Sentencia Penal Nº 403/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 403/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 42/2013 de 28 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCÍA-GALÁN SAN MIGUEL, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 403/2014

Núm. Cendoj: 28079370152014100536


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934583/4630,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO 1 ME

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0003319

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 42/2013

Origen:Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid

Procedimiento Abreviado 15/2011

Rollo número 42/2013

Juicio oral número 15/2011

Juzgado de lo Penal número 24 de Madrid.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DÉCIMO QUINTA

Ilmos. Sres.

(Presidenta)

DOÑA PILAR DE PRADA BENGOA

(Magistradas)

DOÑA ANA VICTORIA REVUELTA IGLESIAS

DOÑA MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL (Ponente)

Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Décimo Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente

SENTENCIA Nº 403/14

En Madrid, a 28 de mayo de 2014

Antecedentes

PRIMERO.-El día 4 de octubre de 2012, en el Juicio Oral 535/2010, la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número 24 de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS.- 'PRIMERO.- Probado y así se declara que el acusado Matías , mayor de edad y sin antecedentes penales, empleado de la empresa de mensajería Chronoexpres y como conductor repartidor de la misma el día 27 de noviembre de 2009, sobre las 11:00, se desplazó al domicilio de Zaida sito en la CALLE000 núm. NUM000 , piso NUM001 de esta capital, ello al objeto de entregarle un sobre conteniendo documentación girado a su nombre desde República Dominicana, siendo así que al llegar y debido a problemas de tráfico y al haber aparcado irregularmente, llamó al telefonillo del citado domicilio diciendo si lo podía dejar en el buzón contestándole un hombre que si y que también podía firmar por la destinataria, lo que efectivamente hizo, marchándose del lugar sin que conste acreditado que el acusado se quedara con el referido sobre. La Sra. Zaida fue indemnizada en 200 euros en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 62 de esta capital de fecha 1 de junio de 2010 .'

FALLO.- 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Matías -ya circunstanciado- como autor penalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390.1 y 3 del Código Penal , concurriendo un error vencible de prohibición en su conducta, así como la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 a la pena de un mes y quince días de prisión y multa de un mes y quince días con cuota diaria de 4 euros y aplicación del art. 53 en caso de impago y multa. La pena de prisión se sustituye por multa de tres meses de duración con cuota diaria de 4 euros, ello con imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.

Asimismo debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Matías -ya circunstanciado- como autor penalmente responsable de la falta de apropiación indebida que igualmente se le imputaba.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes, se interpusieron los siguientes recursos de apelación:

Por la representación procesal de Don Matías , condenado en la sentencia, se ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal, oponiéndose a su estimación.

En sentido inverso, el Fiscal ha interpuesto recurso de apelación, que ha sido impugnado por la representación legal de don Matías .

TERCERO.-Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día de 2013 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a doña MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN SAN MIGUEL, que expresa el parecer de la Sala.


UNICO.-Se aceptan los hechos probados de la resolución impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.- En la sentencia que ha sido objeto de los dos recursos que examinamos, se ha condenado a don Matías como autor responsable de un delito de de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390.1 y 3 del Código Penal , concurriendo un error vencible de prohibición en su conducta, así como la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 y, frente a tales pronunciamientos se interponen dos recursos:

Por un lado, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado, que se basa en que debiera haberse apreciado la circunstancia atenuante del art. 21.4 del Código Penal , habida cuenta de que compareció voluntariamente en sede policial, reconociendo como suya la firma que obraba en el albarán que le fue mostrado, explicando los motivos de su actuación y consecuencia de dicho reconocimiento de los hechos, la empresa Chronoexpres indemnizó a doña Zaida , por lo que el recurrente reconoció su actuación irregular, que llevó a cabo sin interpretar como delictiva.

Por el Fiscal se impugna dicho recurso porque el reconocimiento de los hechos se produjo a posteriori (aunque, podría apreciarse una atenuante analógica de estimarse relevante la colaboración del acusado).

En sentido contrario, en el recurso que interpone el Fiscal se impugna la misma sentencia por haberse apreciado el error de prohibición del art. 14.3 del Código Penal , únicamente por lo declarado por el acusado, cuando el Tribunal Supremo exige también otros elementos que sirvan de apoyo y que permitan sostener desde un punto de vista objetivo la existencia del error.

Se impugna dicho recurso por la representación procesal de don Matías , porque la prueba tenida en cuenta se ha practicado con inmediación, y a juicio de la defensa resulta suficiente para fundar tal apreciación.

SEGUNDO.-Comenzando por el recurso de la representación procesal don Matías , en el número 4º del artículo 21 del Código Penal se considera circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable a confesar la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él.

Según reiterada jurisprudencia entre la que cabe citar la STS de 28 de septiembre de 2005 : 'Los requisitos.... son, en primer lugar, que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; en segundo lugar, que la confesión sea veraz, quedando excluidos los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; en tercer lugar, que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendido por tal, también las diligencias de investigación iniciadas por la Policía, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión, de modo que quedan excluidos aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no existía posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la Autoridad...la doctrina de esta Sala ha venido reconociendo eficacia atenuatoria a la confesión tardía cuando suponga en el ámbito propio del proceso una facilitación importante de la acción de la Justicia y, por tanto, una contribución relevante a la restauración del orden jurídico alterado por la acción delictiva'.

Así en el presente supuesto, se limita la sentencia sobre tal pedimento (de aplicación de la atenuante del art. 21.4 del Código Penal ), a razonar: 'no apreciándose la otra atenuante alegada por la defensa -la del art. 21.4- pues el reconocimiento de los hechos se hizo una vez iniciado el procedimiento judicial cuando fue llamado a declarar en Comisaría'.

Pues bien, a la vista del folio 27 del atestado, consta la declaración de Matías quien manifestó que 'sobre las 11:10 llamó por telefonillo al piso donde tenía que hacer la entrega, siendo éste el piso NUM001 NUM002 del portal NUM000 de la CALLE000 de Madrid, respondiéndole una mujer. Que él dijo a esa mujer que traía un envío para Zaida , a lo que la mujer le dijo que era ella. Que entonces él le comunicó a la mujer que tenía la furgoneta de reparto obstaculizando el paso de la calle y que si le autorizaba para que se lo firmara y le dejara el envío en el buzón, a lo que la mujer le respondió afirmativamente. Que por esta razón firmó el albarán y dejó el paquete del envío en el buzón correspondiente.'

Sin embargo, recoge la sentencia que en el plenario manifestó que fue un hombre quien le dijo que podía dejarlo en el buzón e incluso firmar. Lo cual toma en cuenta para considerar el error como vencible y no invencible de prohibición.

Ciertamente, no coincide lo declarado en un primer momento y lo declarado en el plenario. Pese a ello a la Magistrada de instancia le resulta creíble lo alegado por el acusado de que alguien, un hombre, le autorizó y que el firmó creyéndose autorizado, aunque tal error fuera vencible.

Observamos la grabación del juicio, en el que el acusado afirmó que 'parece ser que quien me contesto no era ella'... 'que le había dicho un señor, un varón le dijo que podía firmar', 'yo estaba convencido de que eran de esa casa los que me habían autorizado'. Asimismo alegó que se presentó en su casa unos días después cuando se enteró a dar la explicación. Preguntado por la propia Magistrada por qué no dejó un aviso, para que se pusiera en contacto la destinataria con la empresa, manifestó que si no le hubieran contestado al llamar al telefonillo, ese era el paso a seguir, pero como se consideró autorizado dejó el sobre. Preguntado si no preguntó la identidad y los datos de las personas de la vivienda y si no pidió a ese varón, que le autorizaba y que no era el destinatario el número del DNI el NIE o cualquier otra cautela, manifestó que él solo preguntó por el nombre de la destinataria y le dijeron que era allí. Y preguntado si el hecho de ser de sexo diferente no se consideró necesario adoptar cautelas, dijo que no.

Por su parte, doña Zaida manifestó que hasta que ella no llamó a la empresa días después preguntando por el envío, no se enteró de lo que estaba pasando, que se enteró hablando con su hermano, que era el remitente y que no autorizó a nadie firmar en su nombre.

El reconocimiento de haber firmado por la destinataria no se considera en la sentencia merecedor de la apreciación de la circunstancia atenuante de confesión, pese a la responsabilidad asumida (de carácter civil y que permitió que su empresa indemnizara a la perjudicada) y que penalmente posiblemente se evitó formar cuerpo de escritura o la práctica de diligencias de investigación, dado que las sospechas recaían sobre él por ser el encargado de la entrega.

Sin embargo, si nos atenemos al contenido de lo que ha reconocido el acusado, resulta relevante señalar que si fuera cierto que la destinataria le hubiera autorizado ya directamente, ya a través de otro, a firmar por ella, si firmó creyéndose autorizado, dicha la firma no habría de ser delito, pues no lo es la firma por un tercero cuando el mismo ha autorizado expresamente firmar por él. Por lo que de ser creíble tal declaración, y tomarse como cierta en su integridad, no estaría confesando un delito doloso, sino una irregularidad o incumplimiento en su caso de las instrucciones dadas por la empresa de mensajería para la que trabajaba, ya que lo correcto era recabar la firma de la persona destinataria y no firmar por ella aún creyéndose autorizado.

Por otro lado aunque se le haya absuelto por la apropiación, la confesión no consistió en un reconocimiento de los hechos imputados dado que la imputación inicial consistió en haber simulado una entrega apropiándose del contenido del paquete, por lo que se le atribuía también el haberse quedado con el sobre, y lo que hizo fue una declaración auto-exculpatoria haber firmado por otro (considerándose autorizado), ya que lo que se investigaba no era sólo porqué constaba como entregado un envío personal que no lo había sido, sino también la suerte del mismo en cuanto no lo había recibido la perjudicada.

Ciertamente, como bien dice el recurrente, ese reconocimiento permitió que la perjudicada fuera indemnizada por la empresa y evitó la práctica de diligencias de investigación sobre la autoría de la firma, sin embargo dichas circunstancias (haber firmado por la destinataria considerándose autorizado pese a que sólo le habría autorizado un varón al contestar al telefonillo y no la destinataria que era una mujer), han sido ya tenidas en cuenta al apreciar la atenuante error de prohibición del art. 14.3 del Código Penal , (de forma algo cuestionable), contra cuya apreciación se alza el recurso del Fiscal.

No cabe apreciar la atenuante referida, por cuanto realmente no se confesó autor del delito que se investigaba, dado que sólo reconoció haber firmado cuando era el empleado encargado de recabar dicha firma y reconoció no haberlo hecho, pero en todo momento alegó haberse considerado autorizado por la destinataria al contestar el telefonillo un varón desde la misma vivienda.

TERCERO.-El recurso interpuesto por el Fiscal no puede prosperar, aunque tenga razón el Fiscal en sus argumentos, de que no basta una mera declaración personal para apreciar tal circunstancia, y aún más, porque resulta incompatible con una condena por falsedad afirmar que firmó creyéndose autorizado por el titular, si bien no lo era directamente por la propia destinataria sino por un varón de su entorno (razón por la que se considera error vencible de prohibición) y en consecuencia de ser cierto -firmar creyéndose autorizado- los hechos no serían delito.

No puede prosperar el recurso del Fiscal, porque, de ser estimado, conllevaría la agravación de la condena en base a la apreciación de pruebas personales, concretamente de la declaración del acusado, que llevó a la convicción de la juez de instancia a considerar probado que firmó por otro creyéndose autorizado.

Por otro lado, debemos indicar que si ha bastado como prueba de cargo única para la condena su propia declaración de que firmó haciéndose pasar por la destinataria (creyéndose autorizado), por lo tanto habiendo sido condenado por dicho reconocimiento como autor de un delito de falsedad, por el principio de indivisión de la prueba carece de lógica dividirla dando únicamente por válida en cuanto al reconocimiento de los hechos que le perjudican y no los que le benefician y menos aún en esta segunda instancia sin haberla presenciado.

CUARTO.-Sin embargo, aunque los hechos probados no pueden ser modificados, pues ningún recurso los impugna y aunque no se ha solicitado la nulidad de la sentencia, estando este órgano de apelación imposibilitado de hacerlo de oficio, en el silogismo que consiste la sentencia, la premisa de los hechos probados en la forma en que son redactados, no nos pueden llevar a confirmar la condena, pues si para apreciar el error de prohibición vencible se ha considerado creíble que se consideraba autorizado a firmar por la destinataria, no puede ser condenado como autor del delito de falsedad, lo que nos lleva a estimar parcialmente -por distintos motivos- el recurso de la defensa.

QUINTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, y estimando parcialmente el interpuesto por la representación procesal de D. Matías , contra la Sentencia de 4 de octubre de 2012, recaída en el en el Juicio Oral 535/2010 del Juzgado de lo Penal número 24 de Madrid , debemos confirmar los hechos probados de dicha resolución, y en consecuencia DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS LA SENTENCIAen cuanto a la condena, acordando en su lugar la absolución del acusado por el delito de falsedad por el que ha sido condenado, declarando de oficio las costas procesales de ambas instancias.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

Contra esta Sentencia no cabe recurso alguno.


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