Sentencia Penal Nº 403/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Penal Nº 403/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 317/2014 de 06 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 403/2014

Núm. Cendoj: 30030370032014100374

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00403/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

-

Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Telf: 968229124

Fax: 968229118

Modelo:N54550

N.I.G.:30019 41 2 2013 0004615

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000317 /2014-MM

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CIEZA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000301 /2013

RECURRENTE: Marino

Procurador/a:

Letrado/a: MARIA DIEZ DE REVENGA GIMENEZ

RECURRIDO/A: Victoriano

Procurador/a:

Letrado/a: JUAN CARLOS BALLESTEROS ROS

Rollo nº 317/2014

Juzgado de 1ª Instancia e instrucción nº 3 de Cieza, Murcia

Juicio de falta nº 301/2013

Apelante:

Marino y Mutua Madrileña

Procurador Sr., sin designar

Abogado Sra. María Diez de Revenga Giménez

Apelados

Victoriano

Procurador Sr., sin designar

Abogado Sr. Juan Carlos Ballesteros Ros

SENTENCIA NÚM. 403 / 14

En la ciudad de Murcia, a seis de octubre de dos mil catorce.

El Ilmo. D. José Luis García Fernández, Magistrado de la Ilma. Audiencia Provincial de la Región de Murcia, ha visto en grado de apelación el presente Rollo formado con el número 317/14, por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número tres de Cieza, Murcia, en procedimiento de Juicio de Faltas número 301/13, seguido por lesiones por imprudencia en accidente de tráfico, en el que han intervenido, como apelante, los denunciados don Marino y Mutua Madrileña entidad aseguradora, como responsable civil directo asistidos por letrado Sra. María Diez de Revenga Gimenez y como apelado don Victoriano asistido por letrado Don Juan Carlos Ballesteros Ros.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 29 de enero de 2014 y en el Juicio de Faltas suprareferenciado, el Juzgado referido dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: 'PRIMERO.- Queda probado y así se declara que, en Cieza (Murcia), el día 27 de marzo de 2013 Victoriano conducía el vehículo matricula JA ....-JP en el que viajaban como ocupantes Celso , Guillermo y Obdulio , por la calle pintor Velázquez y recibieron la colisión del vehículo matricula ....-BDB conducido por Marino y asegurado por Mutua Madrileña que circulaba por la calle camino de Murcia, desatento a las circunstancias del tráfico y no respetó el semáforo en rojo que le obligaba. Derivado de ello el conductor y los ocupantes del vehículo matricula JA ....-JP sufrieron las heridas descritas en los informes forenses. SEGUNDO.- En el informe médico forense de fecha 24 de septiembre de 2013 se indica que Victoriano según documentación que aporta presentaba contractura cervical y cervicalgia postraumática. Que preciso para su curación única asistencia facultativa con seguimiento de medidas o actos terapéuticos como son los analgésicos, pequeñas curas, inmovilizaciones simples u otros actos de similar valor que no requieren la prescripción y/o control facultativo. Reposo, aines, relajantes, fisioterapia. Tuvo 60 días de curación, siendo 20 impeditivos y 40 no impeditivos. No tuvo secuelas. TERCERO.- En el informe médico forense de 8 de octubre de 2013 se indica que Obdulio sufrió dorsalgia postraumática, precisó para su curación además de la primera tratamiento rehabilitador. Tuvo 60 días de curación, de los cuales 30 impeditivos y 30 no impeditivos. No tuvo secuelas. CUARTO.- En el informe médico forense de 8 de octubre de 2013 se indica que Guillermo sufrió artritis postraumática en tobillo derecho, contusión dorsal, precisó para su curación además de la primera asistencia facultativa, tratamiento rehabilitador. Tuvo 60 días de curación de los cuales 27 impeditivos y 33 no impeditivos. No tuvo secuelas. QUINTO.- En el informe médico forense de 8 de octubre de 2013 se indica que Celso sufrió cervicalgia y gonalgia izquierda postraumática, precisó para su curación además de la primera asistencia facultativa tratamiento rehabilitador. Tuvo 60 días de curación, siendo 37 impeditivos y 23 no impeditivos. No tuvo secuelas.'

En su parte dispositiva, dicha resolución, transcrita en lo que interesa, dice así: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Marino como autor de cuatro faltas de imprudencia leve con resultado de lesiones a la pena de veinte días multa a razón de una cuota diaria de cinco euros, por cada una de las faltas, lo que hace un total de cuatrocientos euros (400 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria encaso de impago que establece el artículo 53 del código penal y a que en concepto de responsable civil indemnice a Victoriano en la cantidad de 3.759,24 euros por las lesiones sufridas y gastos médicos, a que indemnice a Obdulio en la cantidad de 3.598,14 euros por las lesiones sufridas y gastos médicos, a que indemnice a Guillermo en la cantidad de 3.440,37 euros por las lesiones sufridas y gastos médicos, a que indemnice a Celso en la cantidad de 3.851,27 euros por las lesiones sufridas y gastos médicos, declarando la responsabilidad civil directa de la compañía Mutua Madrileña. Se impone a Mutua Madrileña los intereses del articulo 20.4º de la Ley de contrato de seguros desde la fecha de producción del siniestro. Se condena a Marino al pago de las costas del presente procedimiento'

SEGUNDO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


ÚNICO.-Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción sentencia condenatoria contra el acusado por cuatro faltas de imprudencia leve con resultado de lesiones y condena a las reclamaciones indemnizatorias declaradas, condenando como responsabilidad civil directa a la compañía de seguros del condenado, con el abono de los intereses declarados, se presenta por su defensa recurso de apelación solicitando la revocación de la misma y el dictado de otra de contenido absolutorio por prescripción de la falta.

Constituye doctrina consagrada la de que la institución de la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre los que se asienta - paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras a evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída, pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan, pudiendo y debiendo ser examinada de oficio, por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y por responder a principios de orden público y de interés general (Sent. TS de 8-7-2011, nº 793/11, rec. nº 1142/10 y 387/2007, de 10 de mayo; entre otras).

Fruto de esa posición favorable a la apreciación de la prescripción cuando concurran sus presupuestos, el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010 estableció, que 'para la aplicación del instituto de la prescripción se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos y en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'. Este Acuerdo ha sido ya seguido, entre otras, en la STS de 26 de abril de 2012, nº 311/2012, rec. 1925/2011 , donde también se proclama que 'el plazo de prescripción ha de venir referido al delito por el que fue condenado el acusado'.

Conforme a la regulación vigente las faltas prescriben a los seis meses ( art. 131.2 del Código Penal ), señalando el 132.1 que 'Los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible' y el 132.2.1º que: 'La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes: 1º Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta. 2º No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia. Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.

Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.'

De la conjunta interpretación de las normas trascritas se concluye que el dies a quo para el cómputo de la prescripción comienza el día de comisión del hecho punible y se interrumpe, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirige contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta mediante resolución que así lo motive. A partir, pues, de la fecha de comisión de los hechos, que es la que marca el plazo general para la prescripción de cualquier infracción penal, la presentación de la denuncia o la querella suspende provisionalmente el cómputo de esa posible prescripción siempre que, dentro de los seis meses siguientes o de dos, según se trate de delito o falta, el Juzgado dicte esa resolución judicial motivada en la que se pongan de manifiesto, aunque sea en términos de mínimos razonables, alguna referencia fáctica contra el posible responsable de los hechos y algún apunte sobre los indicios que avalarían en principio, con carácter provisional, los hechos denunciados, lo que ciertamente sólo puede llevar a cabo el Juez mediante el dictado de un auto de naturaleza mínimamente sustancial, descartándose por tanto la utilización de meros impresos estereotipados sin motivación específica sobre el caso concreto.

Finalmente, sobre lo que ha de entenderse por 'resolución judicial motivada' es evidente que no se exige una argumentación minuciosa y extensa, sino que bastará incorporar a la misma los datos indispensables para que pueda surtir ese efecto interruptor del cómputo general de la prescripción retrotrayéndose entonces dicho cómputo al momento de la presentación de la querella o de la denuncia. Como dice la STS. 885/2012, de 12 de noviembre : 'La motivación requerida, en tanto que únicamente se contrasta con lo relatado por el denunciante o querellante en su escrito de denuncia o querella, ha de limitarse precisamente a eso: un juicio de verosimilitud sobre la calificación delictiva de los hechos denunciados y su presunta atribución al querellado o denunciado, sin que en tal momento procesal puedan llevarse a cabo mayores explicaciones ni probanzas, en tanto dicha resolución judicial es precisamente la que abre la investigación judicial (a falta de otro tipo de resolución judicial distinta, tal como la que acuerda la entrada y registro domiciliario, una intervención telefónica, o la detención de una persona, pongamos por caso); carecería de sentido, en consecuencia, exigir mayor motivación que la expuesta...'.

Y sobre esa motivación fáctica mínima de esa resolución judicial capaz de interrumpir el cómputo de la prescripción, en el Auto de 13 de mayo de 2013 de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia (Rollo nº 260/2013 , Pte. Iltmo. D. Juan del Olmo Gálvez), admitiendo incluso la posibilidad de motivación 'por remisión' se señala: '..., para que una resolución judicial cualquiera pueda tenerse racionalmente por debidamente motivada debería pasar el filtro imaginario de su claro entendimiento por terceros ajenos al proceso, es decir, bastaría que ese tercero desconocedor de las circunstancias concretas del caso de que se trate pueda saber, con la simple lectura de la resolución en cuestión y sin remisiones indirectas de ninguna clase a los datos obrantes en el proceso, el hecho al que se refiere, las personas afectadas por dicha resolución así como en qué medida o cualidad lo están, y las razones específicas o individualizadas, nunca genéricas, del juez o tribunal para tomar la decisión concreta que toma en ese asunto en particular sometido a su consideración. Y desde luego para ello no hace falta una motivación exhaustiva; en pocas líneas se puede construir. Pero hay que querer construirla.'

SEGUNDO:Examinada la causa se observa que los hechos acontecieron en el accidente de tráfico de fecha 27 de marzo de 2013, en el casco urbano de Cieza, se denuncian los hechos mediante denuncia adecuada con fecha 19 de junio de 2013 y por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción se dicta Auto de incoación de juicio de faltas con fecha 18 de julio del 2013, es decir dentro de los dos meses de haber presentado la denuncia, concretando en dicha resolución la motivación suficiente la para la existencia de la falta de lesiones por impudencia identificando al denunciado y a los afectados, que concrete con mínimos razonamientos contra quién se sigue la causa, señalándose por diligencia de ordenación de fecha 31 de octubre 2013 se señala la vista para el 22 de enero del 2014 y celebrándose el juicio, que culmina con la sentencia condenatoria, ahora apelada, por lo que no se estima adecuada la prescripción alegada por la parte.

TERCERO:Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como las de primera instancia, visto el sentir de esta resolución.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por asistidos por letrada Sra. María Diez de Revenga Giménez en nombre y defensa de don Marino contra la sentencia dictada el juzgado 1ª Instancia e Instrucción numero tres de Cieza, Murcia, en Juicio de Faltas nº 301/2013, Rollo nº 317/14, Confirmando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.


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