Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 403/2015, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 212/2015 de 27 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 403/2015
Núm. Cendoj: 09059370012015100390
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 212/15.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE BURGOS
JUICIO DE FALTAS NÚM. 181/15
S E N T E N C I A NUM.00403/2015
En Burgos, a 27 de Octubre de 2015.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. Don Luís Antonio Carballera Simón,la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Burgos, seguida por una falta de lesiones, en virtud de recurso formulado por Dª Coral asistida por la Letrada Dª María José del Río de Pablos, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, figurando como parte apelada, por vía de impugnación del recurso, D. Luis María , asistido del Letrado D. Felipe Real Chicote.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en fecha 6 de Mayo de 2015 , en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos:
HECHOS PROBADOS.-
'ÚNICO.- Resulta probado que sobre las 20,35 horas del día 27/12/2014 y en el establecimiento comercial Simply sito en la Calle Federico García Lorcal de Burgos, se produjo un altercado entre el vigilante de seguridad de dicho Centro Luis María y la viandante Coral en el transcurso del cual Luis María agarró del pelo a Coral , tirándola al suelo, propinando Coral varios empujones y patadas a Luis María .
Como consecuencia de los hechos descritos Luis María sufrió lesiones consistentes en policontusiones_ TCE. Leve, erosión y tumefacción en codo derecho, y dolor en rodilla derecha, lesiones para cuya sanidad precisó tan sólo de una primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar 19 días, ninguno de los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, causando gastos de asistencia al SACYL por importe de 124,41 euros.
Del mismo modo, y a raíz de los hechos descritos, Coral sufrió lesiones consistentes en cervicalgia y dolor en rodilla derecha y tobillo izquierdo, lesiones para cuya sanidad precisó tan solo de una primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar 7 días, ninguno de los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, constando gastos de asistencia al SACYL por importe de 124,41 euros'.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en primera instancia, acuerda textualmente lo que sigue :
'FALLO: Que debo condenary condenoa Luis María como autor de una falta de lesiones a la pena de 30 DÍAS multacuya cuota diariase fija en 6 euros(total: 180 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, condenándole igualmente al pago de las costas procesales causadas a su cargo y a que indemnice a Coral en la cantidad de 280 eurospor las lesiones sufridas y al SACYLen la cantidad de 124.41 eurospor gastos de asistencia prestados a la víctima.
Que debo condenary condenoa Coral como autor de una falta de lesiones a la pena de 30 DÍAS multacuya cuota diariase fija en 6 euros(total:180 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, condenándole igualmente al pago de las costas procesales causadas a su cargo y a que indemnice a Luis María en la cantidad de 760 eurospor las lesiones sufridas y al SACYLen la cantidad de 124,41 eurospor gastos de asistencia prestados a la víctima'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por parte de la referida recurrente, con la asistencia letrada señalada, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.
No se aceptan en su integridad como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia, debiendo añadirse que no ha quedado acreditado que la inculpada fuera la causante de las lesiones por las que el denunciante fue asistido el día 27 de Diciembre de 2014, en el Complejo Asistencial Universitario de Burgos.
Fundamentos
PRIMERO.- Una vez emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la referida recurrente fundamentándolo en la concurrencia de ' error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral incurre la Juzgadora de instancia, en relación con el art. 24 de la Constitución ', ya que -según se argumenta-, los hechos probados no reflejan la realidad de lo sucedido en cuanto que la Juzgadora 'a quo' da por probados los hechos en base a la declaración del denunciante en el acto del juicio y en el parte médico de lesiones, al decir aquella que son compatibles con su versión de los hechos, cuando, en realidad, no concurren la totalidad de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para otorgar validez a la declaración de la denunciante, atendido que en ningún momento agredió a aquel, tan solo se defendió, hasta el punto de que el denunciante ha reconocido que se equivocó en la persona que retiene.
Por todo lo cual, interesa la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.- Esta Sala de Apelación tiene manifestado que la doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocenciaes preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 2.010 ).
Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 2.005 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 2004 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 2009 ).
Es decir, que, rige en nuestro derecho procesal penal el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( STC. de 23 de Mayo de 2010 ).
Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO. - Desde dicha portada fáctica y jurídica y, teniendo en cuenta los límites jurisprudenciales señalados, debemos entrar en el análisis del sustrato material del recurso, en coherencia intrínseca con este concreto motivo impugnatorio invocado en el escrito de recurso, que alude a un supuesto error en la valoración de la prueba en el que ha incurrido la juzgadora de instancia, en particular, al entender que las pruebas tenidas en cuenta no son concluyentes de la autoría de las lesiones objeto de condena y la participación de la misma en los hechos denunciados.
Sin embargo, la juzgadora de instancia, tras valorar la prueba en la forma que determina el art. 741 de la LECr ., llega a la conclusión de que la recurrente es autora de las lesiones sufridas por el Vigilante de seguridad denunciante.
Para la juzgadora de instancia, la prueba que goza de aptitud como para enervar los efectos propios del derecho a la presunción de inocencia, viene constituida por:
1º.La declaración del propio perjudicado relatando la agresión de que fue objeto por parte de la recurrente.
2º.El informe médico de urgencias unido a los folios 10 y 11 del procedimiento, emitido el mismo día de los hechos, del cual la juzgadora de instancia tiene en cuenta que se emite el mismo día de ocurrencia de los hechos, y que recoge unas lesiones plenamente compatibles con el mecanismo lesional que relata el Vigilante de seguridad denunciante.
3º.Que el informe médico de urgencias está ratificado por el informe médico forense de sanidad emitido el día 17 de Febrero de 2015 (folios 18 y 19)'.
A su vez, la representación procesal del apelado, partiendo siempre de la certeza de los hechos declarados probados y de los fundamentos jurídicos que los complementan, sostiene la tesis de que nos hallamos ante la certeza de la participación de la inculpada en la falta objeto de condena, al considerar que, en el caso concreto, concurren todos los elementos objetivos y subjetivos que la jurisprudencia viene exigiendo para subsumir la conducta de la acusada en el tipo penal aplicado, y existir elementos de prueba suficientes como para enervar los efectos del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución .
Sin embargo, por su parte, el Ministerio Fiscal, en su informe de 8 de Septiembre de 2.015, sostiene que ninguna responsabilidad tiene la recurrente por las lesiones leves que le causó a Luis María cuando trataba de zafarse de la fuerza que contra ella estaba empleando el vigilante de seguridad, por lo que está justificada la absolución de la misma, tal y como solicitó en el acto del juicio celebrado en la instancia.
Para dirimir la cuestión jurídica suscitada se considera imprescindible plasmar los hechos declarados probados en la resolución recurrida relativos a la falta imputada, habida cuenta que su contenido resulta inamovible, dada la vía procesal elegida por la parte recurrente, y constituye por tanto la premisa de que ha de partirse para dirimir la tipicidad de la conducta que postularon en la instancia las acusación pública y particular
Por tanto, ha de partirse del 'factum' de la sentencia recurrida, en el que se declara probado, que el vigilante de seguridad de dicho Centro Luis María y la viandante Coral en el transcurso de un altercado ocurrido a las 20,35 horas del día 27/12/2014 y en el establecimiento comercial Simply sito en la Calle Federico García Lorcal de Burgos, Luis María agarró del pelo a Coral , tirándola al suelo, propinando Coral varios empujones y patadas a Luis María
Pues bien, en el supuesto enjuiciado y tras un nuevo examen de las pruebas practicadas, se considera que la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia no es correcta y no se ajusta a las reglas de la lógica y la razón exigida por la Jurisprudencia y, por tanto, la conclusión alcanzada, expuesta en el 'factum' -en base a la declaración del vigilante, junto con la documental médica-, resulta insuficiente como prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia.
En efecto, para llegar a tal conclusión se hace preciso partir de la actividad probatoria que para la Juzgadora de instancia desvirtúa la presunción de inocencia, y que, según argumenta- 'dichas versiones se concluye que, efectivamente se produjo un altercado entre ambos intervinientes, con agresiones mutuas y recíprocas, como se constata del hecho de que ambos presentan lesiones, tal y como se constata tanto del informe emitido por el servicio de Urgencias del HUBU como del informe médico forense obrante en autos, coincidiendo plenamente la mecánica de la agresión por ambos descrita tanto en su declaración inicial en dependencias policiales como en la sostenida en el acto de la vista, con las lesiones que refleja el informe forense, que resultan perfectamente compatibles con los golpes, y puñetazos, que refiere que les ocasionó el contrario, concurriendo además en su declaración las notas que deben darse en las declaraciones de las víctimas para dotarlas de plena fiabilidad como prueba de cargo'.
Ambas declaraciones constituyen para la juzgadora de instancia prueba de cargo apta y suficiente para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia, reuniendo la declaración del denunciante las notas exigidas por la Jurisprudencia para constituir prueba de cargo, al venir avalada por los informes médicos obrantes en la causa.
Frente a ello, la recurrente sostiene su inocencia, en base a que no existe constancia probatoria alguna en autos sobre su participación en la agresión -ya que la agredida fue ella-, correspondiendo a la acusación acreditar la culpabilidad de la misma, lo que, desde la óptica del derecho a la presunción de inocencia, no se ha probado, al considerar que del examen pormenorizado de la totalidad de la prueba practicada no se puede deducir que la recurrente fuera el causante de las lesiones del vigilante de seguridad.
Pues bien, esta Sala, en el juicio de certeza que se predica en esta sentencia, coincidiendo con la recurrente y el Ministerio Fiscal entiende que no existen en la causa condiciones específicas como para entender que la conducta de la acusada, por aplicación del principio 'in dubio pro reo', pueda entroncar con el contenido de la antijuricidad y culpabilidad penal de la falta de lesiones objeto de condena, al surgir serias dudas sobre la causalidad eficiente entre la conducta de la misma y el resultado lesivo sufrido por el Sr. Luis María , y ello, por las razones siguientes:
1º/La falta de persistencia, uniformidad y verosimilitud en las distintas declaraciones incriminatorias prestadas por el vigilante de seguridad, detectándose evidentes contradicciones sobre su efectiva participación en el incidente, así como sobre la forma de producirse las lesiones y la autoría de las mismas, pues más bien realiza alegaciones exculpatorias sobre si su error al retener a una persona que no había participado en hurto alguno fue vencible o invencible, de tipo o prohibición, y si esto determina para él la inexistencia de responsabilidad penal, y si de la recurrente, lo cual resulta indiferente pues ello debió verificarlo para recurrir su propia condena, algo que no ha realizado
2º/De hecho se observa una abstracción probatoria en la sentencia de instancias, dado que ninguna argumentación verifica respecto de la diligencia de trascripción del parte de intervenciónobrante al folio 8 de las actuaciones, en el que los Policías actuantes señalan que '...entrevistados con la requirente nos manifiesta que momentos antes el vigilante de Simple se ha abalanzado sobre ella tirándola al suelo e inmovilizándola por el cuello y retorciéndole el tobillo, rompiendo una de sus botas, y que en ningún momento ha entrado en el Supermercado, manifestando el Vigilante con TIP NUM000 de Prosegur que ha retenido a una persona creyendo que había hurtado, pero cree que se ha equivocado de mujer ya que no coincidían las caraterísticas'
3º/Ciertamente, la existencia de un parte de asistencia puede evidenciar la realidad de las lesiones pero, en ningún caso, la autoría de las mismas ni el mecanismo causal, no siendo, por si misma prueba suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de nuestra Carta Magna .
4º/A ello cabe añadir que la patología diagnosticada al perjudicado en HUBU, en concreto '...erosión y tumefacción en codo derecho, y dolor en rodilla derecha', tiene la consideración médico legal de lesión producida en el transcurso de un acometimiento activo, en modo alguno en una situación pasiva -de defensa-, de ahí que las lesiones que sufrió el perjudicado muy bien pudieron ser una lógica consecuencia de su conducta agresora.
5º/ En todo caso, por la dinámica comiosiva, no cabe duda de que en la conducta de la recurrente concurre la eximente completa de legítima defensa del art. 20.4 del CP ., lo que legitima la causa de justificación en los términos argumentados por el Ministerio Fiscal.
Por tanto, existen 'dudas' de que en la conducta de la condenada, ahora recurrente, concurra el 'animus laedendi' exigido para la pervivencia del tipo penal aplicado, que, como es sabido, exige siguientes elementos: a) un acometimiento o ataque físico del sujeto activo sobre el pasivo; b) la causación de una lesión a la víctima del hecho, lesión que precisará de tratamiento médico o quirúrgico para integrar el delito y requiriendo una primera asistencia facultativa no seguida de tratamiento médico o quirúrgico en la falta: c) una relación de causalidad directa entre el acometimiento y la producción de lesiones, eliminando la intervención de terceras personas o circunstancias externas a la relación causal que pudieran generar las lesiones o la agravación de las mismas: y c) un elemento subjetivo, consistente en un dolo de lesionar menoscabando la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo del hecho, elemento este segundo que puede concurrir tanto si el agente del hecho ha querido directamente el resultado (dolo directo) como si solamente se lo ha representado como posible pero, a pesar de ello, ha aceptado ese resultado y continuado con la realización de la acción cuyo resultado ha representado mentalmente como de eventual ocurrencia (dolo eventual).
Todas estas circunstancias hacen nacer en esta Sala serias dudas sobre la forma en que se produjeron las lesiones del vigilante de seguridad, y las razones privadas de su denuncia y, en suma, la autoría de las mismas, dudas razonables que impiden emitir sentencia condenatoria por la falta de lesiones objeto de acusación y que deben llevar a la aplicación del principio de 'in dubio pro reo' a favor de la recurrente, ya que, en el juicio de certeza, el juzgador debe de tener la plena seguridad de la típica culpabilidad del que haya de ser sancionado, pues caso de suscitársele la mínima duda acerca de ello, su obligación consiste en decretar la absolución, y no solo por aplicación del principio in dubio pro reo, de constante observancia por los Tribunales, sino porque también todo ciudadano acude a juicio protegido por el derecho fundamental a la presunción de inocencia que preconiza el último inciso del núm. 2 del artículo 24 de la Constitución Española de imperativa aplicación por los Tribunales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de dicho cuerpo legal .
En palabras de la sentencia de esta Audiencia Provincial de 22 de Marzo de 2.011, dictada en el rollo de Sala 1/11, ' así, del contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Enero de 1.983 , podemos extraer que el citado principio 'in dubio pro reo' no resulta confundible con el artículo 24.2 de la Constitución , que crea a favor de los ciudadanos el derecho a ser considerados inocentes mientras no se presente prueba bastante para destruir dicha presunción.
El 'in dubio pro reo' se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que se ha desarrollado una actividad probatoria normal, si las pruebas dejaren duda en el ánimo del Juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá por humanidad y justicia absolvérsele; con lo cual, mientras el principio de presunción de inocencia se refiere a la existencia o no de prueba que lo desvirtúe, el 'in dubio pro reo' envuelve un problema subjetivo de valoración probatoria.
La 'duda' es un estado psicológico en que puede encontrarse el juzgador, ante el que este principio le aconseja como regla moral, por humanidad y justicia, resolver a favor del reo'.
Por tanto, la prueba practicada no permite en modo alguno de forma categórica, concluyente y terminante, afirmar más allá de toda duda razonable que, en la actuación de la acusada concurran los elementos definitorios de la falta de lesiones imputada, pues, en atención a las circunstancias antedichas, esta Sala llega a la convicción de que la desproporcionada actuación del vigilante de seguridad introduce una abstracción que genera una duda razonable con virtualidad eficiente como para proclamar la plena vigencia del derecho reconocido en el art. 24 de la Constitución
Y, ante ésta circunstancia, es claro, que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución , obliga a considerar la existencia de un error en la razonabilidad del juicio lógico seguido por la Juzgadora de instancia, que si bien es adecuado a las reglas de la sana crítica, sin embargo se aparta en su conclusión de la doctrina Jurisprudencial aplicada en la interpretación de dicho derecho constitucional, por la abstracción probatoria introducida en el plenario, y por la prueba tenida en cuenta en la sentencia recurrida, que predetermina un fallo contrario a dicho derecho constitucional.
En consecuencia, procede estimar este concreto motivo de recurso, y revocar la sentencia recurrida, absolviendo libremente a la recurrente de la falta de lesiones objeto de condena.
CUARTO. - La estimación del recurso determina que no se haga expresa imposición de costas en cuanto a las causadas en la segunda instancia.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, esta Sala acuerda:
Fallo
ESTIMAREL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Dª Coral , asistida por la Letrada Dª María José del Río de Pablos contra la sentencia dictada por la ilma Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Burgos, en fecha 6 de Mayo de 2015 , en el Juicio de Faltas núm. 181/15, del que dimana este rollo de Apelación y con su REVOCACIÓN, SEABSUELVElibremente a la recurrente de la falta de lesiones objeto de condena, y sin expresa imposición en cuanto a las costas procesales causadas en esta Alzada.
Esta sentencia es firme por no cabe contra ella más recurso, en su extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la cual se llevará a los autos de su razón quedando el presente libro y remítase al Juzgado de procedencia a oportunos. Notifíquese.
Así por esta sentencia lo mando y firmo.
E/
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Luís Antonio Carballera Simón, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión publica la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fé.
