaraciones testificales prestadas en el plenario por los funcionarios de policía integrantes del indicativo K-1000, que presenciaron como la acusada Otilia realizaba a través de la ventana de la caravana (rulot) lo que se infería eran intercambios de sustancia por dinero a tres personas con aspecto de drogadictos, especificando que en las inmediaciones de la caravana, en su zona acceso, ya unos metros más alejados de la misma, sendos varones con aspecto de drogadictos hacían labor de captadores para que se dirigieran a dicha caravana (aguadores). Funcionarios policiales que estaban en comunicación con otros dos funcionarios de paisano, integrantes del indicativo K- 2000 a los que facilitaron las características de los compradores, personas a las que estos interceptaron para llevar a cabo respecto de los mismos las actas de denuncia que obran los folios 33 34 y 35 por tenencia de sustancia, al parecer cocaína; añadiendo los mismos que ninguno de ellos negó que había comprado droga, que las hubieran adquirido ahí, y las papelinas concordaban con los envoltorios que se encontraron después, eran verdes, las cuales entregaron en la oficina de la Comisaría (Policía Nacional NUM006 ).

Especificando también el funcionario NUM005 , que en el coche todo terreno que se acercó hacia la caravana, que iba conducido por un varón, venía a la señora entre 40 y 50 años gitana, que se bajó del coche, llamó a la chica que estaba en la caravana, la chica salió por la puerta de atrás y llegó a un punto de encuentro, en el que la chica hizo entrega como de un manojillo de dinero a la señora gitana, y ésta le entregó una cajita como un 'taper'. A la señora le cogieron el dinero porque previamente habían visto la entrega, a la otra señorita fue a la que le encontraron todo el material, era la misma mujer que anteriormente había entregado por la ventana las sustancias. Se produjeron hasta tres o cuatro operaciones de venta, no detuvieron a la vendedora para reforzar la actuación de la persona que estaba en el interior de la caravana vendiendo.

Prueba testifical que ha transmitido a la Sala credibilidad por cuanto los testigos han sido acordes en sus declaraciones, y no ha existido atisbo de duda acerca de la veracidad de lo manifestado por ellos respecto de las acusadas, lo que ha permitido alcanzar la plena convicción acerca de la objetividad de sus manifestaciones, corroboradas por la ocupación de las sustancias y del dinero, compatibles con las circunstancias que vieron. Encontrándonos como recuerda la jurisprudencia ( STS 27/09/2006 , 3/12/2004 , 29/4/2005 y 10/6/2005 ) en presencia de los llamados 'delitos testimoniales', que presenta como rasgo esencial la inseparable percepción directa del funcionario de la Policía Judicial, y que se caracterizan por la inferencia de veracidad en cuanto a los hechos cometidos o acabados de cometer, cuando se une la evidencia de la aprehensión o de la misma comisión, cual sucedió en el caso presente, en el que lo adquirido por la acusada Otilia era una caja de plástico tipo 'taper' en el que llevaba efectos que evidenciaban cuál era la finalidad para la que adquiría el mismo, ya que tenía la sustancia estupefaciente, 21 envoltorios de plástico para poder distribuirla una cucharilla asimismo de plástico para poder hacerlo y las tijeras para recortar los plásticos( SSTS 146/2005, de 7 de febrero , 1185/2005, de 10 de octubre y 93/2008, de 15 de febrero , entre otras).

Todo lo cual permite desvirtuar las alegaciones vertidas por las acusadas en ejercicio de su legítimo derecho de defensa ex art. 24. 2 de la CE , en las que Otilia manifestó que a la caravana no se acercó nadie, negó haber entregado sustancia estupefaciente a los viandantes, haber salido de la caravana, en la que vivía, alegando que no recogió recipiente de plástico con bolsitas de cocaína dentro. Apolonia , a su vez, manifestó que no se acercó a la caravana, que se acercó a una furgoneta para recoger una bolsa de ropa para un familiar que tenía en el hospital, pero que no le dio tiempo para llegar a la misma.

SEGUNDO.- Válidas pruebas de cargo de contenido incriminatorio suficiente para permitir acreditar que las acusadas son responsables criminalmente, en concepto de autoras, a tenor del art. 28 párrafo primero del Código Penal , del delito tipificado en el artículo 368 del mismo cuerpo legal .

Siendo aplicación el párrafo segundo del artículo 368 de CP , atendidas las circunstancias concurrentes en las acusadas, afecta Otilia de grave dependencia a la heroína y a la cocaína y con un modus vivendi marginal, tal y como resulta del Informe del SAJIAD. Informe en el que se valora que Otilia ha mantenido una larga trayectoria de consumo de drogas que ha provocado un importante deterioro en distintas áreas de su vida. Presenta una historia de vida con importantes tensiones y conflictos emocionales (familiares y de pareja), situación que se ha visto agravada por el consumo de drogas. De forma progresiva, ha adoptado un estilo de vida que se ha caracterizado por la ausencia de actividad laboral reglada, desvinculación familiar, círculos sociales marginales y disfuncionales y por la existencia de escasos periodos de abstinencia. Informando dicho servicio del SAJIAD que sería imprescindible que continuará el programa integral de tratamiento que lleva a cabo, para que puedan continuar abordándose las dificultades que se observan en las diferentes áreas de su vida.

-Aunque no se haya aportado respecto de la acusada Apolonia informe social de dicho Servicio de Asesoramiento, se infiere que tiene un modo de vida similar aunque no tan marginal. El atestado se refiere a la misma como mujer que tiene las características de aspecto toxicómano de edad aproximada de 40 años. Persona que fue trasladada al lugar del descampado de marginalidad en el que ocurrieron los hechos, vehículo del que se bajó para la venta de la caja de plástico que contenía la droga y los utensilios relativos a la misma, lo que permite inferir que forma parte de los más bajos eslabones del trafico de drogas, y fue utilizada por el conductor de dicho vehículo para no realizar directamente la venta de droga que podía incriminarle. A lo que se une la escasa cuantía de estupefaciente incautada. Lo que hace que el supuesto de hecho sea subsumible en el párrafo segundo del art. 368 del Código Penal , supuesto de penalidad atenuada 'en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable ( SS TS 397/2011 de 24.5 y 551/2011, de 15-06-11 , entre otras).

-La sentencia del Tribunal Supremo 6115/2012, de 27-9 , reseña los criterios para la aplicación del subtipo atenuado previsto en el párrafo segundo del art 368 del Código Penal , al referir: 'Esta Sala, tras iniciales vacilaciones, viene sosteniendo, a los efectos tanto de revisión de sentencias firmes como de control casacional, que el párrafo segundo del art. 368 ha de ser concebido como un subtipo atenuado y no una pura facultad discrecional. Esa inicial aproximación a la exégesis del precepto, aún siendo discutible, propicia soluciones más satisfactorias a problemas de transitoriedad, así como una mayor capacidad de homogeneizar a través del recurso de casación el uso del precepto. Se razonó en ese sentido de forma extensa y clara en la sentencia 851/2011, de 22 de julio que se hacía eco de algunos pronunciamientos anteriores:'la reforma introduce un subtipo atenuado en el párrafo segundo, que no obstante referirse a la reducción en grado como mera posibilidad no significa que el Juez pueda libérrimamente rebajar o no la pena, sino apreciar discrecionalmente, es decir mediante valoración razonable y razonada, la concurrencia de los factores condicionantes de la reducción; pero sí los aprecia como concurrentes la rebaja debe entenderse como obligada'.

Así pues, hay que partir de la máxima amplitud de fiscalización en casación de la decisión del Tribunal de instancia y concluir que también en casos como el presente en que no se ha suscitado la cuestión en la instancia podrá traerse a casación el debate sobre el art. 368.2º y concluir con su plasmación en la sentencia si se entiende que concurren los presupuestos que determinan su aplicación (...).

En lo atinente a las circunstancias personales del autor, sin embargo, el Código se limita a decir que han de ser valoradas por el Juzgador, sin exigir que concurra alguna favorable. Así como en cuanto a la entidad del hecho sí requiere que sea 'escasa', en este segundo parámetro se abstiene de exigir que concurran circunstancias que militen en favor de la atenuación. Sólo obliga a valorar esas circunstancias personales, referente que se toma en otros muchos lugares del Código como orientación para las labores individualizadoras (destacadamente en el art. 66.1.6ª; pero no en exclusiva: arts. 68, 153.4, 318 bis.5). Si la ponderación imperativa de esas circunstancias (edad, grado de formación intelectual y cultural, experiencias vitales, extracción social, madurez psicológica, entorno familiar y social, actividades laborales, comportamiento posterior al delito...), no revela ninguna que desaconseje la atenuación y el hecho es de 'escasa entidad' procederá la aplicación del art. 368.2º '.

-En cuanto al caso examinado las circunstancias del hecho y personales de las acusadas, no solo no impiden la aplicación a las mismas del subtipo penal atenuado sino que hacen imperativa dicha aplicación.

CUARTO.- En la acusada Otilia concurre la atenuante 2ª del artículo 21 en relación a la 2ª del art. 20 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad en Apolonia . A la que procede imponer conforme lo previsto en el artículo 66.6ª atendidas las circunstancias personales de la misma, carente de antecedentes penales, la pena mínima privativa de libertad aplicable conforme el párrafo segundo del artículo 368 del código Penal , de un año seis meses y un día de prisión y multa valor de la droga objeto del delito, 91,18 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día en el caso de impago ( artículo 53 del C.P .).

Respecto de Otilia , en la que concurre la atenuante prevista en el artículo 21.2ª del Código Penal , en relación a la 2ª del art. 20, como muy cualificada ( art. 66.2ª CP ), de actuar a causa de su grave adicción, referida en el presente caso a los estupefacientes cocaína y heroína, desde hacía años, por vía intravenosa, que cometió los hechos para obtener medios económicos con los que sufragar en parte dicha adicción, lo que minoraba, de forma no severa pero si importante, sus facultades intelectivas y volitivas, en los hechos examinados, a la pena de nueve meses y un día de prisión y la multa y responsabilidad personal subsidiaria precedentemente referidas.

Acusada que un año después de los hechos, el día 16 de mayo de 2012 ingresó en régimen residencial en 'Los Almendros', Centro de tratamiento de drogodependencias en el que estuvo hasta el 21 de noviembre del mismo año, en que ingresó en el Centro de Atención Integral al Drogodependiente, CAID Este, en el que ha continuado dicho proceso siguiendo los pautados controles toxicológicos aleatorios que se le efectúan. Lo que resulta acreditado mediante el informe del SAJIAD y la documental aneja al mismo, en el que se hace constar que continúa tratamiento en la actualidad en el CAID del distrito de San Blas.

QUINTO.-Las costas procesales vienen impuestas por ley a todo responsable de delito, o falta, art. 123 del Código Penal .

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a las acusadas Otilia y Apolonia como responsables en concepto de autoras de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, como muy cualificada, la primera, y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, la segunda, a Otilia la pena de nueve meses y un día de prisión, y a Apolonia un año seis meses y un día de prisión; a ambas con su accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de noventa y un euros con dieciocho céntimos(91,18 €), con responsabilidad personal subsidiaria de un día en caso de impago, condenándolas asimismo al abono por mitad de las costas procesales.

Se decreta el comiso de los efectos, dinero incautado y de la sustancia estupefaciente aprehendida, así como la inmediata destrucción de la misma.

Fórmese la pieza de responsabilidades pecuniarias para determinar la solvencia o insolvencia.

Para el cumplimiento de la pena se les abonará todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, si no se les hubiera aplicado a otra.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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