Sentencia Penal Nº 403/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 403/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 599/2015 de 10 de Noviembre de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 403/2015

Núm. Cendoj: 02003370022015100424

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00403/2015

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

213100

N.I.G.: 02003 51 2 2013 0000579

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000599 /2015

Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Denunciante/querellante: Rodrigo

Procurador/a: D/Dª ANTONIO LOPEZ LUJAN

Abogado/a: D/Dª

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

S E N T E N C I A Nº 403/15

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE

Dª. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS

En Albacete, a 10 de Noviembre de 2015.

VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 599/15 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre Robo con violencia, siendo apelante en esta instancia Rodrigo , representado por el/a Procurador/a D/ª. ANTONIO LOPEZ LUJAN ;con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS.

Antecedentes

PRIMERO.- En el presente se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Penal n 1 de Albacete, cuya Parte dispositiva dice: ' QUE DEBO CONDENAR y CONDENOa D. Rodrigo como autor responsable de un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIAde los arts. 237 y 242.4º C.P ., con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª C.P ., a la pena de TRECE MESES DE PRISIÓN,con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas procesales, absolviéndole de las pretensiones indemnizatorias deducidas contra el mismo en el presente procedimiento'.

SEGUNDO.- Por la representación procesal del imputado se interpuso Recurso de Apelación contra la anterior Sentencia, admitido se da traslado a las partes personadas, así como al Mº Fiscal, quién lo impugna.

Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada declara y que son los siguientes:


HA RESULTADO PROBADO Y ASÍ SE DECLARAque sobre las 6:00 horas del 20 de enero de 2011 el acusado, D. Rodrigo , mayor de edad y con antecedentes penales posteriores a estos hechos, guiado por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, abordó a Dña. Antonia , cuando la misma transitaba por la plaza Santa Ana de Hellín, y dándole un fuerte tirón le arrebató el bolso que llevaba, tras lo cual se dio a la fuga. El bolso sustraído contenía 130 euros en metálico, un teléfono móvil Sansung Blade, una cartera con el NIE de Dña. Antonia , una tarjeta de crédito de Bancaza, y otros efectos personales, cuya tasación pericial asciende a 186,13 euros.

La perjudicada renunció en el acto del Juicio a cualquier indemnización que le pudiera corresponder por éstos hechos.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alza el recurrente contra la sentencia de instancia argumentando, en síntesis, vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba , al entender que de la prueba practicada en el acto del juicio oral, no se puede entender que quede enervada la presunción de inocencia , en tanto que la declaración de la testigo de cargo , no cumple con los requisitos exigidos jurisprudencialmente.

Así , continua argumentando, que el reconocimiento policial no fue ratificado en el juzgado de instrucción , y en el acto del juicio oral manifestó serias dudas de que fuera el acusado al ser un sitio oscuro y no poderlo ver bien.

Por último se alega , que el recurrente reconoció los hechos, pero sólo en relación a que cogió el bolso del lugar donde trabajaba la testigo, pero sin admitir ningún tipo de violencia o intimidación, limitándose dicho reconocimiento a un hurto, no al robo con intimidación , por lo que debe dictarse una sentencia absolutoria o condenar por una falta de hurto .

SEGUNDO.- Con carácter previo a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada, al haberse alegado error en la valoración de la prueba, debemos traer a colación unas breves pinceladas sobre la prueba y la valoración de la misma.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Ahora bien , debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, realizando una valoración ilógica, absurda o contraria a las reglas de la sana críctica.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

TERCERO.- Tras el visionado del acto del juicio, y el examen de la prueba practicada, la Sala comparte plenamente las conclusiones alcanzadas por la Juez a quo, que en absoluto puede entenderse que sean ilógicas, absurdas o contrarias a la regla de la sana crítica.

En efecto, ninguna vulneración del derecho a la presunción de inocencia se ha producido con el dictado de la sentencia condenatoria, y ello porque con la declaración de la víctima, corroborada en parte con la declaración del imputado , ha quedado destruída dicha presunción.

Intenta incorporar el recurrente duda sobre el reconocimiento efectuado por la víctima del imputado. Y en este sentido debemos decir que ya en su primera comparecencia en comisaría a fin de denunciar los hechos, dio las características físicas del autor del robo que había sufrido , efectuando un reconocimiento fotorgráfico donde lo reconoce sin ninguna duda, aclarando en el acto del juicio , que ello fue así porque lo conocía de vista , que esta persona iba al bar en el que ella trabajaba de camarera. Dicho reconocimiento lo ha ratificado en el acto de la vista, donde a preguntas del Mº Fiscal, tras mirar por la mampara, dice ' si estoy segura, creo que es él' . Y sólo tras insistir la letrada , dice que tiene dudas . En este sentido debemos decir que es éste reconocimiento, ratificando el anterior , el que constituye la verdadera prueba de la identificación, reconocimiento en el que la testigo no se limita a decir que es la misma persona, sino que explica y da cumplida razón del por qué de la identificación, afirmando que lo conocía de vista y por eso lo reconoció sin duda. Es jurisprudencia consolidada la que viene entendiendo que el reconocimiento efectuado en el acto del juicio constituye verdadera prueba con efectos enervatorios de la presunción de inocencia. Sirva de ejemplo la sentencia del T.S. de fecha 11 de julio de 2013 :

' 1) En efecto es cierto que para aquellos supuestos en que se plantee duda acerca de la identidad de la persona contra la que se dirijan cargos o imputaciones por razón del delito, la LECrim, regula -arts. 368 a 376 - un procedimiento o diligencia de identificación, por cuya virtud se pretende el reconocimiento visual de aquella por el denunciante, con ciertas garantías, que tienden a preservar la espontaneidad y sinceridad de la identificación, derivadas del método exigido, consistente en colocar al que debe ser reconocido entre otras personas de similares características físicas, a fin de evitar que aquel reconocimiento se vea inducido a converger sobre una única persona en virtud de meras apariencias creadas por la diligencia misma.

Con ello se comprende que la necesidad de su practica surge fundamentalmente en aquellos supuestos delictivos en que, por no existir relaciones previas entre el autor del delito y la víctima, ésta no pueda proporcionar a los investigadores los datos a que se refiere el art. 277.3 LECrim , o cualesquiera otros (alias, mote, apodo, sobrenombre, parentesco, paradero profesional, etc...) que sirvan al mismo fin ( arts. 142.1 y 388 LECrim . ).

El reconocimiento en rueda es una diligencia esencial pero no inexcusable, supone un medio de identificación, no exclusivo ni excluyente y así el art. 369 LECrim , parte de que sea precisa por las circunstancias concurrentes ofrezca duda de identificación y la omisión del reconocimiento en rueda no significa por sí misma, la vulneración de ningún precepto constitucional ( SSTS. 30.11.1994 , 17.1.1990 ).

La argumentación de la parte recurrente -se dice en la STS. 2/2002 de 14.1 se basa de la equivocada creencia de que la diligencia de reconocimiento en rueda, regulada en el art. 369 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha de practicarse necesariamente en todos los casos para poder tener por identificada a la persona contra la que se dirija una acusación, lo cual constituye una premisa falsa.

La diligencia de reconocimiento es una de las esenciales que normalmente deben practicarse en la fase de instrucción y, en su caso, deberá llevarse a efecto con las garantías previstas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (arts. 368 y siguientes ), en la medida en que razonablemente puedan ser observadas, pues no siempre es posible hallar a otras personas de circunstancias exteriores semejantes; pero, en cualquier caso, tiene carácter de subsidiaria, pues únicamente deberá practicarse cuando el Juez de Instrucción tenga dudas sobre la identificación del reo o por el mismo motivo lo pida alguna de las partes (v. ss. de 18 de noviembre de 1983 y de 21 de septiembre de 1988 , entre otras); con independencia de que, según ha declarado la jurisprudencia, cabe atribuir el mismo valor probatorio a otras formas de identificación del acusado, a efectos de enervar la presunción de inocencia (v. ss. de 28 de mayo de 1987 y 21 de septiembre de 1988 ). Así, no es infrecuente la identificación de los responsables de determinados hechos por medio de la prueba lofoscópica, cuando se han logrado revelar sus huellas dactilares en el lugar de los hechos; también cuando la víctima de algún hecho, acompañando a los agentes judiciales, reconoce al autor de la agresión que haya sufrido entre las personas que deambulan por la calle. No es infrecuente tampoco el caso en que la víctima conoce la identidad del autor de los hechos denunciados'.

También debemos traer a colación lo dispuesto en las SSTS. 428/2013 de 29.5 , 503/2008 de 17.7 , 1202/2003 de 22.9 , 'los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes'.

Y más adelante, en la misma sentencia 503/2008 , se precisa que 'la exhibición de varias fotografías de distintas personas a los testigos no constituye en realidad una diligencia de reconocimiento de identidad, sino una actuación previa de investigación, realizada generalmente por la Policía, con la finalidad de orientar adecuadamente las pesquisas encaminadas a la identificación del autor de los hechos. Los reconocimientos de identidad se efectúan en ruedas de reconocimiento con la presencia física del sospechoso, que debe estar asistido de letrado, o en el mismo acto del juicio oral. En realidad, la prueba se constituye por la declaración del testigo en el acto del juicio en la que, sometido al interrogatorio cruzado de las partes, afirma reconocer al acusado como el autor de los hechos o ratifica el reconocimiento realizado en la fase de instrucción'.

Es esencial, pues, que, siendo posible, la víctima o testigo acudan al plenario para ratificar dicha diligencia ya que, como prueba testifical, es, por su naturaleza, perfectamente reproducible en el acto del juicio oral y debe ser, por tanto, sometida a contraste y contradicción por las partes de forma oral y sin mengua de los derechos de defensa del imputado. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 6.3 d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos , que manifiesta que todo acusado tiene, entre sus mínimos derechos, el de 'interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él', así como con el art. 14.3 e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , del mismo tenor'.

Asimismo el Tribunal Constitucional ha estimado como prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, el reconocimiento efectuado en el juicio oral, sin ningún género de dudas, por parte del testigo, a pesar de las irregularidades de los reconocimientos fotográficos, o incluso de reconocimientos en rueda anteriores. Y esta Sala ha declarado en la STS num. 177/2003, de 5 de febrero , que 'cuando el testigo señala inequívocamente a una persona durante el plenario, su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad del testimonio de quien realiza la identificación'. SSTS. 1278/2011 de 29.11 y 23.1.2007 que matiza, si cabe, con mayor claridad los seguimientos extremos: 1º) que la jurisprudencia haya señalado que el reconocimiento en rueda constituye, en línea de principio una diligencia especifica sumarial de difícil práctica en las sesiones del juicio oral por resultar atípica e inidónea, no significa que el testigo no pueda reconocer al acusado directamente en el Plenario e inmediatamente a presencia del Tribunal; 2º) De forma que, incluso, un reconocimiento dudoso en fase sumarial puede ser subsanado mediante uno inequívoco en el Plenario o viceversa cuando en la fase de instrucción se ha producido una rueda de reconocimiento con todas las formalidades legales y el reconociente no ha admitido dudas sobre la identidad del reconocido y en el Plenario las suscita; el Tribunal, entonces previa introducción de dicha diligencia en el juicio oral, puede acoger la que le ofrezca mayor verosimilitud;'

En el presente supuesto la Sala considera que el imputado ha sido reconocido por la víctima sobradamente, por cuanto , auque no existe rueda de reconocimiento, cómo afirmó en su declaración en fase de instrucción, ' cuando le mostraron las fotos en comisaría , reconoció sin duda alguna al chico que le había quitado el bolso , que cómo ya lo conocía de vista lo identificó sin duda alguna'. Y en el acto del juicio ha vuelto a hacerlo, surgiéndole la duda cuando la letrada le ha insistido, ' digamos que a esa hora .. no sabe si será él , parecido claro' . Si a ello le añadimos que a esta persona ya la conocía, llegando a afirmar que un amigo le había dicho que podría se ' el muñeco', haciendo alusión, sin duda, al nombre por el que se le conoce , la Sala considera que tienen más valor las afirmaciones realizadas por la testigo hasta ese momento que las dudas que manifiesta , sugeridas por la letrada, y , por tanto, el imputado está plenamente reconocido como el autor de los hechos.

No obstante, y a más abundamiento , debemos decir, que en este caso concreto , con independencia del reconocimiento , es que el propio imputado ha reconocido haberle sustraído el bolso a la denunciante, eso si , sin violencia o intimidación, afirmando , que estaba en la barra , lo cogió y se fue. Dice literalmente ' que fue al descuido , nunca le dio tirón del bolso'. Luego , no hay duda que fue él quién lo sustrajo, y sin que se le pueda dar valor alguno , más allá del exculpatorio, queriendo aminorar su responsabilidad con una falta de hurto , en la forma en la que relata que se apoderó del mismo, ya que, no resulta verosímil su versión, pues carece de toda lógica que primero lo sustrajera el imputado ' al descuído' , volviese de nuevo a poder de la víctima en breve lapso de tiempo, y de nuevo e inmediatamente se lo volviesen a sustraer, esta vez otra persona , utilizando para ello violencia , mediante el procedimiento del tirón. Versión ésta, además , contradictoria con las anteriores , que se introduce cómo novedosa en el acto del juicio, porque antes se había limitado a negar los hechos, a decir que estaba en su domicilio durmiendo, y cuando el Mº Fiscal le advierte de las contradicciones , y le pregunta expresamente que por qué no dijo que había cogido el bolso de la bolera, manifiesta que si lo dijo, y al ponerle de relieve que ello no consta en sus declaraciones, no sabe dar razón , afirmando que no sabe por qué no lo pone .

Frente a esta versión se alza la de la víctima, clara , contundente , sin contradicciones, y persistente desde un primer momento , ausente de incredibilidad subjetiva, que incluso ha renunciado a la indemnización a la que tiene derecho, afirmando 'que ese día no trabajó en el bar,.... que venía de casa de una amiga y lo vio de frente y al pasar al lado de ella le quitó el bolso , le tiró porque lo llevaba colgado'. Versión ésta que se considera verosímil y creíble.

En resumen , la Sala entiende que la valoración de la prueba realizada por la juez sentenciadora ha sido conforme a las normas de la lógica, correcta , y , por tanto, con virtualidad para desvirtuar la presunción de inocencia , por lo que el recurso debe ser desestimado , confirmando la sentencia que le condena como autor de un delito de robo con violencia , y no por una falta de hurto.

CUARTO.-Por lo expuesto, la Sentencia se confirma, declarando de oficio las costas que se hubiesen podido causar en la alzada.

QUINTO.- Habiendo entrado en vigor la reforma del Código Penal operada por ley 1/ 2015 procede examinar si procede revisar la sentencia de conformidad con las Disposiciones Primera y Tercera.

Y comparadas ambas legislaciones, no es procedente revisar la sentencia, ya que la nueva legislación no es más favorable que la anterior, que no ha sufrido modificación alguna.

VISTOSlos preceptos legales de general y pertinente aplicación:

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por Rodrigo , representado por el Procurador Sr. Antonio López Lujan, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, que en consecuencia DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.

Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública y presente Yo, la Secretario, Doy Fé.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.