Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 403/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 326/2015 de 30 de Junio de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 403/2015
Núm. Cendoj: 28079370292015100676
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
A
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0006328
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 326/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Madrid
Procedimiento Abreviado 13/2013
Apelante: D. /Dña. Covadonga y D. /Dña. Fermina
Procurador D. /Dña. RAFAEL NUÑEZ PAGAN y Procurador D. /Dña. JOSE IGNACIO DE NORIEGA ARQUER
Letrado D. /Dña. OSCAR VOS BENITEZ y Letrado D. /Dña. ANTONIO MANUEL ORTIZ VELASCO
Apelado: D. /Dña. Manuela , D. /Dña. Adolfo y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D. /Dña. IGNACIO BATLLO RIPOLL y Procurador D. /Dña. FRANCISCO JAVIER POZO CALAMARDO
Letrado D. /Dña. JOSEFA GARCIA LORENTE
SENTENCIA Nº 403/2015
Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª
D. FRANCISO FERRER PUJOL (Presidente)
Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)
Doña LOURDES CASADO LÓPEZ
En MADRID, a treinta de junio de dos mil quince
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado 13/13, procedente del Juzgado de lo Penal número 5 de Madrid, seguido por delito de alzamiento de bienes, contra los acusados Dª Manuela , representada por Procurador D. Ignacio Batllo Ripoll y defendida por Letrado D. Juan José Yebes Ballesteros, Dª Fermina , representada por Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer y defendida por Letrado D. Antonio M Ortiz Velasco, y D. Adolfo (Absuelto, representado por Procurador D. Francisco Javier Pozo Calamardo y defendido por Letrada Dª Josefa García Lorente; venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por las primeras acusadas y por la Acusación particular Dª Covadonga , representada por Procurador D. Rafal Núñez Pagán y defendida por Letrado D. Óscar Vos Benítez, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 13 de noviembre de 2014, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 13 de noviembre de 2014 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:
' 1.- El día 10 de marzo de 1993, dª Begoña , otorgó testamento abierto en el que instituyó herederas universales de sus bienes por partes iguales a sus sobrinas, las hoy acusadas Dª Fermina y Dª Manuela .
Con posterioridad, el 31 de marzo de 1995, Dª Begoña otorgó un nuevo testamento en el que, revocando el anterior, nombró su heredera universal a la querellante Dª Covadonga .
Ambos testamentos fueron otorgados ante el Notario de Madrid D. Ignacio Maldonado Ramos.
Dª Begoña falleció el 28 de julio de 2004.
Por causas no acreditadas, el segundo de los testamentos mencionados no constaba inscrito en el Registro Central de Actos de Última Voluntad al tiempo en la fecha de fallecimiento de la causante.
Las acusadas, sin que se haya alegado que tuvieran conocimiento del testamento posterior, otorgaron ante el Notario Sr. Maldonado Ramos, escritura de aceptación y partición de la herencia de la finada el 18 de septiembre de 2004.
La herencia comprendía los siguientes activos:
Una finca sita en la c/ DIRECCION000 NUM000 NUM001 de esta capital.
Una cuenta corriente en la entidad Caja Madrid con número NUM002 con un saldo de 17.192,37 euros.
Cuenta corriente en la entidad BBVA con número NUM003 con saldo de 1.878,25 euros
Imposición de plazo fijo en BBVA con número NUM004 con saldo de 154.380,35 euros.
Las acusadas se adjudicaron por mitad los referidos bienes, practicando la oportuna inscripción en el Registro de la Propiedad. Se presentaron como herederas ante las entidades financieras titulares de los depósitos y cancelaron la cuenta corriente de la entidad Caja de Madrid el 18 de noviembre de 2004 y las existentes de BBVA en fecha no acreditada, en todo caso anterior al 25 de enero de 2005, y que no resulta probado fuera posterior a los extremos que se refieren en el apartado siguiente.
Dª Covadonga promovió procedimiento civil para obtener la herencia a la que tenía derecho, mediante demanda presentada el 10 de junio de 2005, que culminó en sentencia dictada por el JPI nº 35 de Madrid de 7 de julio de 2009, en PO 950/07, ya firme, en el que se declara a Dª Covadonga heredera universal de Dª Begoña , en virtud del segundo de los citados testamentos y se condena a las acusadas a restituir los bienes que hubieran podido recibir.
2.- La querellante Sra. Covadonga , al conocer el fallecimiento de Dª Begoña , se personó en la Notaría del Sr. Maldonado alegando el testamento otorgado a su favor.
Por tal motivo, por orden del Notario y por el oficial de la Notaría D. Ramón Infante García-Consuegra se remitió a las acusadas una carta en la que se ponía en su conocimiento la aparición de este posterior testamento, y que por la Sra. Covadonga se había instado que se formalizara escritura de anulación de la adjudicación de la herencia a su favor, por lo que, además, se las emplazaba a acudir para resolver la cuestión.
Dicha carta fue recibida por la acusada Dª Manuela el 7 de enero de 2005, fecha a partir de la cual tuvo conocimiento de la existencia del último testamento y d ela pretensión de Dª Covadonga .
Dª Manuela participó dichas circunstancias a su hermana Dª Fermina , en fecha no acreditada, pero en todo caso anterior a la realización de las operaciones que se describen en el apartado siguiente.
3.- A partir de la citada fecha, con conocimiento de la pretensión de Dª Covadonga y con el exclusivo ánimo de ocultar tanto el patrimonio recibido por herencia como aquel del que eran titulares, las acusadas realizaron las operaciones siguientes:
- Dª Fermina otorgó el 1 de febrero de 2005, junto con su esposo D. Casimiro , escritura de disolución de su sociedad de gananciales, en la que D. Casimiro se adjudicaba el piso propiedad del matrimonio sito en c/ DIRECCION001 NUM005 y NUM006 NUM007 de Navaluenga (Ávila), y la acusada muebles y dinero en efectivo.
- Dª Manuela , el 1 de marzo de 2005, simuló la venta a sus hijas Dª Mariola y Dª Petra de un 27,50 % del piso sito en AVENIDA000 NUM008 de San Sebastián de los Reyes, así como el usufructo de 1/6 parte del 55% de dicha finca de las que era titular. Por esta transmisión sin embargo la acusada no recibió contraprestación alguna. El piso fue posteriormente transmitido por Dª Mariola y Dª Petra a terceros de buena fe.
- Ambas acusadas vendieron a terceros el 1 de diciembre de 2005 la finca sita en c/ DIRECCION000 NUM000 NUM001 a terceros que obraron de buena fe.
La venta de esta finca había sido ya promovida las acusadas en noviembre de 2004, ante la agencia inmobiliaria MIGAR. Sin embargo la querellante o persona a su encargo, en fecha no acreditada pero próxima a febrero de 2005, comunicó por fax a la referida agencia la aparición de un segundo testamento y la reclamación por ésta efectuada en relación con la finca, por lo que decidieron desistir del encargo. Pese a ello y ya con conocimiento de la pretensión de Dª Covadonga , las acusadas encomendaron a una segunda agencia la venta del piso, que lograron realizar en la fecha antes expresada'.
4.- Las acusadas obtuvieron el dinero procedentes de las cuentas y depósitos de la causante Dª Begoña .
Al conocer la pretensión de la querellante, las acusadas ocultaron las sumas de dinero recibidas, extrayéndolas de las cuentas corrientes y de depósito en las que las había a su vez depositado, con el exclusivo ánimo de distraerlas de la eventual ejecución promovida por Dª Covadonga .
5.- El acusado D. Adolfo es hijo de Dª Fermina y sobrino de Dª Manuela .
Al conocer que una y otra habían recibido el piso de la c/ DIRECCION000 en herencia, ayudó a su madre y tía a contactar con la agencia inmobiliaria MIGAR para que gestionara su venta.
La agencia MIGAR, al recibir la comunicación de Dª Covadonga relativa a la existencia de un testamento a su favor, lo comunicó a D. Adolfo que a su vez lo participó a su madre.
No resulta probado que el acusado participara o auxiliara a las acusadas de forma distinta a la referida para la realización de las operaciones que se han descrito.
6.- La causa ha estado paralizada entre la fecha en la que el Ministerio Fiscal solicitó la práctica de nuevas diligencias el 28 de marzo de 2011 y aquella en la que formuló escrito de acusación el 9 de marzo de 2012, habiéndose obtenido entre ambos momento únicamente testimonio de la causa remitida por el JPI nº 35 de Madrid, hoja histórico penal del acusado D. Adolfo y foliado de las actuaciones.
También ha estado paralizada entre el 17 de enero de 2013, fecha de entrada en este Jugado y el 26 de mayo de 2014, cuando se admitió la prueba propuesta.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'Que debo condenar y condeno a Dª Manuela y Dª Fermina , en concepto de autoras de un delito de alzamiento de bienes, precedentemente definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena, para cada una de ellas, de un año y dos meses de prisión, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y catorce meses de multa con una cuota diaria de diez euros con un día de arresto por cada dos cuotas no satisfechas, así como al pago de dos terceras partes de las costas procesales excluidas las generadas por la acusación particular.
Que debo condenar y condeno a Dª Manuela y Dª Fermina a indemnizar solidariamente a Dª Covadonga con la cantidad de 173.450,97 euros más aquella en la que en trámite de ejecución de sentencia se tase la finca sita en c/ DIRECCION000 NUM000 NUM001 de Madrid o en 120.202,04 euros, en caso de resultar cantidad inferior.
Que debo absolver y absuelvo al acusado D. Adolfo , del delito de alzamiento de bienes del que venía siendo acusado, declarando de oficio el pago de una tercera parte de las costas procesales'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por las representaciones procesales de las acusadas Dª Fermina y Dª Manuela y por la Acusación particular Dª Covadonga , por los motivos que constan en sus escritos.
TERCERO .- Admitidos todos los recursos a trámite se dio traslado a las demás partes. El MINISTERIO FISCAL ha impugnado todos los recursos. Las acusadas se adhirieron al escrito de la otra e impugnaron el de la Acusación particular. El acusado absuelto impugnó el escrito de apelación de la Acusación particular y por esta última parte se impugnó los recursos de apelación de las acusadas,
CUARTO .- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, fueron turnadas a la Sección 29ª y registradas el número de orden 326/15 RAA y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.
Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal 5 de Madrid se dictó el 13 de noviembre de 2014 sentencia por la que se condenaba a las acusadas Dª Fermina y Dª Manuela como autoras de un delito de alzamiento de bienes y se absuelve al acusado D. Adolfo del mismo delito. Contra la sentencia se interpone recurso de apelación por las condenadas y por la Acusación particular de Dª Covadonga .
La defensa de la acusado Dª Manuela alega como motivos: error en la valoración de la prueba; vulneración del principio de presunción de inocencia; infracción de precepto por errónea aplicación del artículo 257.1. 2º CP ; infracción de dicho artículo por no aplicarse la pena mínima; quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo.
La acusada Dª Fermina alegaba como motivos de recurso: vulneración de las garantías procesales por vulneración del principio de presunción; error en la valoración de la prueba con infracción de principio de presunción de inocencia; infracción del artículo 257.1.2º CP ; vulneración del artículo 257.1.2º CP en relación con el 21.6 CP ; vulneración de los artículos 109 y 116.1 CP .
La Acusación particular de Dª Covadonga alegaba como motivos del recurso: infracción de precepto legal por no apreciar dos delitos de alzamiento de bienes o un delito de alzamiento de bienes y otro de apropiación indebida o un delito continuado de alzamiento de bienes; infracción de normas por absolución del acusado D. Adolfo ; indebida aplicación de los artículos 239 y 240LECrim .
SEGUNDO .- RECURSO DE LA ACUSADA Dª Manuela .
La conjunta alegación de error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia constituye una contradicción, pues la presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe 'una mínima' (en el sentido de 'suficiente') actividad probatoria, de cargo (es decir, incriminatoria, relativa al hecho delictivo y a la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) y válida' ( sentencias del Tribunal Constitucional 31/1981 , 174/85 , 126/86 y 48/94, entre otras , y del Tribunal Supremo de 10/6/83 , 10/11/83 , 20 y 26/9/84 , y muchas más), por lo que si el apelante reconoce que hay una prueba válida que valorar o apreciar - según el apelante de modo erróneo-, está implícitamente reconociendo que ha quedado enervada la presunción de inocencia, quedando la valoración de la prueba extramuros de dicha presunción ( STC 21/93 , 102/94 y 120/94 ).
Bajo la alegación de estos motivos, la acusada viene a cuestionar el conocimiento del segundo testamento otorgado el día 31 de marzo de 1995 por su tía Dª Begoña -por el que instituía heredera universal a la querellante Dª Covadonga , revocando el anterior de 10 de marzo de 1993 en el que instituía herederas a las acusadas- al tiempo de otorgar contrato de compraventa del piso de AVENIDA000 NUM008 de San Sebastián de los Reyes a sus hijas, así como de vender, junto a la otra acusada, la finca de C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 . que pertenecía al caudal hereditario de su tía y cuando después, sacó el dinero de las cuentas y depósito. El Juez sentenciador considera que tuvo conocimiento el 9 de enero de 2005, cuando recibió la carta que le remitió el oficial de la Notaría de D. ramón Infante García-Consuegra Notario. La acusada dice que se enteró el auto del Juzgado de Primera Instancia 35 de Madrid, de 19 de mayo de 2006 , por el que se requería a las acusadas para no disponer del dinero obtenido ni de los bines de la herencia de su tía.
La acusada reconoce que había recibido la carta de la Notaría, pero que la había guardado sin leerla. El Juez entiende que esta alegación no es creíble, siendo las razones que da al respecto lógicas, pues no es pensable que dejara de atender una carta que recibía del Notario donde su tía otorgó el testamento por las que instituía a las acusadas herederas. Pero además, la agencia la que habían encargado la venta del piso heredado -erróneamente- de su tía- tuvo conocimiento de esta circunstancia porque así se lo comunicó la querellante, haciéndoselo saber a D. Adolfo , que se lo comunicó a su madre, quien le dijo madre, la contestación de ésta da a entender que ya lo sabían las dos acusadas, y ello obviamente por la carta remitida por el Oficial de la Notaria y recibida por Dª Manuela el 7 de enero. Además, el hecho de que proceda a vender sus bienes en fechas inmediatas a recibir la carta y tener conocimiento de que la heredera se había dirigido a la inmobiliaria, sin que exista una cusa que justifique esas ventas y disposiciones en ese momento; la gratuidad de la venta del piso de AVENIDA000 de San Sebastián de los Reyes a sus hijas, tratándose de una venta simulada; pone de manifiesto que la recurrente conocía ese segundo testamento, que la adjudicación de la herencia de su tía a ella y a su hermana no era válida y buscaba ocultar su patrimonio, como así se concluye de modo acertado por el Juez a quo.
La racionalidad del resultado valorativo deducido de la ponderación unitaria de todos estos datos, no puede ser puesta en duda y, por consiguiente del juicio de inferencia obtenido en modo alguno puede predicarse que sea fruto del capricho, de la arbitrariedad o de la irracionalidad, por más que la recurrente trate de interpretar el bagaje indiciario conforme a sus intereses de parte. Pretender que en esas circunstancias ha existido una infracción del principio de presunción de inocencia y del in dubio pro reo, es querer desconocer el ámbito y naturaleza de éste y la dimensión de las posibilidades revisoras de un Tribunal. Por lo que los motivos han de ser desestimado.
Tal desestimación nos lleva a la del motivo de infracción de precepto legal por errónea aplicación el artículo 257.1.2º CP por inexistencia de prueba de cargo suficiente, remitiéndonos a lo antes dicho.
Por otra parte, reprocha la recurrente el hecho de que la querellante no haya ejecutado la sentencia civil firme de 5 de noviembre de 2009 el Juzgado de Primera Instancia 35 de Madrid , ni en ese procedimiento no exista Auto de insolvencia de las aquí acusadas, por lo que no podría existir un delito de alzamiento de bienes. La jurisprudencia ha declarado ( STS 425/2002, de 11 de marzo ; 667/2002, de 15 de abril ; 1717/02, de 18 de octubre ; 1117/2004, de 11 de octubre ; 853/2006, de 30 de junio ; 163/2006, de 10 de febrero y 1101/07, de 27 de diciembre ) que ' Desde luego, no se puede exigir que el acreedor, que se considera burlado por la actitud de alzamiento del deudor, tenga que ultimar el procedimiento de ejecución de su crédito hasta realizar los bienes embargados ( sentencia de 6-5-89 ), ni menos aún que tenga que agotar el patrimonio del deudor embargándole uno tras otro todos sus bienes para, de este modo, llegar a conocer su verdadera y real situación económica.
Volvemos a repetir: lo que se exige como resultado en este delito es una efectiva sustracción de alguno o algunos bienes, que obstaculice razonablemente una posible vía de apremio con resultado positivo y suficiente para cubrir la deuda, de modo que el acreedor no tiene la carga de agotar el procedimiento de ejecución, precisamente porque el deudor con su actitud de alzamiento ha colocado su patrimonio en una situación tal que no es previsible la obtención de un resultado positivo en orden a la satisfacción del crédito.
Por lo tanto, producida la ocultación de bienes con intención probada de impedir a los acreedores la ejecución de sus derechos, ya no es necesario ningún otro requisito para la existencia de este delito'.
En los dos motivos siguientes, bajo la rúbrica de infracción el artículo 257.1.2º CP discute la pena impuesta, entendiendo que al haberse apreciado la atenuante de dilaciones indebidas y no concurrir agravantes se debió imponer la pena mínima. La individualización de la pena es una actividad del Juez sentenciador que, habiendo decidido la condena del acusado, y aplicando las reglas del Código Penal, ejerce el arbitrio que la Ley le concede para precisar, de forma exacta, la pena que debe imponerse al acusado. Arbitrio que implica la necesaria motivación constitucionalmente impuesta de las resoluciones judiciales. Como dice la STS de 24 de junio de 2002 , ' el artículo 66.1º del Código Penal permite a los Tribunales recorrer toda la extensión de la pena prevista para el delito concreto de que se trate, debiendo fijar su extensión atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia. La individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS núm. 390/1998, de 21 de marzo ). También ha de señalarse que, aunque la necesidad de motivación del artículo 120.3 de la Constitución alcanza en todo caso a la pena concreta impuesta, no puede establecerse la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto, necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen, que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena. En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la corriente infracción de ley ( STS núm. 1478/2001, de 20 de julio ).'
En el presente caso, el Juzgador de la instancia expone las razones que le llevan a la imposición de la pena en su mitad inferior por concurrencia de una atenuante, pero no en la mínima, por cuanto que las acusadas eludieron el cumplimiento de sus obligaciones y lograron quedarse con lo que no era suyo. La decisión se ajusta a las previsiones del art. 66.1.1º C.P . (la atenuante no es muy calificada) y que ha de ser respetada, pues no es arbitraria, sino que es una decisión razonada y razonable Motivo suficiente para entender adecuada la imposición de una pena superior a la mínima legalmente prevista y ajustada a las pautas dosimétricas del artículo 66.1 Código Penal .
El último motivo es por quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo, alegando que como se puede constatar en la grabación del juicio, hubo en las palabras del Juzgador, en ese acto, un anticipo de la sentencia. La reiterada jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo exige para la estimación del vicio formal de predeterminación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( STS nº de 12 de abril de 2000 , de 25 de noviembre de 2008 ). Defectos que no se denuncian por la parte recurrente que centra su queja en una cuestión distinta: la supuesta pérdida de imparcialidad del Juez sentenciador apreciada en sus palabras sin que el juicio hubiera finalizado. Pues bien, ni se aprecia que ha existido un adelanto del fallo en el Juzgador, ni una pérdida de imparcialidad.
Por todo lo expuesto, el recurso de la acusada Dª Manuela ha de ser desestimado.
TERCERO .- RECURSO DE LA ACUSADA Dª Fermina .
El primer motivo del recurso de eta acusada es el último del de la otra coacusada, si bien bajo la rúbrica de vulneración del principio de presunción de inocencia, por lo que nos remitimos a lo antes expuesto, sin que la solicitud de brevedad en los informes por el Juzgador, tras unas largas sesiones del juicio, suponga una merma del derecho de defensa, cuando, como aquí ocurre, no se concreta qué es lo que la parte no pudo informar en el tiempo concedido.
El segundo motivo, error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha sido resuelto en la anterior fundamento, donde ya se analizó el conocimiento del segundo testamento por parte de Dª Fermina , al menos cuando se lo comunicó su hijo cuando así se lo dijo a éste la agencia inmobiliaria, reconociendo la acusada que ya lo conocía, buscando por ello la ocultación en los bienes que erróneamente había adquirido de su tía.
Se alega en tercer lugar infracción del artículo 257.1.2ª CP , porque a juicio de la recurrente no concurren los elementos de este delito: existencia de deuda, ánimo de defraudar y realización de actos que desemboquen en una situación de insolvencia, pues las ventas de los inmuebles, la liquidación de gananciales y la disposición del dinero se hizo son conocer la existencia del segundo y válido testamento. Cuestión que no es más que una reiteración de lo expuesto en el motivo anterior y por tanto, ya resuelto.
Conviene recordar que el delito de alzamiento de bienes constituye una infracción del deber de mantener íntegro el propio patrimonio como garantía universal en beneficio de cualquier acreedor ( artículo 1.911 del Código Civil ). Aparece sucintamente definido en los artículos 519 CP 73 y 257.1º CP 95 que utilizan dos expresiones muy ricas en su significación, conforme han sido reiteradamente interpretadas por la doctrina y por la jurisprudencia del TS: 'alzarse con sus bienes' y 'en perjuicio de sus acreedores'.
Prescindiendo del concepto tradicional que tuvo en nuestra historia, referido al supuesto de fuga del deudor con desaparición de su persona y de su patrimonio, en la actualidad alzamiento de bienes equivale a la sustracción u ocultación que el deudor hace de todo o parte de su activo de modo que el acreedor encuentre dificultades para hallar algún elemento patrimonial con el que poder cobrarse. Tal ocultación o sustracción, en la que caben modalidades muy diversas, puede hacerse de modo elemental apartando físicamente algún bien de forma que el acreedor ignore donde se encuentra, o de forma más sofisticada, a través de algún negocio jurídico por medio del cual se enajena alguna cosa en favor de otra persona, generalmente parientes o amigos, o se constituye un gravamen, o se sustrae algún elemento del activo patrimonial de modo que se impida o dificulte la posibilidad de realización ejecutiva, bien sea tal negocio real, porque efectivamente suponga una transmisión o gravamen verdaderos pero fraudulentos, como sucede en los casos tan frecuentes de donaciones de padres a hijos, bien se trate de un negocio ficticio que, precisamente por tratarse de una simulación, no disminuye en verdad el patrimonio del deudor, pero en la práctica impide la ejecución del crédito porque aparece un tercero como titular del dominio o de un derecho que obstaculiza la vía de apremio.
La expresión 'en perjuicio de sus acreedores', que utilizan los mencionados artículos, ha sido siempre interpretada por la doctrina de esta Sala, no como exigencia de un perjuicio real y efectivo en el titular del derecho de crédito, sino en el sentido de intención del deudor que pretende salvar algún bien o todo su patrimonio en su propio beneficio o en el de alguna otra persona, obstaculizando así la vía de ejecución que podrían seguir sus acreedores.
Se configura así este tipo penal como un delito de tendencia en el que basta la intención de perjudicar a los acreedores mediante la ocultación que obstaculiza la vía de apremio, sin que sea necesario que esta vía ejecutiva quede total y absolutamente cerrada, ya que es suficiente con que se realice esa ocultación o sustracción de bienes, que es el resultado exigido en el tipo, pues el perjuicio real pertenece, no a la fase de perfección del delito, sino a la de su agotamiento.
Y esto es lo que ha ocurrido en este caso donde las acusadas, conocedoras de la existencia de un segundo testamento y por tanto de la falta de validez del primero en el que la causante las instituía herederas así como de las operaciones particionales que realizaron -de buena fe- antes de conocer ese segundo testamento, decidieron quedarse con los bienes que no les pertenecían, a cuyo fin realizaron las ventas, demás negocios jurídicos y disposición del dinero que se describen en los hechos probados de la sentencia recurrida, ocultándolos a la querellantes y poniéndole fuera del alcance de la posible ejecución que pudiera instar ésta.
Concurren, pues, todos los elementos del delito de alzamiento de bienes.
En relación con la pena, también en este punto nos remitimos a lo ya analizado en el recurso de la otra coacusada. También respecto de la cuota de la multa, fijada en 10 €, que como se señala es adecuada a una capacidad económica estándar como la de la acusada, quien pese a ser pensionista, tiene recursos económicos bastantes, como lo demuestra el hecho de comparecer con su propio abogado y procurador.
El último motivo del recurso es por infracción de los artículos 109 y 116 CP , al entender que debieran detraerse de la indemnización las disposiciones que, según la sentencia, se realizaron en diciembre de 2004. Alegación que no puede admitirse pues, tal como se declara probado, la adquisición de los bienes por herencia de la tía de las acusadas, en principio fue de buena fe, al no conocer (porque no se inscribió en el Registro de Últimas Voluntades) que existía un ulterior testamento de su causahabiente, en el que se instituía heredera a la querellante. Las operaciones particionales se hicieron en la creencia de que ellas eran las legítimas herederas y en ese contexto se sitúa la mención relativa a los movimientos bancarios de diciembre de 2004. Pero una vez conocido el segundo testamento y por tanto, que no eran dueñas de los bienes y dinero que constituía el caudal relicto de su tía, procedieron a ocultar todos los bienes recibidos, por error, por herencia de su tía, entre los que se encontraban aquellos depósitos, que, en consecuencia, no pueden ser detraídos de la indemnización.
Por todo lo expuesto, se desestima el recurso de la acusada Dª Fermina .
CUARTO .- RECURSO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR Dª Covadonga .
Tres son los motivos de este recurso El primero la indebida calificación de los hechos, al no admitirse su petición de condena por dos delitos de alzamiento de bienes, o un delito de apropiación indebida y otro de alzamiento o de un delito continuado de alzamiento. La solución de esta cuestión por la sentencia apelada resulta adecuada a la doctrina jurisprudencial que se cita en la misa sentencia (STS 440/202, de 13 de marzo), que declara que el delito de alzamiento de bienes se integra por todos los actos con finalizada de alzamiento realizados por una persona en perjuicio de sus acreedores, tratándose de un actuación global que absorbe a los actos aislado pero realizados todos ellos con una común finalidad defraudatoria.
El segundo motivo del recurso es la indebida absolución del acusado D. Adolfo . La condena de este acusado pasaría por sustituir la valoración de la prueba por la que interesada de la Acusación particular, lo que no resulta posible de conformidad con una constante doctrina el Tribunal Constitucional, que la parte recurrente, reconoce conocer y que considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada.
El tercer motivo es la indebida aplicación el artículo 239 CP , en cuanto a las costas de la acusación particular, que considera han de incluirse, pues rechazadas por falta de petición se indica que sí se pidieron, cierto que de forma genérica que no específica. Motivo que debe ser desestimado pues de conformidad con la doctrina del TS ( STS 774/2012, de 25 de octubre ), ' no sería preciso interesar la condena en costas para que el Tribunal las concediera, en supuestos del condenado (costas causadas en juicio) porque las impone la Ley ( art. 123 CP .), ni tampoco las de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte, por igual razón ( art. 124 CP ). Sin embargo, si debería imperativamente mediar previa petición cuando se trate de incluir dentro de las costas del acusado o acusados las de la acusación particular en los demás delitos y también las que pudieran imponerse a los querellantes por haber sostenido pretensiones temerarias frente al acusado, pues de lo contrario el Tribunal incurriría en un exceso sobre lo solicitado o extra petita ( SSTS. 1784/2000 de 20.1 , 1845/2000 de 5.12 , 560/2002 de 28.3 , 1571/2003 de 25.11 ). Téngase presente que las costas se hallan reguladas dentro del título que reza: 'De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de las costas procesales', poniendo al mismo nivel normativo conceptos que justifica la similar naturaleza resarcitoria o compensatoria. Las costas ya no tienen el carácter de sanción o penalización, sino de compensación indemnizatoria por los gastos que se ha visto obligada a soportar una parte, a quien el derecho ampara, por lo que debe aplicárseles los principios de postulación y contradicción.
En similar sentido la STS. 1455/2004 de 13.12 , considera necesaria la petición expresa no bastando con la alusión genérica a costas, razonando sobre su naturaleza privada y la exigencia de petición de parte; y la STS. 449/2009 de 6.5 incide en que es doctrina reiterada de este tribunal que tal reclamación es presupuesto ineludible de dicha imposición, cuando se trata de las costas causadas por el ejercicio de la acusación que han de diferenciarse de las costas atribuibles al proceso mismo, de automática imposición conforme al artículo 123 del Código Penal . Tanto por regir, en cuanto a la de la acusación, el principio de rogación, al tratarse de materia diferenciada del derecho penal material, cuanto porque sin preceder dicha expresa petición la parte condenada no habría tenido ocasión de aprestarse a la defensa frente a la misma.
En el caso presente, nos encontramos ante un delito perseguible de oficio, sin que la Acusación particular haya formulado en su escrito de conclusiones elevadas a definitivas pretensión relativa a la expresa condena de los acusados de las costas producidas por su intervención en el proceso en el ejercicio de las acciones penales y civiles contra aquellos, por lo que el Juzgado de instancia, ha aplicado debidamente los arts. 123 y 124 CP .
De manera que el recurso de la Acusación particular ha de ser también desestimado.
QUINTO.- En cuanto a las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio al no apreciarse mala fe ni temeridad, ( artículo 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de las acusadas Dª Fermina y Dª Manuela y de la Acusación particular Dª Covadonga , contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2014 del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución; declarando de oficio las costas de este recurso.
Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 792.4 Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
