Sentencia Penal Nº 403/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 403/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 369/2013 de 12 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO MARTIN, JOAQUIN

Nº de sentencia: 403/2013

Núm. Cendoj: 28079370292013100683


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VIGÉSIMA NOVENA

ROLLO 369/2013-RP

JUICIO RÁPIDO Nº 127/13

JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE MADRID

SENTENCIA Nº 403/13

Ilmos. Señores Magistrados:

Don Francisco Ferrer Pujol

Doña Lourdes Casado López

Don Joaquín Delgado Martín (Ponente)

En Madrid, a 12 de diciembre de 2012

VISTO en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Rápido nº 127/13 procedente del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid seguido contra Gabino y Humberto por un delito de robo con intimidación intentado, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de sendos recursos de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuestos en tiempo y forma por los condenados citados contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del expresado Juzgado con fecha 27 de junio de 2013 ; siendo también parte el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Magistrado D. Joaquín Delgado Martín quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 17 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2013 , siendo su Fallo del tenor literal siguiente:

' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO como autores de un delito de robo con violencia e intimidación en las personas con empleo de instrumento peligroso en grado de tentativa, ya definido, a la pena de un año y once meses de prisiónasí como accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.'

En dicha resolución se recogen como hechos probados los siguientes:

' Humberto y Gabino , ambos mayores de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 5:20 horas del día 31 de marzo de 2013, en la calle Albox, se abalanzaron contra Miguel y de manaera amenazante le dijeron 'hijo de puta danos la pasta', exhibiendo amenazadoramente, uno de ellos, un cascote, y, otro, una botella de cristal. La víctima logró zafarse y huir de los acusados que lo persiguieron, logrando Miguel llegar a una Comisaría próxima al lugar de los hechos.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpusieron, en tiempo y forma, por los condenados Gabino y Humberto sendos recursos de apelación que se basaron en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitidos ambos recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes personadas, impugnándolos el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-En fecha 12 de noviembre de 2103 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló el día 12 de diciembre de 2013 para la deliberación, votación y fallo del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por íntegramente reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gabino se fundamenta, en primer lugar, en la nulidad del procedimiento por quebrantamiento de las normas y garantías procesales: en el juicio oral le ha sido denegada por el Juez una pregunta dirigida al denunciante consistente en '¿y usted a qué se dedica, cuál es su trabajo?. Argumenta el recurrente que sería una prueba esencial para clarificar que el citado denunciante es policía y que ' con ayuda de sus compañeros de la Comisaría de Policía Local destinados en el U.I.D. de Carabanchel, detuvieron a las dos primeras personas que encontraron o les parecieron 'parecidas' para imputarles el supuestos delito de robo con intimidación...'.

La decisión del Juez a quo de denegar la práctica de esa pregunta resulta plenamente conforme a Derecho, por cuanto la misma carece del requisito de la pertinenciaal no estar relacionada con los hechos objeto del proceso.

Por otra parte, y a mayor abundamiento, es necesario tener presente que la jurisprudencia viene entendiendo que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa ( STC 113/2009, de 11 de mayo , F.J.3º), es decir, aquella irregularidad u omisión ha de generar una indefensión materialy no meramente formal.

Esta indefensión material se concreta en los siguientes elementos: por una parte, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones ( STC 113/2009, de 11 de mayo , FJ 3º). En este sentido la STS de 18 de marzo de 2009 (FJ 2º) afirma que 'al tratarse el derecho a la prueba de un derecho medial/procedimental que se acredite que tal denegación ha podido tener una influencia en el fallo, porque podría haberse variado, y es esta aptitud de la prueba denegada en relación al fondo del asunto, lo que da lugar a la indefensión que proscribe la Constitución, indefensión que debe ser material y no simplemente formal.

Esta perspectiva de la indefensión material conduce necesariamente al concepto de necesidad de la prueba. Cuando la parte recurrente fundamente su recurso en un motivo de apelación consistente en la infracción del derecho a la prueba, por inadmisión de la debidamente propuesta o por la no práctica de la admitida, solamente podrá ser estimado cuando dicha prueba resulte necesaria, es decir, sea indispensable o imprescindible para aportar al proceso elementos probatorios que podrían haber alterado el resultado final de juicio (la STS de 17 de diciembre de 2008 se refiera a la 'capacidad para alterar el resultado final').

En este sentido, y como afirma la STS de 18 de marzo de 2009 (FJ 2º), 'ello exige por parte de quien alegue tal vulneración una doble acreditación: a) de una parte que el recurrente ha de concretar la relación de hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas; b) el invocante de la vulneración del derecho a los medios de prueba pertinente deberá argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia'.

En la presente causa, la pregunta dirigida al denunciante relativa a su trabajo no aporta elementos que pudieran haber conducido a otro resultado en la sentencia de instancia: la hipotética profesión de policía de Miguel no restaría credibilidad a las pruebas personales practicadas en el juicio oral, y menos aún por los argumentos contenidos al efecto en el recurso de apelación.

Por todo ello, procede desestimar este motivo de recurso.

SEGUNDO .- En segundo término, se alega por Gabino como motivo del recurso el error en la valoración de la prueba practicada (Alegaciones Segunda y Tercera del escrito de apelación).

Frente a dicha afirmación, es necesario recordar que en el caso presente han declarado como testigos en juicio oral el denunciante Miguel , quien ha narrado cómo ocurrieron los hechos y las circunstancias de la identificación de sus responsables; y el agente de la Policía Municipal nº NUM000 , que complementa la aportación de datos sobre cómo se produjo la identificación y detención de los responsables.

El escrito de recurso viene a pretender sustituir la convicción alcanzada por el juez a quo al valorar las pruebas por otra distinta, conforme con sus pretensiones procesales.

Es necesario tener presente que el recurso de apelación tiene como objeto la revisión por el Tribunal ad quemde los hechos declarados probados y la aplicación de las normas legales de derecho que fueron efectuadas en la resolución de primera instancia. En materia de hechos, la valoración de las pruebas corresponde en principio al Juez a quo como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que se encuentra directamente vinculada con las garantías de inmediación, concentración, oralidad y contradicción predicables del Juez que preside el acto del juicio oral.

Sin embargo, también es cierto que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo. Sin embargo, estas posibilidades revisoras inherentes al recurso de apelación han de ser aplicadas con prudencia en relación con las pruebas de naturaleza personal (declaraciones de partes, testigos y peritos) que tienen lugar en el juicio oral, dado que las mismas ante la inmediación del juez a quo.

Por ello, la valoración de las pruebas efectuadas por el juez de instancia sólo puede ser revisada en los siguientes supuestos: a) cuando la valoración no dependa de la percepción directa de las pruebas que el juez a quo tuvo con exclusividad; b) cuando con carácter previo a la valoración de las pruebas no exista prueba objetiva de cargo válidamente celebrada, lo que vulneraría el principio de presunción de inocencia, y c) cuando el examen de lo actuado conduce a constatar un manifiesto y claro error en el juez a quo, al resultar su razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario.

En el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia recurrida se exponen las razones por las cuales la juzgadora de instancia ha otorgado eficacia probatoria a las declaraciones en juicio del denunciante y del agente de la Policía Municipal; así como los motivos por los cuales entiende que las manifestaciones en plenario del acusado Gabino no desvirtúan las manifestaciones de aquellos.

Y, pese a los esfuerzos argumentativos del recurso, no se observa en las declaraciones del perjudicado y del agente policial contradicciones o incoherencias relevantes que puedan conducir a restar verosimilitud a las mismas, lo que cabe extender a la propia forma de producción de los hechos, a la identificación de los imputados y a la utilización de los elementos peligrosos (un cascote y una botella de cristal). En este último sentido, y aunque estos dos elementos no hubieran sido encontrados en poder de los acusados en el momento de su detención, lo cierto y verdad es que el Juez a quo ha otorgado eficacia probatoria a las manifestaciones realizadas al respecto por el denunciado, complementado con las declaraciones del Policía Municipal sobre las características del cascote recogido, lo que esta sala considera razonable, Asimismo, también cabe confirmar el criterio de la sentencia recurrida sobre la consideración como elemento peligroso de la consideración conjunta tanto del cascote (de grandes dimensiones) como de la botella de cristal ('litrona'), por cuanto los mismos son potencialmente muy lesivos para la integridad física de la víctima.

Por todo ello, el recurso de apelación ha de ser desestimado en este punto.

CUARTO.- El recurso interpuesto por la representación procesal de Humberto se fundamenta en la violación del derecho a la presunción de inocencia, argumentado una defectuosa identificación de su representado. Asimismo, el recurso interpuesto por Gabino también impugna la forma en que se realizó su identificación.

Sin embargo, ambos recursos han de ser desestimados en este extremo por cuanto existe prueba de cargo relativa a la identificación de Humberto y de Gabino como los dos responsables del delito: Miguel explica en el plenario cómo reconoció a los mismos, lo que ha sido complementado con la declaración en el plenario del agente de la Policía Municipal nº NUM000 . En este sentido, resulta plenamente conforme a la razón el razonamiento contenido al efecto por la sentencia recurrida. Respecto al primero de los detenidos, el testigo Miguel acompañó a los agentes en el coche policial para ver si lograba identificar a los responsables, reconociendo en primer lugar a quien resultó ser Humberto que andaba por la vía pública. Respecto al segundo, la sentencia de instancia razona que ' el citado testigo, al igual que el agente deponente (PL NUM000 ), fueron coincidentes al señalar que Gabino se acercó cuando vio que el otro acusado estaba siendo detenido por la policía, siendo en ese momento cuando el agente citado se aproximó al vehículo para ver si el testigo, que se encontraba dentro del coche policial, lo reconocía. No se puede derivar de aquí ninguna indicación al testigo por parte del agente sino, simplemente, un comportamiento lógico por parte del funcionario que acude a preguntar a la víctima para saber si el individuo que acababa de hacer acto de presencia tenía algo que ver con los hechos denunciados '.

En definitiva, en la identificación realizada por Miguel en la vía pública acompañado por agentes policiales concurren los elementos de espontaneidad suficientes para que se le otorgue credibilidad , sin que pueda entenderse que la misma haya sido dirigida o guiada por la policía.

Por todo ello, cabe desestimar ambos recursos.

QUINTO.- No existen méritos para imponer las costas del recurso, que han de ser declaradas de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en su interposición ( art. 240 LECr ).

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación formulados por la representación procesal de Gabino y de Humberto , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 27 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, en su causa de Juicio Rápido nº 127/2013 , declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría en fecha 18/12/13. para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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