Última revisión
11/06/2013
Sentencia Penal Nº 403/2013, Tribunal Supremo, Rec 1673/2012 de 16 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL
Nº de sentencia: 403/2013
Núm. Cendoj: 28079120012013100372
Núm. Ecli: ES:TS:2013:2281
Núm. Roj: STS 2281/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil trece.
En el recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto Constitucional, interpuesto por
Antecedentes
Fundamentos
1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.
2. El recurrente plantea la cuestión en relación a tres aspectos. En primer lugar, la inexistencia de prueba acerca de que hubiera cometido el delito en relación a su actuación como economista, por lo que no sería procedente la pena de inhabilitación especial que se le impone en la sentencia respecto al ejercicio de dicha profesión.
La acusación particular solicitó la imposición de esa pena accesoria de inhabilitación especial, y el recurrente no alegó, oponiéndose expresamente a la misma, que no hubiera desempeñado esa profesión en relación con el delito, lo que explicaría el silencio parcial del Tribunal de instancia sobre ese particular en cuanto a la existencia de prueba. No obstante, no puede concluirse que no exista prueba acerca del concepto en el que prestaba sus servicios. No solo por las declaraciones de los testigos respecto de las funciones que desarrollaba, que el recurrente no niega, sino porque en el documento de 10 de setiembre de 2008, que alega como demostrativo de la inexistencia de delito, él mismo reconoce que prestaba sus servicios como economista, aunque lo hiciera por cuenta ajena como recoge el Tribunal de instancia en el FJ 5º de la sentencia impugnada. No impide la prestación de esos servicios como empleado de una empresa que los ofrece a sus clientes el que no se hubiera dado de alta colegiándose como economista para prestarlos de forma individual. Incluso en el mismo motivo viene a reconocer que prestó sus servicios como economista para la empresa 'Miquel Valls Economistas i Associats, S.L., y es claro que es en ese concepto y en ese ámbito de competencias en el que desenvuelve sus funciones para Grupo Dalbyma, S.L., lo cual sería suficiente para establecer la relación directa del ejercicio de esa profesión con el delito cometido a los efectos del artículo 56.3º del Código Penal .
El segundo aspecto al que se refiere en el motivo es la inexistencia de apropiación al tratarse de un préstamo, lo que apoya precisamente en el documento de 10 de setiembre de 2008 al que se acaba de hacer referencia. Sin embargo, reconocidas las transferencias de dinero a su cuenta, la Audiencia Provincial rechaza motivadamente el que pudieran obedecer a una operación de préstamo, explicando las razones que avalan su argumentación, a las que ahora cabe remitirse. Entre ellas, que la otra firmante del documento declaró explicando que lo firmó porque era la condición puesta por el recurrente para devolver el dinero distraído; que los desvíos de dinero no se hacían figurar como préstamo al recurrente sino como pago de facturas; que según la representante de Grupo Dalbyma el acusado recurrente se ocupaba de todo lo relativo a las cuentas bancarias, y que al descubrirse los hechos en ningún momento alegó haber actuado lícitamente amparado precisamente en ese acuerdo.
Y el tercer aspecto hace referencia a la cuantía de la cuota de la multa, que entiende que no está justificada al no existir prueba de sus percepciones dinerarias. Sin embargo, de un lado, la cuota de quince euros diarios se sitúa mucho más cerca del mínimo legal de dos euros que del máximo de cuatrocientos, sin que sea siempre necesario acudir al mínimo legal, aplicable en casos de indigencia. Y de otro lado, en la sentencia se justifica la cuota señalada teniendo en cuenta las manifestaciones del propio acusado que admitió unos ingresos mensuales de unos tres mil seiscientos euros, lo cual en ausencia de otras pruebas de sentido contrario puede considerarse bastante.
Por lo tanto, ha existido prueba de cargo suficiente sobre los aspectos fácticos a los que el recurrente se refiere en el motivo, y han sido valorados por el Tribunal de instancia sin faltar a las reglas de la lógica y sin contrariar injustificadamente las máximas de experiencia, por lo que el motivo, en sus distintos apartados, se desestima en su integridad.
1. Tiene razón el recurrente cuando afirma que el contrato de préstamo, por sus propias características, no es hábil para dar lugar al delito de apropiación indebida, en tanto que el receptor de la cantidad, el prestatario, adquiere la propiedad de lo recibido sin limitación alguna y solo se obliga a devolver otro tanto de la misma especie y calidad. Así, se ha dicho que '...
Pero también es cierto que esta Sala ha advertido de forma reiterada que este motivo de casación no permite alterar el hecho probado, sino que, al contrario, solamente autoriza a verificar si se han producido errores de subsunción, de manera que solamente es posible comprobar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado los preceptos pertinentes a los hechos que se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes.
2. Y, en el caso, no se declara probada la existencia de un préstamo cuyo importe no se devolvió, sino, por el contrario, que el recurrente, aprovechando que desempeñaba servicios como economista por cuenta de Miquel Valls Economistes i Associats, S.L. y que en ese concepto le tenía encomendada la gestión fiscal, contable y financiera de la sociedad Grupo Dalbyma, S.L., realizó diversas transferencias, por el importe que se recoge en el relato fáctico, desde cuentas de la sociedad a una cuenta corriente de la que era cotitular junto con su esposa. No se trata, pues, del incumplimiento de la obligación civil derivada de un contrato de préstamo, sino de la distracción del dinero de cuya administración se encargaba como economista al servicio de la entidad contratada por Grupo Dalbyma, S.L. para la gestión de sus intereses.
En cuanto al reconocimiento de la deuda, es claro que se trata de un acto posterior a la consumación, que no puede modificar la calificación jurídica que merezcan los hechos ya ejecutados.
Por lo tanto, el motivo se desestima.
1. Se recordaba en la
STS nº 1120/2010 que '
Esta previsión legal contempla la reparación total como uno de los casos de atenuante simple, por lo que ese mero hecho no determina su aplicación con los efectos propios de una atenuante muy cualificada. Además, como recuerda la
STS nº 873/2011 , '...
2. En el caso, el recurrente reintegró la cantidad total distraída, aunque no lo hizo por propia iniciativa a modo de confesión, sino cuando ya se habían descubierto los hechos. El requisito cronológico, que prevé la reparación con anterioridad a la celebración del juicio oral, se cumple en el caso, pero no tiene una especial relevancia a los efectos de la cualificación de la atenuación. El que la reparación haya sido total, como se ha dicho, ya está previsto como uno de los casos de atenuante simple, por lo que por sí misma no justifica la cualificación, sin que concurran otros elementos de especial significación.
De otro lado, la atenuante fue propuesta por el Ministerio Fiscal como simple, sin que la defensa del acusado recurrente la alegara como muy cualificada, por lo que, en definitiva se trata de una cuestión nueva no sometida al pertinente debate en el juicio oral. Tampoco resultan de los hechos probados los elementos que justificarían su apreciación como muy cualificada.
En consecuencia, el motivo se desestima.
1. El artículo 56.1.3 del Código Penal , en lo que aquí interesa, prevé la imposición de la pena accesoria de inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio si estos derechos hubieran tenido relación directa con el delito cometido, debiendo expresarse en la sentencia esta vinculación.
2. En la sentencia se declara probado que el recurrente realizó las transferencias de fondos desde las cuentas de la sociedad Grupo Dalbyma, S.L., de cuya gestión fiscal, contable y financiera se ocupaba en el marco de su trabajo como economista para Miquel Valls Economistes i Associats, S.
Consecuentemente, el motivo se desestima.
1. Los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.
Consecuentemente, este motivo de casación no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto ni hace acogible otra argumentación sobre la misma que pudiera conducir a conclusiones distintas de las reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulte incuestionablemente del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato un hecho que el Tribunal declaró probado erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.
2. El documento designado acredita que el recurrente no se dio de alta en el Colegio de Economistas hasta después de cometidos los hechos. Pero no puede demostrar que con anterioridad a tal acto, procedió a desempeñar servicios, descritos en la sentencia, para los que lo cualificaba precisamente su preparación como economista, aspecto sobre el cual, de otro lado, se ha dispuesto de otras pruebas, especialmente de naturaleza testifical. En los hechos probados no se dice, erróneamente, que figurara de alta con anterioridad a esa fecha, sino que fue contratado como economista y prestó servicios en esa condición. Por otra parte, el incumplimiento de requisitos o exigencias administrativas no implica que no se hubiera actuado amparándose o aprovechándose de determinados elementos, en este caso, la profesión de economista.
Por lo tanto, el motivo se desestima.
1. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Concepto no exactamente coincidente con el anterior, pero relacionado con él, en tanto que el plazo del proceso dejará de ser razonable cuando se haya incurrido en retrasos no justificados. De otro lado, y conforme al artículo 10.2 de la Constitución , el concepto de dilación indebida, así como su desarrollo legal, deberán interpretarse en relación a la razonabilidad de la duración del proceso.
Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Es preciso en cada caso el examen de las actuaciones, a fin de comprobar si, teniendo en cuenta la duración total del proceso, efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones sin explicación o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, o, en definitiva, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).
La jurisprudencia ha vinculado la atenuación a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la STS nº 1432/2002, de 28 de octubre ; la STS nº 835/2003, de 10 de junio y la STS nº 892/2004, de 5 de julio ). Asimismo, la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( STS nº 1583/2005, de 20 de diciembre ; STS nº 258/2006, de 8 de marzo ; STS nº 802/2007, de 16 de octubre ; STS nº 875/2007, de 7 de noviembre , y STS nº 929/2007, de 14 de noviembre , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado.
Esta Sala ha venido exigiendo, además, que se especifiquen por el recurrente los plazos de paralización que considera injustificados o las diligencias que entiende inútiles.
En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones, y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
2. En el caso, no existen paralizaciones especialmente relevantes, ni la duración global de la causa puede considerarse notoriamente excesiva, pues presentada la denuncia en junio de 2008, el juicio oral se celebró antes de los tres años. Es cierto que, interpuesto recurso de casación por la defensa, esta Sala lo estimó ordenando la celebración de un nuevo juicio. Pero como ya hemos señalado en otras ocasiones, la interposición de recursos, aun formando parte del catálogo de derechos del acusado y de su defensa, implican necesariamente la inversión de un tiempo para su tramitación, estudio y resolución, que luego no puede utilizarse para configurar la atenuante de dilaciones indebidas, salvo que el retraso sea, como exige la ley, extraordinario e indebido.
Tal como recoge el recurrente, la denuncia se presentó el 17 de junio de 2008; requerida la parte para formular querella, la presentó el 10 de julio, admitiéndose a trámite, tras el correspondiente estudio, el 22 de octubre. El 15 de diciembre declaró el imputado; el 23 de setiembre de 2009 el representante de la querellante, tras diversas incidencias relativas a dicha diligencia, frente a las cuales no consta oposición u objeción alguna de la defensa, y el 23 de octubre lo hicieron varios testigos. El 17 de noviembre se abrió la fase intermedia; el 14 de diciembre presentó escrito de acusación el querellante y el 19 de febrero de 2010 lo hizo el Ministerio Fiscal, acordándose la apertura del juicio oral el 7 de junio. El 27 de setiembre se remiten las actuaciones a la Audiencia, que dicta auto de admisión de pruebas el 19 de enero de 2011, celebrándose el juicio oral, luego anulado, el 10 de mayo.
Aunque se observa una tramitación que pudiera haber sido más ágil y rápida, no se aprecia un retraso extraordinario que justifique una reducción de la pena desde las perspectivas antes apuntadas.
Por lo tanto, el motivo se desestima.
1. La necesidad de motivar las sentencias, derivada tanto del artículo 24.1 de la Constitución , en cuanto reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, como del artículo 120.3 de aquella que la impone de forma literal, en cuanto se refiere a los aspectos fácticos presenta una relación íntima con el derecho a la presunción de inocencia, pues la suficiencia de la prueba y la racionalidad del proceso valorativo deben expresarse precisamente a través de la motivación.
Esta Sala ha establecido en numerosas resoluciones que la motivación de las sentencias debe abarcar el aspecto fáctico, necesidad que se refuerza cuando se trata de sentencias condenatorias y el acusado ha negado los hechos, y si bien es cierto que no es preciso reseñar detalladamente todas las pruebas que se han tenido en cuenta, no lo es menos que de la motivación deben desprenderse con claridad las razones que ha tenido el Tribunal para declarar probados los hechos que resulten relevantes, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos, lo cual habrá de realizarse mediante un examen suficiente del cuadro probatorio, incluyendo, por lo tanto, la prueba de cargo y la de descargo.
La exigencia de motivación no pretende satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir a los directamente interesados y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso.
Motivar, es, en definitiva, explicar de forma comprensible las razones que avalan las decisiones que se hayan adoptado en la resolución, tanto en lo que afecta al hecho como a la aplicación del derecho. En consecuencia, el Tribunal debe enfrentarse con todas las pruebas disponibles, examinando expresamente el contenido de las de cargo y de las de descargo y explicando de forma comprensible las razones que le asisten para optar por unas u otras en cada caso.
2. De los fundamentos jurídicos primero y cuarto de esta sentencia de casación se desprende que la sentencia de instancia contiene de forma suficiente las razones que condujeron a la Audiencia Provincial a considerar justificado que el recurrente desempeñó la profesión de economista y que se aprovechó de ello para la comisión del delito, lo que justifica la imposición de la pena de inhabilitación especial interesada por la acusación popular.
En consecuencia, por las mismas razones contenidas en los mencionados fundamentos jurídicos, el motivo se desestima.
1. El
artículo 280 de la LECrim prevé la prestación de fianza por el querellante particular, salvo las excepciones contempladas en el artículo 281. La jurisprudencia ha entendido que la fianza no es imprescindible cuando la acusación popular se incorpora a un proceso ya iniciado. En la
STS nº 363/2006 , citada por el Ministerio Fiscal, luego de señalar (FJ 32) que la '...
2. En el caso, la cuestión fue planteada al inicio del juicio oral, luego de haber consentido la presencia de los querellantes como acusación particular durante toda la fase de instrucción y la fase intermedia de la tramitación de la causa. Incluso tuvo conocimiento, al dársele traslado, del escrito de la parte acusadora interesando ser tenida como acusación popular, sin hacer oposición alguna. Además, la atribución de la condición de acusación popular solo se produce por el Tribunal tras el dictado de la sentencia, momento en el que ya no es procedente la exigencia de fianza, conforme a lo antes expuesto.
Por lo tanto, ni se ha vulnerado la tutela judicial efectiva, en tanto que se ha proporcionado una respuesta adecuada cuando la cuestión fue planteada, y a pesar de haberlo sido extemporáneamente, ni tampoco se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías ni se ha causado indefensión alguna, pues la defensa conoció y consintió la presencia de la acusación particular desde el inicio de las actuaciones, y no solo pudo reaccionar contra su intervención como parte, sino que, además, pudo contestar adecuadamente a sus pretensiones.
En consecuencia, el motivo se desestima.
Fallo
Que
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carlos Granados Perez Joaquin Gimenez Garcia Miguel Colmenero Menendez de Luarca Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro
