Sentencia Penal Nº 403/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 403/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 299/2013 de 03 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUINTANA SAN MARTIN, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 403/2014

Núm. Cendoj: 28079370302014100511

Núm. Ecli: ES:APM:2014:10940

Núm. Roj: SAP M 10940/2014


Encabezamiento


Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0020763
MESA 12
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 299/2013
Origen :Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid
Procedimiento Abreviado 95/2011
Apelante: D./Dña. Carlos Jesús
Procurador D./Dña. VIRGINIA SALTO MAQUEDANO
Letrado D./Dña. OSCAR BARCENA SERRANO
AUDIENCIA PROVINCIAL RAA 299/2013
SECCIÓN TREINTA P. Abreviado 95/2011
Jdo. Penal 22 MADRID
S E N T E N C I A Nº 403/2014
Magistrados
Mª del Pilar OLIVÁN LACASTA
Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (PONETE)
Carlos ÁGUEDA HOLGUERAS
En Madrid, a tres de junio de dos mil catorce.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por Carlos Jesús contra la
sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, el 5 de abril de 2013 .
El apelante estuvo representado por la procuradora Dª Virginia Salto Maquedano y asistido de Letrado
en la persona de D. Oscar Barcena Serrano.

Antecedentes

I . El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: 'Probado y así se declara que sobre las 23,45 horas, del día 12 de abril de 2009, Carlos Jesús entró, bebiendo una botella de cerveza, en el bar Fereva, sito en el n° 2 de la calle Virgen de Aránzazu, propiedad de Andrés , en el que se encontraba su hija Blanca y el camarero Celia , y como Blanca le manifestó que no podía entrar así, se enfureció y comenzó a tirar los taburetes del establecimiento, al tiempo que, introduciéndose la mano en la chaqueta les manifestaba que les iba a pegar dos tiros; abandonando, seguidamente, el local, para volver a los cinco minutos con un cuchillo en la mano y, al encontrarse cerrado el bar, dirigirse a ambos y decirles que les iba a matar, intentando volver a entrar, dando patadas y cabezazos a la puerta, arañando con el cuchillo la misma y, finalmente, con una barra de hierro, que cogió de un andamio, rompió el cristal de la puerta, causando daños por valor de 653,72 euros, que fueron abonados por la compañía aseguradora.

Los días 16 y 23 de mayo de 2009, Carlos Jesús se personó en el establecimiento y les manifestó a Blanca y Celia que como no le quitaran la denuncia se iban a enterar.

En el acto de juicio no resultó acreditado que Celia agrediese a Carlos Jesús .

En las actuaciones se dictó auto de apertura de juicio oral con fecha 25 de mayo de 2010, tuvieron entrada en el juzgado el día 23 de febrero de 2011 y se juzgaron el día 4 de abril de 2013'.

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: 'Condeno a Carlos Jesús como autor penalmente responsable de un delito de daños, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de cuatro meses de multa, a razón de tres euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, como autor de un delito de obstrucción a la justicia, con la atenuante de dilaciones indebida muy cualificada, a la pena de siete meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y cuatro meses de multa, a razón de tres euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y como autor de dos faltas de amenazas a la pena, por cada una, de quince días de multa con una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas procesales Absuelvo a Celia de la falta de lesiones por la que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas procesales'.

II. La parte apelante, Carlos Jesús , interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra absolutoria.

III. - El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los relatados en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- El apelante Carlos Jesús ha resultado condenado en la instancia como autor de un delito de daños, de un delito de obstrucción a la justicia y de dos faltas de amenazas por hechos ocurridos el 12 de abril de 2009, sobre las 23:45 horas, en el bar 'Fereva' consistentes en haber fracturado con patadas, cabezazos, un cuchillo y los hierros de los andamios allí existentes, el cristal blindado del bar; haber amenazado de muerte con un cuchillo que portaba en la mano al camarero Celia y la hija del dueño Blanca ; y, finalmente, haberse dirigido a ambos los días 13 y 23 de mayo en el citado bar exigiéndoles que quitaran la denuncia o, caso contrario, se iban enterar.

La Sala debe valorar si en el presente caso se ha practicado prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado Carlos Jesús pues él sostiene que la prueba ha resultado insuficiente al venir constituida por la declaración exclusiva de dos testigos cuyo testimonio ha resultado contradictorio en cuanto a si empleó uno o varios hierros de los andamios de obra allí existentes para romper la cristalera del bar.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de octubre de 2007 , recordando su doctrina reiterada y expuesta, entre otras, en las sentencias 90/2007 , 412/2007 ó 629/2007 , dice que 'La declaración de la víctima, sobre todo en delitos cometidos en la buscada intimidad de agresor y víctima, puede integrar la prueba de cargo necesaria para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Como se recordaba en la ya lejana sentencia de 24 de noviembre de 1987, recordada por otras -1845/2000 - '(...) nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motive el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del imputado (...)'. En el mismo sentido pueden citarse, entre otras, las sentencias del Tribunal Constitucional 201/89 , 160/90 , 229/91 ó 64/94 '.

Tratándose de una prueba de carácter personal, con el fin de garantizar su fiabilidad y tutelar eficazmente el derecho constitucional a la presunción de inocencia el Tribunal, como en toda actividad probatoria, debe efectuar una cuidada valoración de dicho testimonio atendiendo, entre otros posibles factores, a los siguiente criterios ( ss. TS 6-4-2001 , 19 -5-2001, 8-5-2002 , 20-6-2002 ): 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva. La comprobación de la concurrencia de este requisito exige un examen minucioso del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación. Es necesario descartar, a través del análisis de estas circunstancias, que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Sólo de esta forma se puede establecer una primera base firme para llegar a un principio de convicción inculpatoria.

El acusado y los testigos Celia y Blanca no se conocían con anterioridad y nunca habían tenido enfrentamiento de ningún tipo por lo que no existe razón alguna para dudar de su objetividad. Y los mismos fueron tajantes cuando relataron que Carlos Jesús llegó al bar en el que trabajaban cuando estaba errando con una 'litrona' que pretendía consumir allí, posibilidad que le fue negada. Entonces se enfureció y comenzó a tirar taburetes, a simular que tenía una pistola en la chaqueta introduciéndose en ella la mano a la vez que les decía que les iba a pegar un tiro. Se fue y cerraron inmediatamente. Pero regresó a los cinco minutos portando un cuchillo en la mano y al ver que no le abrían comenzó a decirles que les iba a matar; dio patadas y cabezazos al cristal de la puerta; lo rayó y golpeó con el cuchillo; cogió varias planchas de hierro (las rectangulares y alargadas que forman la base de los andamios de obra) y con ellas golpeó repetidamente el cristal blindado hasta que lo rompió.

Los días 16 y 23 de mayo se personó de nuevo en el bar diciéndoles que si no retiraban al denuncia les iba a pasar algo malo, que se iban a enterar porque concia a mucha gente.

2º) Verosimilitud del testimonio, por cuanto que es necesario que nos encontremos ante una manifestación, que por su contenido y matices, ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad. La mejor forma de conseguir este objetivo pasa por contrastar las afirmaciones vertidas por el testigo, con los demás datos de carácter objetivo que bien de una manera directa o periférica sirvan para corroborar y reforzar aspectos concretos de las manifestaciones inculpatorias.

Este apoyo material sirve para reforzar la credibilidad, no sólo de la persona que vierte la declaración, sino también la verosimilitud del dato facilitado. Es evidente que esta exigencia debe aquilatarse y extremarse en aquellos casos en los que el delito, por sus especiales características, no ha dejado huellas o vestigios materiales de su ejecución, que no es el caso pues en este punto concreto encontramos dos datos objetivos relevantes que no son otros que el expediente de los daños abonados por estos hechos por la aseguradora Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A (folios 43 y 44) y la peritación de los mismos realizada por perito judicial (folio 49) que cifra los daños por desmontaje de reja para los cristaleros y posterior montaje en 653,72 euros, IVA incluido. Tales documentos no han sido impugnados por las partes. Ante ello, que los testigos no coincidieran en si fueron varios golpes los propinados por el acusado contra el cristal con una misma barra de hierro de los andamios o varios pero con diversas barras de esos mismos andamios resulta absolutamente irrelevante.

Declaró además en el acto del juicio Vanesa , esposa del acusado quien relató que el día de los hechos Carlos Jesús subió a casa y cogió un hierro (un cuchillo no) con el que bajó al bar un poco violento porque decía que le habían pegado. Que al poco tiempo le llamaron diciéndole que su marido había tenido un problema en el bar; bajó pero ya no estaba allí Carlos Jesús .

3º) Persistencia en la incriminación. Debe comprobarse cuál ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral. La continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.

La versión que de los hechos mantuvieron en el plenario Celia y Blanca coincide de forma sustancial con la que ya habían prestado en la fase de instrucción. Estamos, pues, ante unos testimonios de cargo coherente, fiable y creíble, suficiente para fundamentar la sentencia condenatoria que se impugna.



SEGUNDO .- Procede desestimar el recurso y declarar de oficio las costas de la segunda instancia.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Jesús contra la sentencia dictada en el Juicio referenciado con fecha 5 de abril de 2013 , la cual se confirma íntegramente.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.

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