Sentencia Penal Nº 403/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 403/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 9, Rec 80/2015 de 10 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: GUERRERO MATA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 403/2015

Núm. Cendoj: 29067370092015100307


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

SECCIÓN NOVENA.

ROLLO DE APELACION DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 80/15

JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE MALAGA. PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 433/14

DIMANANTE DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 20/13 DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE COIN

SENTENCIA Nº 403/15

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Julio Ruiz Rico Ruiz Morón.

Magistrados:

Ilma. Sra. Doña Cristina Jariod Alonso

Ilma. Sra. Doña María Teresa Guerrero Mata

En Málaga a diez de Septiembre de 2015

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de Málaga, los autos seguidos en el Juzgado de lo Penal nº 11 de Málaga por un presunto delito de ROBO VIOLENTO contra Eduardo con D. N.I. nº NUM000 , mayor de edad, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Pérez Segura y defendido por la letrada Sra. Yepes Sola, y Juan , con D. N.I. nº NUM001 , mayor de edad, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Pérez Segura y defendido por la letrada Sra. Yepes Sola y, contra éste último, también por un delito contra la seguridad vial.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere, y ponente la Ilma. Sra. Dª María Teresa Guerrero Mata, que expresa el parecer de los Ilmos. Sres. Magistrados que integran esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el mencionado Juzgado de lo Penal nº 11 de Málaga se dictó sentencia en la causa de que dimana el presente rollo, con fecha 19.01.15 , estableciendo el siguiente relato de hechos probados:' De la apreciación de las pruebas practicadas, valoradas en conciencia, resultan probados , y así se declaran, los siguientes hechos:PRIMERO: Sobre las nueve y cuarto del dia 28 de junio de 2011 Eduardo y Juan , condenado este por delito contra la seguridad vial en sentencia firme de uno de abril de 2011, a bordo de la furgoneta que conducía Juan , circularon por un carril que les llevó a la finca sita en CAMINO000 propi9edad de Pedro Jesús , procediendo alli a cargar el material que el propietario tenia acopiado destinado a la actividad constructiva , junto a la vivienda. SEGUNDO.El propietario que venia de tirar la basura en su coche, se percató de la presencia de los primeros, que habian cargado parte de aquel material a la furgoneta. Pedro Jesús se acercó a los mimos,momento en que uno de ellos se le acercó con una barra metálica en tono intimidatorio. Asustado Pedro Jesús optó por montarse en su vehículo retorciendo marcha atrás pro el carril de la finca hasta llegar a la salida donde cruzó su vehículo mientras que llamaba a su vecino Enrique para que fuera a la zona de la carretera a fin de indicar el camino a los agentes de la Guardia Civil a la que había procedido a alertar del hecho desde su teléfono. TERCERO.-Ambos acusados procedieron a circular por el carril con el propósito de abandonar la finca. Como quiera que se le lo impedia el vehículo de Pedro Jesús y este se negaba a dejar libre el camino, Juan arrancó su vehículo y embistió en varias ocasione la parte trasera del coche de Pedro Jesús sin conseguir desplazarlo. Tras intentar alejarse de la finca por otro lugar sin éxito, Juan , conduciendo la furgoneta , cogió de nuevo el carril para salir de la finca, empujando esta vez con su furgoneta el lateral izquierdo del todo terreno de Pedro Jesús , lo que determina a este a retroceder varios metros su vehiculo,máxime cuando uno de los ocupantes le exhibe en tono poco amistoso una cadena. Finalmente y aprovechando que Pedro Jesús estaba hablando a través de su movil con la Guardia Civil, Juan aceleró la furgonetaimpactando lateralmente el todoterreno de Pedro Jesús y consiguió abrir huevo. La furgoneta se dió a la fuga, siendo seguidos de cerca por Pedro Jesús . CUARTO. Al llegar a la salida de los carriles se encontraron a Enrique que se encontraba de pié en la mitad del carril impidiéndoles el paso. Eduardo se apeó portando una barra metálica para intentar atemorizar a Enrique con el fin de que se fura del lugar. Al no conseguirlo , Eduardo se montó en la furgoneta y Juan aceleró la marcha de esta que empezó a avanzar en el carril lanzando una cadena hacia el cuerpo de Enrique pro lo que este se vió obligado a arrojarse a un lado par evitar ser atropellado .QUINTO.- Pedro Jesús que estaba detrás de la furgoneta, tras interesarse por el estado de Enrique , inició la persecución para evitar que los autores se dieran a la fuga. Tras adelantar la furgoneta para intentar parar su marcha, esta le embistió por detrás hasta que Juan al mandos del volante consiguió rebasar el todo terreno de Pedro Jesús , al que intentó embestir para echar de la carretera. En esto intento Juan no pudo controlar la furgoneta que se salió en la curva. SEXTO.- Los daños causados en el todo terreno de Pedro Jesús por los efectos de los golpes de la furgoneta ascienden a 6.047,42 euros que han sido abonados pro la aseguradora de la furgoneta '.

A tal relato fáctico correspondió el fallo que a continuación se transcribe: 'Que debo condenar y condeno a Eduardo y Juan como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito de robo con violencia y uso de medio peligroso sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, así como por igual tiempo a la suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, asi como al pago de la mitad de las costas procesales causadas por mitad. Que debo condenar y condeno a Juan como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de conducción temararía con la agravante de reincidencia, a la pena de tres años y seis meses de prisión, así como por igual tiempo a la suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, así como al pago de la mitad de las costas procesales.'

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los condenados, para ante esta Audiencia Provincial, y admitido a trámite se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por término de cinco, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución del recurso planteado.

TERCERO .- En la tramitación de la presente causa se han observado todas las formalidades legales.


Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO. - Solicita la defensa se revoque la sentencia dictada el día 19.01.15 y se aprecie error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia.

El Ministerio Fiscal, por su parte, interesa la confirmación de la resolución judicial recurrida.

SEGUNDO .- Pues bien, en primer lugar ha de ponerse de manifiesto que, en la medida de que el recurso pretende una revisión de la valoración probatoria realizada en la instancia, conviene recordar que es reiterada doctrina jurisprudencial constitucional aquella que afirma que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un medio de impugnación amplio y pleno que otorga al Tribunal ad quem plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' ( SSTC núm. 124/83 , núm. 145/87 , núm. 194/90 , núm. 21/93 , núm. 120/94 , núm. 272/94 y núm. 157/95 entre otras), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de 'reformatio in peius' ( SSTC núm. 15/87 , núm. 17/89 y núm. 47/93 entre otras), añadiendo a lo anterior, que nada impide al Tribunal dictar una resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez 'a quo', pues como advierte el máximo intérprete constitucional en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juez ad quem se halla en idéntica situación que el Juez a quo (SSTC núm. 172/97 , FJ 4º, y en igual sentido, las SSTC núm. 102/94 , núm. 120/94 , núm. 272/94 , núm. 157/95 y núm. 176/95 ) y, en consecuencia, puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC núm. 124/83 , núm. 23/85 , núm. 54/85 , núm. 145/87 , núm. 194/90 , núm. 323/93 , núm. 172/97 y núm. 120/99 ).

Sin embargo, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas.

Y es que dada la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebra el juicio (núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad), único que desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado (ventajas de las que en cambio carece el órgano llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio), sólo es posible revisar dicha apreciación probatoria en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez de instancia tuvo con exclusividad.

Es decir, que el juicio probatorio únicamente será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica (haciendo hincapié en si tales inferencias o deducciones han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria), pero no en las pruebas de índole subjetiva, donde es decisivo el principio de inmediación (nos referimos a los datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad narrativa...), ya que el Tribunal ad quem no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, en la medida de que la ausencia de inmediación le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados.

En este sentido, el Juez de lo Penal, en el primero de los fundamentos de derecho de la resolución judicial recurrida, califica los hechos definitivamente como un delito de robo intimidatorio, previsto y penado en el artículo 237 y 242.1 CP y un delito de conducción temeraria del artículo 381 CP .

En el supuesto de autos el Juez contó, como prueba directa, con las declaraciones prestadas en el juicio oral, con todas las garantías procesales, por los acusados y con los testimonios de los perjudicados, Pedro Jesús y Enrique , en torno a los hechos acaecidos en la mañana del día 28.06.11 en Guaro (Málaga), de los que se infiere que sobre las 09'00 horas del día 28.06.11, los acusados, a bordo de una furgoneta Nissan Trade, entraron en la finca diseminada, propiedad de Pedro Jesús , sita en la zona denominada Loma de Tolox, término municipal de Guaro (Málaga), apropiándose de diverso material de construcción, propiedad del denunciante, que cargaron en la camioneta y, al marcharse de la finca fueron sorprendidos por su propietario, cuyo vehículo embistieron en repetidas ocasiones para que les dejase expedita la huida, llegando a amenazarle con una cadena de grandes eslabones, arremetiendo posteriormente también contra Enrique , vecino del denunciante que había acudido en su auxilio, y que también fue amenazado con una barra por el acusado que se apeó del asiento del copiloto; tras subirse al vehículo, los acusados emprenden la huida, siendo perseguidos por el denunciante que logra adelantarles en la carretera A-366, dirección Coín, colocándose delante de ellos para obligarles a detenerse, pero los causados, lejos de amilanarse, golpean con su furgoneta la parte trasera del vehículo conducido por Pedro Jesús , saliéndose, no obstante, la furgoneta en una curva pronunciada, llegando al lugar la Guardia Civil. Las pruebas practicadas resultan acordes con el relato de hechos probados.

Pues bien, se ha procedido en esta alzada al nuevo estudio de las actuaciones y al visionado de la grabación, llegando a la misma conclusión condenatoria del Juez a quo, constatándose que los testimonios ofrecidos por los testigos resultan claros, verosímiles y persistentes al relatar lo acontecido el día de autos, no constando en los mismos causas de inidoneidad ni sospechas de incredibilidad que las que pudieran derivarse de la propia condición de sujeto pasivo del delito pudiendo apreciarse, no obstante, la concurrencia de los requisitos necesarios para estimar veraces y auténticas tales manifestaciones, siendo conveniente señalar a este respecto que, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, es perfectamente lícito y respetuoso con el principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 CE , formar la convicción judicial acerca de la culpabilidad de los acusados, sobre la base de inclinarse por la versión que ofrezca mayor verosimilitud, aun cuando la misma provenga de la propia víctima ( SSTC 201/1.989 , 160/1.990 y 229/1.991 ), como en el supuesto de autos. Testimonios que, además, han sido corroborados, en la última parte del suceso, relativa a los daños sufridos en el vehículo, por el atestado de la Guardia Civil y el extenso informe técnico elaborado por el equipo de Atestados e Informes de la Guardia Civil de Tráfico, ratificado en el plenario por el agente instructor, perito de la Guardia Civil nº NUM002 .

Por ello, tal y como acertadamente razonó el Juez de lo Penal nº 11 de esta capital, está acreditada cumplidamente la realidad de los hechos en la forma que relató en su sentencia, sin que en esta alzada se evidencia la existencia de ningún error patente que se deba corregir.

Por lo expuesto, el recurso no puede prosperar.

En la medida en que la defensa considera, también, vulnerada la presunción de inocencia, hemos de recordar que tal presunción, en tanto que regla de juicio favorable a la inculpabilidad del reo, se configura en la doctrina jurisprudencial como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que en su vertiente material exige que la certidumbre sobre los datos que conforman la hipótesis acusatoria se funde en prueba de cargo válida, es decir, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías de inmediación publicidad y contradicción inherentes al propio proceso penal, y asimismo suficiente, o lo que es igual, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, bastante y adecuado para que del mismo se desprenda la realidad de los actos imputados y la participación en los mismos del acusado ( SSTC núm. 33/2000, de 14 de febrero ; núm. 171/2000, de 26 de junio ), pues es el derecho a la presunción de inocencia no tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado ( SSTC núm. 87/2001, de 2 de abril ó núm. 1/2006, de 16 de enero ), siendo imprescindible que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se atribuye hayan quedado suficientemente probados ( SSTC núm. 127/1990, de 5 de julio ; núm. 93/1994, de 21 de marzo ; o núm. 87/2001, de 2 de abril ). Y es que al ser la presunción de inocencia una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba ( SSTC núm. 150/1989, de 25 de septiembre ; núm. 120/1998, de 15 de junio ), resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad ( SSTC núm. 127/1990, de 5 de julio, F.4 ; núm. 93/1994, de 21 de marzo, F.2 ; núm. 87/2001, de 2 de abril , F.8), siendo prueba de cargo bastante para destruir la presunción de inocencia cuestionada, en este caso, conforme se ha expuesto en el párrafo anterior, los testimonios de los perjudicados, el atestado policial y el informe pericial obrante en autos, ratificado a presencia judicial.

En conclusión, atendido todo lo expuesto, es decir, resultando lógico y racional el juicio de valoración realizado en la instancia y gozando el material probatorio que lo sustenta de aptitud suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los recurrentes en orden a considerarles autores responsables de las infracciones penales objeto de condena, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.

TERCERO .- En cuanto a las costas, procede declararlas de oficio al no observarse mala fe o temeridad en el apelante.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Pérez Segura, en nombre y representación de Eduardo y Juan , debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno, salvo el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio de la presente y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.

Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública en día de su fecha, de lo que doy fe.


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