Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 403/2013, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 477/2012 de 23 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GONZALEZ ZUBIETA, FERNANDO
Nº de sentencia: 403/2013
Núm. Cendoj: 29067370082013100264
Núm. Ecli: ES:APMA:2013:4138
Núm. Roj: SAP MA 4138/2013
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION OCTAVA
ROLLO DE APELACIÓN APM Nº 477/12
JUZGADO DE MENORES Nº 1 DE MALAGA
PROCEDIMIENTO DE REFORMA Nº 346/11
S E N T E N C I A NÚM. 403/13
ILTMOS. SRES:
PRESIDENTE:
D. FERNANDO GONZALEZ ZUBIETA
MAGISTRADOS:
D. PEDRO MOLERO GOMEZ
D. MANUEL CABALLERO BONALD CAMPUZANO
En la ciudad de Málaga, a 23 de Julio de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los presentes autos de
procedimiento penal de Reforma, procedente del Juzgado de Menores nº 1 de Málaga, seguidos con el número
346/11, siendo parte el Ministerio Fiscal y actuando como apelante el menor Imanol y los padres del mismo,
Raimundo y Lourdes , con la representación/asistencia del Letrado Sr. Moreno Vega y Sra. Gandarias García,
y como apelado el Ministerio Fiscal con la representación/asistencia del Ministerio Fiscal. Fue ponente, el
Magistrado Iltmo.Sr. D. FERNANDO GONZALEZ ZUBIETA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el mencionado Juzgado de Menores se dictó sentencia con fecha 31 de Julio 2012 , cuyo antecedente de hechos probados y fallo se dan por reproducidos.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia, mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación de la Sentencia. De dicho escrito el Juzgado confirió traslado a las demás partes por el término de diez días, durante los que se presentaron los correspondientes escritos de impugnación en los que se pedía la confirmación de la Sentencia, y finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia con los referidos escritos para la resolución que corresponda.
TERCERO .- Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Se interponer recurso de Apelación que estudiamos, contra la Sentencia que ha condenado al menor hoy recurrente, Imanol (también se ha condenado al otro menor interviniente Juan María ), como autor de una Falta de Lesiones del artº 617-1º del Código Penal .
Considera el Juzgado de Instancia, que se ha producido una agresión mutuamente aceptada, la cual queda probada con el explícito reconocimiento de los menores que asumen la agresión recíproca, unido al dato de corroboración que supone la documental médica y forense, que refleja fielmente la entidad y alcance de las lesiones producidas. Se determina la imposición de una medida de reforma de 50 horas de prestaciones en beneficio de la comunidad, y se establece por compensación la indemnización a favor de Juan María de 1.160 #.
Se alza la defensa del menor, y la de los padres recurrentes reproduce en esencia iguales argumentos, aduciendo falta de dolo, legítima defensa, no integración de los elementos del tipo, error en la valoración de las pruebas y del precepto aplicado, desproporción en la medida impuesta, y error de calculo en la indemnización establecida que, partiendo de que por días de curación procedería sólo la suma de 525 # y no de 600, da lugar a que se solicite la rebaja correspondiente a 75 #, reduciéndose la cantidad a compensar a la suma de 1.085 #.
La Sala, respetando los argumentos que se contienen en los escritos de alegaciones de los recurrentes, no los compartimos, al tiempo que asumimos y hacemos nuestras los que se razonan en la Sentencia recurrida pues estamos ante una agresión recíproca como se aprecia en la Sentencia, de las que son responsables ambos intervinientes, aprobando la Sala la duración de la medida impuesta pues en ningún caso supera la establecida en el artº 9 de la L.O.R.P.M. 5/2000 de 12 de Enero, como de contrario se postula. Sin embargo, estimamos que se incurre en error de cálculo de los días impeditivos (5) y no impeditivos (10) para la curación de Juan María , que se han interpretado al revés, procediendo establecer para los mismos la suma de 525 # y no la de 600 #, con lo que la cantidad última a compensar sería de 1.085 # y no de 1.160 #, procediendo la estimación de este motivo del recurso.
Los recursos interpuesto por los padres del menor recurrente, es desestimado igualmente, no admitiéndose la práctica de prueba pericial forense que se solicita, ante la claridad de los informes de sanidad emitidos a los folios 63,64 y 67 de autos, frente a la ambigüedad de la cuestión que se pretende interrogar por la Sra. Letrada en este caso; que sólo dilataría innecesariamente.
SEGUNDO .- Lo antes expuesto nos permite establecer la misma conclusión condenatoria a la que ha llegado el Juez de Instancia en sus Fundamentos de Derecho, que, por acertados hacemos nuestros.
Efectivamente, la prueba documental practicada con todas las garantías procesales y legales, con especial referencia y atención a las pruebas practicadas en el Acto del Juicio Oral, y en aplicación de lo que viene siendo doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 80/88 , 201/89 , 217/89 , 161/90 , 80/91 , 140/91 ...etc), prueba y acredita cumplidamente, a juicio de la Sala, que el menor acusado, hoy recurrente ha incurrido en conducta subsumible en el tipo penal de la Falta de lesiones previsto y penado en el artº 617-1º del Código Penal , tesitura esta de prueba que no permite una pacífica aplicación del principio de 'presunción de inocencia' que se consagra en el Artículo 24-2º de la Constitución , y que impone que mantengamos y respetemos la valoración probatoria hecha por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confiere el Artículo 741 de la Le.Crim ., y de los principios procesales de inmediación, contradicción y oralidad que no podemos volver a reproducir en esta Segunda Instancia, sin que observemos 'error' patente de apreciación probatoria en la misma, por lo que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.
TERCERO .- A los efectos de los Artículos 239 y 240 de la LeCrim , no se declaran costas procesales de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y artículos 741 , 795 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de Apelación interpuesto por el Letrado Sr. Moreno Vega y la Letrada Sra. Gandarias, en representación del menor Imanol y sus padres Raimundo y Lourdes contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº 1 de Málaga en los autos de Procedimiento de Reforma nº 346/11, debemos confirmarla como la confirmamos esencialmente, con la salvedad de reducir en 75 # la cantidad final a compensar a favor del perjudicado Juan María , dando por reproducido el resto del fallo que la misma contiene por ser ajustado a derecho, sin hacerse declaración de las costas de esta alzada.Con testimonio de esta resolución y exhorto para su cumplimiento y ejecución, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
