Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 403/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 205/2014 de 23 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 403/2014
Núm. Cendoj: 46250370042014100401
Núm. Ecli: ES:APV:2014:2870
Núm. Roj: SAP V 2870/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
VALENCIA
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 205/14
JUICIO DE FALTAS NÚM. 162/13
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 2 DE QUART DE POBLET.
SENTENCIA NÚM. 403/14.
En la ciudad de Valencia, a veintitrés de Mayo de dos mil catorce.
En nombre de S.M. el Rey, el Iltmo. Sr. D. Pedro Castellano Rausell, Magistrado Presidente de la
Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia y designado por turno de reparto del presente recurso
de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 26/12/2013 , pronunciada por el Sr.
Juez del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Quart de Poblet, en el Juicio de Faltas seguido en el expresado
Juzgado con el nº 162/13por falta de Incumplimiento Regimen de visitas .
Han sido partes en el recurso, como apelante Natividad .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'El día 31 de mayo de 2013, Pedro Jesús tenía que ir a recoger a sus hijos al colegio a las 15:00 horas en cumplimiento del regimen de visitas establecido en sentencia 157/2010 del Juzgado de Primera Instancia num. 3 de Quart de Poblet y fue a recogerlos a las 16:15 horas al no haber podido acudir antes por motivos de trabajo'.
SEGUNDO.- Que por el Juzgado de Instrucción ya referido se dictó, en el también mencionado ya Juicio de Faltas, sentencia con el siguiente FALLO: 'Que debo absolver y absuelvo a Pedro Jesús de la falta imputada declarando las costas de oficio'.
TERCERO.- Que la referida sentencia fue recurrida en tiempo y forma por Natividad , formulando escrito de alegaciones en el que, por las razones que expuso, solicitó la revocación de la sentencia y que se dictase otra con arreglo a sus pedimentos.
CUARTO.- El Juez de Instrucción admitió el recurso en ambos efectos y concedió traslado a las demás partes interesadas del citado escrito para que en legal término formulasen, si a su derecho convenía, escritos de impugnación o adhesión al recurso, transcurrido el cual elevó a esta Audiencia lo actuado que fue turnado a quien firma esta resolución, habiéndose recibido las actuaciones el día 23 de Mayo de 2014.
QUINTO.- Estudiados los escritos de las partes y vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se mandó traer a la vista las actuaciones para dictar sentencia, al considerarse el nominado instruido y no considerar necesario la celebración de vista.
SEXTO.- En la substanciación de este Juicio se han observado las prescripciones legales en ambas instancias.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de los Hechos Probados de la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- La apelante no está conforme con la absolución acordada en la sentencia, considera que el denunciado debería haber sido condenado por no haber cumplido su obligaciónde recoger a los hijos a las 15 horas, ya que lo hizo más tarde, a las 16#15 horas, y alega también que el denunciado sabía que la denunciante no podía recoger al niño en la hora de salida, aportando como prueba de ello la comunicación escrita remitida al mismo.
SEGUNDO.- La sentencia dictada fundamenta la absolución en que el denunciado había avisado a la apelante de que por motivos de trabajo no podía ir a recoger al niño a la hora correspondiente, otorgando a esta comunicación y al hecho de la imposibilidad de acudir el carácter de elemento exculpador en cuanto el incumplimiento no se debió a la voluntad del autor sino a la imposibilidad de ejecutar la obligación, calificando por eso el hecho de un 'simple contratiempo que tendrían que haber resuelto los progenitores'.
El primer extremo que ha de quedar claro es si el retraso en la recogida del niño constituye un incumplimiento de la obligación aprobada en convenio o, como dice la sentencia, un mero contratiempo, porque en este segundo caso evidentemente no habría espacio para el castigo penal cualquiera que fueran las razones del retraso causante del contratiempo. La respuesta procedente ha de formularse desde la perspectiva de los intereses del menor y de los posibles perjuicios padecidos por él, y en ese sentido no cabe ninguna duda del daño emocional que con toda probabilidad debio padecer como consecuencia de la espera superior a la hora al final del horario lectivo y del comienzo del fin de semana, con las repercusiones consiguientes en el orden del centro escolar. El tiempo de una hora y 15 minutos de retraso supone pues un manifiesto incumplimiento de la obligación de recogida tratándose de un menor y de las circunstancias aludidas de la salida del colegio el fin de semana.
TERCERO.- Sentada la entidad conceptual de la acción denunciada debe ponderarse si efectivamente las razones laborales del denunciado constituyen una causa de justificación (no podía realizar otra conducta distinta), o si el aviso a la denunciante le exculpa por haber demostrado que no tenía intención de incumplir.
En el primer caso ha de decirse inmediatamente que las causas laborales no constan demostradas, siendo insuficiente la mera alegación de las mismas, y en idéntica medida caben remedios a cargo del obligado para cumplir la obligación aunque no sea personalmente,por lo que partiendo del compromiso adquirido a la firma del convenio, si se ha producido una circunstanciasobrevenida no solo ha de probarse fehacientemente sino que con carácter previo ha de haberse promovidoel cambio del convenio para pruducir efectos, ya que mientras tanto la obligación subsiste y ha de cumplirse, como dice la denunciante, personalmente o a través de terceros.
El aviso a la progenitora tendría cualidades exculpatorias si el denunciado hubiera actuado posteriormente confiado en que ella iba a ser la tercera persona encargada de sustituirle, dado además su interés maternal, pero aclarado que la apelante trasladó a aquel la imposibilidad (podía ser también su simple negativa) de llevar a cabo la sustitución indicada, resulta manifiesto su conocimiento de la situación, a pesar de lo cual dejó de acudir a la hora debida con plena conciencia y voluntad de ello, por lo que incurrió en la falta imputada.
Si a lo dicho añadimos el valor indiciario de las declaraciones de la denunciante respecto a la reiteración de los incumplimientos en la recogida de los niños, avalado este dato por la sentencia de condena aportada a autos, tenemos una prueba más del dolo del autor en la comisión de la falta prevista y castigada en el artículo 618, párrafo 2º del Código penal , debiendo fijarse el castigo mediante la compensación que supone el mayor reproche que merece la reiteración y el menor del incumplimiento estrictamente temporal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
CON ESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Dª Natividad ,contra la sentencia nº 193/13, de fechanº 26 de diciembre de 2013 , dictada por laIlmaSra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia eInstrucción núm. 2 de Quart de Poblet,en los autos de Juicio de Faltas allí seguidos bajo el número 162/2013:PRIMERO.- REVOCAR dicha sentencia y condenar a Pedro Jesús , como autor de una falta contra los deberes familiares, a la pena de 30 días multa, con una cuota diaria de 6 euros, más las costas procesales.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta apelación.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
