Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 403/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 99/2015 de 17 de Septiembre de 2015
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: GARCIA LARAÑA, RAFAEL
Nº de sentencia: 403/2015
Núm. Cendoj: 04013370022015100320
Núm. Ecli: ES:APAL:2015:898
Núm. Roj: SAP AL 898/2015
Encabezamiento
SENTENCIA 403
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN 2ª
En la ciudad de Almería, a diecisiete de septiembre de dos mil quince.
La Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, constituida unipersonalmente por el Iltmo. Sr. Magistrado
D. Rafael García Laraña, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 99/2015, el juicio de faltas nº 683/2014,
procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Vera, por falta de lesiones.
Es apelante D. Jose Ramón , representado por el Procurador D. Juan Martínez Ruiz y defendido por
el Letrado D. Juan M. Orenes.
Es apelado D. Juan María , representado por el Procurador D. Juan Carlos López Ruiz y defendido
por el Letrado D. Francisco Ruiz Rodriguez.
Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 10 de abril de 2015, el Juzgado de lo Instrucción nº 2 de Vera dictó sentencia en la referida causa, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal: ' Se declara probado que el día 19 de Septiembre de 2.014 a las 09,10 h. en el Camino la Nava de la localidad de Turre (Almería) Jose Ramón golpeó a Juan María causándole arañazos y contusión en el cuello, contusión en pierna izquierda, cervicalgia postraumática por esguince cervical, lumbalgia y ansiedad que requirieron primera asistencia médica pero no posterior tratamiento médico o quirúrgico, tardando en curar treinta días, de los que quince fueron impeditivos, quedándole como secuela agravación de artrosis previa a nivel cervical en su más bajo rango de puntuación '.
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: ' Condenar a Jose Ramón como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 CP a la pena de cuarenta y cinco días de multa con una cuota diaria de seis euros, en total 270 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como a indemnizar a Juan María en 2.085,53 euros por las lesiones causadas y la prohibición a Jose Ramón de aproximarse a menos de 200 metros de Juan María o comunicarse con él por cualquier medio durante seis meses, con condena en costas al denunciado '.
TERCERO.- Frente a la referida sentencia, D. Jose Ramón interpuso en tiempo y forma recurso de apelación. El recurso fue admitido a trámite y de su escrito se dio el preceptivo traslado a la parte apelada, que interesó su desestimación.
Una vez recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sala fueron turnadas entre los Magistrados integrantes de la misma, y se dio el preceptivo traslado del recurso al Ministerio Fiscal, omitido por el Juzgado, solicitando dicho Ministerio público la confirmación de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los descritos en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente D. Jose Ramón , condenado en la anterior instancia como autora de una falta de lesiones prevista y sancionada en el art. 617.1 del Código Penal , combate dicho pronunciamiento alegando defecto en la valoración de la prueba, por estimarla el apelante insuficiente para justificar la sentencia condenatoria que se dicta; falta de suficiente motivación en la misma y contenido no convincente del informe de sanidad emitido por el médico forense.
SEGUNDO.- Comenzando por el defecto de motivación alegado, como indica reiteradamente esta Sala y ya expresaba el Tribunal Constitucional en S. Sala 1ª 154/1995 de 24 de octubre , la motivación de las resoluciones judiciales, imperativamente ordenada por el art. 120.3 de la Constitución , directamente engarzada con el derecho a la tutela judicial efectiva regulado en su art. 24.1 y reiteradamente impuesta en la normativa ordinaria a través de los arts. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , este último vigente en lo que no se oponga al citado precepto de la Ley Orgánica, tiene un doble objeto o finalidad: ' exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho, y permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico ' Recientemente el Tribunal Supremo, en S. 1 de octubre de 2014, analiza la doctrina legal de la Sala de lo Penal en torno al requisito de la motivación de las resoluciones judiciales y, así, expone: ' Las SSTS.
425/2914 de 28.5 y 24/2010 de 1.2 , recoge la doctrina expuesta por el Tribunal Constitucional en SS. 160/2009 de 29.6 , 94/2007 de 7.5 , 314/2005 de 12.12 subrayando que el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; pero el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener en la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC. 14/91 , 175/92 , 105/97 , 224/97 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella ( STC. 165/79 de 27.9 ) y en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC. 147/99 de 4.8 y 173/2003 de 19.9 ), bien entendido que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que es necesario examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC. 2/97 de 13.1 , 139/2000 de 29.5 , 169/2009 de 29.6 ).
Del mismo modo el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de alcanzar una respuesta razonada y fundada en Derecho dentro de un plazo prudente, el cual se satisface si la resolución contiene la fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto especifico, permitiendo saber cuáles son los argumentos que sirven de apoyatura a la decisión adoptada y quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad, pero no comprende el derecho a obtener una resolución favorable a sus pretensiones '.
La sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2010 considera que se vulnera la tutela judicial efectiva por defecto de motivación: ' a) Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.
Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90 de 19.2 , 101/92 de 25.6 ), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque 'La CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial', ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo 'comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada' ( STC. 175/92 de 2.11 ).
b) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 que 'en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas'. ( STS. 770/2006 de 13.7 ) '.
En el presente caso, la sentencia se halla suficientemente motivada tanto en la integración del relato fáctico como en su fundamentación jurídica, aspectos ambos cuestionados por el recurrente; en concreto, el relato de hechos describe cómo el denunciado golpeó al denunciante y le causó los quebrantos físicos por cuya producción se le condena, hecho éste que encaja cabalmente en el tipo penal reflejado en el art. 617.1 del Código Penal y, asimismo, explica las fuentes de prueba cuyo resultado acreditativo lleva a la Juez a formar la convicción de condena.
TERCERO.- Respecto de la valoración de la prueba, el examen revisor de la practicada no ofrece base para desautorizar la conclusión condenatoria obtenida por el órgano a quo , que ha presenciado las pruebas personales con la ventaja que le otorga la inmediación procesal de la que carece esta Sala, pruebas complementadas por el parte médico inicial y el informe de sanidad emitido por el Instituto de Medicina Legal y que, además, razona en su sentencia de modo detallado las bases del proceso valorativo de la prueba que va siguiendo, no viéndose razón para llegar a una conclusión contraria y debiendo observarse, en cuanto a la impugnación que se realiza del informe de sanidad, emitido por médico forense, que ni se aprecia razón para dudar se su fiabilidad ni ha sido contrarrestado por otra prueba.
Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación deducido por D. Jose Ramón contra la sentencia dictada con fecha 10 de abril de 2015 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vera en las actuaciones de las que deriva la presente alzada y, en consecuencia, se confirma dicha resolución, declarándose de oficio las costas de esta segunda instancia.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

