Sentencia Penal Nº 403/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 403/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 91/2015 de 09 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 403/2015

Núm. Cendoj: 30030370032015100396

Resumen:
TENENCIA DE ARMAS SIN LICENCIA O PERMISO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00403/2015

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- SCOP AUDIENCIA, PASEO DE GARAY Nº3, MURCIA

2- SCEJ PENAL, AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, MURCIA

Teléfono: 968229183/968271373

213100

N.I.G.: 30029 41 2 2013 0200422

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000091 /2015

Delito/falta: TENENCIA DE ARMAS SIN LICENCIA O PERMISO

Denunciante/querellante: Justo

Procurador/a: D/Dª JOSE IBORRA IBAÑEZ

Abogado/a: D/Dª LUZ MARINA HERNANDEZ MUÑOZ

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA

NÚM. 403/15

ILMOS. SRS.

D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

Dª. ANA Mª MARTÍNEZ BLÁZQUEZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a nueve de octubre de dos mil quince.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el presente Rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en el procedimiento suprareferenciado, por un delito contra la seguridad del tráfico y otro de tenencia ilícita de armas, en el que intervienen, como acusado y ahora apelante D. Justo , representado por el Procurador D. José Iborra Ibáñez y defendido por la Letrada Dª. Luz Marina Hernández Muñoz; y como apelado el Ministerio Fiscal. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 24 de febrero de 2015, sentando como hechos probados los siguientes: 'Ha sido probado y así se declara que sobre las 03'00 h. del día 29-enero-2013 el acusado Justo , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el turismo marca Audi A-6 matrícula ....-HVQ , por el casco urbano de Mula teniendo sus facultades psicofísicas mermadas por la previa ingestión de bebidas alcohólicas.

Al percatarse de que en las calles Camino de San Sebastián con Avenida de la Paz había un control de la Policía Local, el acusado realizó una maniobra evasiva marcha atrás, hasta la calle Diario de La Verdad y estacionó el vehículo, y trató de marcharse a pie, junto con Severino , que le acompañaba en el asiento del copiloto.

Los agentes de la Policía Local procedieron a interceptar al acusado, y ante los síntomas de embriaguez que presentaba, procedieron a la práctica de las diligencias de determinación alcohólica en aire espirado mediante etilómetro digital Dräger Alcotest 7410-E, n° de serie ARXH-0280, con un intervalo de 30 minutos, que arrojaron un resultado de 0'92 y 0'85 miligramos de alcohol por litro de aire, sin que el acusado deseara contrastarlo mediante los oportunos análisis, derecho del que fue informado. Dicho etilómetro no estaba calibrado por el Centro Español de Metrología.

Entre otros, el acusado presentaba los siguientes signos externos: aliento alcohólico, ojos brillantes, pupilas arreactivas, habla pastosa y equilibrio titubeante.

Los Agentes procedieron al registro del vehículo, interviniendo en los bolsillos interiores de una chaqueta que el acusado portaba en el maletero una pistola semiautomática marca 'Búfalo' del calibre 7'65 mm. Browning, con un cargador en el que se alojaban siete cartuchos, y otra pistola semiautomática sin marca, del calibre 6'35 mm. Browning, con su cargador con 5 cartuchos, pistolas ambas que se encontraban en buen estado de conversación y funcionamiento, disparando con normalidad la munición adecuada a su calibre y, en concreto, la que se alojaba en sus respectivos cartuchos.

El acusado poseía y portaba esas armas a pesar de carecer de licencia y guías de pertenencia, no constando que el mismo hubiera intervenido o conociera la eliminación de su número de identificación.'

SEGUNDO.-Asimismo, dictó el siguiente 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Justo , como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas del art. 379.1 del C.P .; y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.11 º y 570 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA, a cuota diaria de tres euros, que arroja la cantidad de 540 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y UN AÑO y 2 MESES DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES, por el primer delito; y a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA y PORTE DE ARMAS durante 4 AÑOS; por el segundo delito; y al pago de las costas que se hubieran causado.

Se acuerda el comiso y destrucción de las armas intervenidas, salvo que deban ser objeto de investigación en otro procedimiento.

Dedúzcase testimonio contra el testigo Severino , por un presunto delito de falso testimonio en juicio oral.'

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación del condenado interpuso recurso de apelación, remitiendo el Juzgado la causa a esta Audiencia tras los oportunos trámites legales, formándose el Rollo antes reseñado, señalándose para el día de hoy su deliberación, votación y fallo por la Sala.

CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


ÚNICO.-Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-El primero de los delitos por el que condena la resolución apelada viene tipificado en el art. 379.2 CP , por conducir bajo los efectos del alcohol. Fundamenta aquélla su convicción probatoria, de un lado, en que el propio acusado reconoce que lo había ingerido; de otro, en las dos pruebas de alcoholemia practicadas, revelando el etilómetro 0,92 y 0,85 miligramos del alcohol por litro de aire espirado; y finalmente, en los signos externos que presentaba, acreditados por la testifical de los agentes actuantes, particularmente que caminaba de forma torpe (por esa razón les fue muy fácil darle alcance), aliento a alcohol, rostro pálido sin color, ojos brillantes, pupilas arreactivas, equilibrio titubeante (oscila, pierde estabilidad y firmeza) y habla pastosa.

Frente a ello, se alza el recurso del condenado que básicamente alega: a) la ineficacia de la prueba de impregnación alcohólica porque el etilómetro no estaba debidamente calibrado por el Centro Español de Metrología; b) Descartado el resultado de aquella, los signos externos que presentaba no son concluyentes de afectación psicofísica, especialmente el aliento a alcohol y los ojos brillantes (propios de quien simplemente bebe alcohol), rostro pálido (no estaba enrojecido), respiración agitada (corrió delante de los agentes) y actitud de agotamiento (no es extraño dada la hora y el robo del que había sido víctima ese mismo día); ni siquiera que andase o ejecutase la maniobra de marcha atrás de manera torpe (dada la hora, de noche, cansado y en una calle transversal). A lo anterior adiciona que fue capaz de realizar todas las maniobras e incluso aparcar sin problema alguno; y c) Insiste en que el conductor del vehículo era el testigo D. Severino , que lo admitió desde su primera declaración, siendo imposible que los agentes viera quién conducía, máxime cuando detuvieron a ambos andando.

Centrado el debate en los expuestos términos, ciertamente asiste razón al recurrente en la inviabilidad del test de impregnación alcohólica para producir efecto probatorio alguno. Al respecto, el Reglamento General de Circulación establece en el art. 22 que las pruebas 'consistirán normalmente en la verificación del aire espirado mediante etilómetros que, oficialmente autorizados, determinarán de forma cuantitativa el grado de impregnación alcohólica'. La autorización y las posteriores revisiones a las que tienen que ser sometidos estos aparatos constituyen una garantía de fiabilidad, siendo conteste la jurisprudencia constitucional en que la consideración del test alcoholimétrico como prueba está supeditada a que se haya practicado con todas las garantías. En consecuencia, ha de declararse la inefectividad de dicho instrumento probatorio cuyo resultado debe tenerse a todos los efectos como inexistente.

La invalidez de dicha prueba no significa la necesaria absolución del inculpado, pues no son imprescindibles para la apreciación del delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 CP , pudiéndose determinar los efectos de la intoxicación etílica por cualquier medio de prueba, desde la forma anormal de conducir como de las circunstancias personales externas del conductor, de manera que tal influencia puede venir acreditada, bien por la propia declaración o confesión del inculpado, o bien por la constatación de signos o manifestaciones externas, tanto en el propio individuo como en su irregular manera de conducir que, inequívocamente y con arreglo a un prudente y racional criterio, permitan, a través de las declaraciones de testigos presenciales, incluidos los mismos agentes de la autoridad que hayan podido intervenir en el hecho, inducir el estado de intoxicación etílica y consiguiente afectación del psiquismo del conductor imputado. Por ello hemos de acudir al resto de elementos de convicción practicados en el acto del juicio oral para determinar si el inculpado conducía su vehículo influido por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, poniendo en peligro la seguridad del tráfico, que constituye el bien jurídico directamente protegido por la figura tipificada en el artículo 379 CP .

Y la respuesta, al entender de la Sala, ha de ser positiva. Los hechos probados de la sentencia a quodeclaran como signos externos aliento alcohólico, ojos brillantes, pupilas arreactivas y habla pastosa. Todos ellos demuestran la ingesta alcohólica, sin embargo como indicadores de efectiva afectación de las facultades psicofísicas no son especialmente elevados; a ello hay que unir que no consta ninguna maniobra irregular, pues la torpeza en la conducción a que aluden a los agentes no puede desconectarse del cansancio propio de la hora y sobre todo el estado de nervios que embargaba al acusado en su reacción evasiva del control policial. No obstante, la misma sentencia también recoge como signo el andar titubeante, prueba referida a la capacidad de deambulación. Cómo ande, se mueva y desplace el sujeto nos informa objetivamente del grado de alteración de la capacidad mental y física que sufre. El atestado utiliza la fórmula más leve de 'titubeante' frente a otras más graves como 'muy titubeante', 'vacilante' u 'oscilante de la verticalidad del cuerpo', 'incapaz de mantener sus pasos sobre una línea recta de tres metros' e incluso 'total incapacidad de mantenerse en pie' que emplea habitualmente la Policía en sus atestados. Sin embargo, en el caso de autos, junto a la afirmación de 'titubeante', que no sería expresiva de una afectación significativa, se aclara que 'oscila, pierde estabilidad y firmeza', matización que sí evidencia que el alcohol influye y altera el control de su mente y cuerpo en un nivel que entra en el tipo delictivo aplicado. Confirman la anterior convicción las manifestaciones de los mismos agentes en el plenario cuando describieron la torpeza con la que corrían y huían, aludiendo ambos a que el acusado lo hacía perdiendo el equilibrio, advirtiendo palpablemente ambos esa perturbación grave en sus capacidades.

Finalmente, la prueba testifical de los citados agentes es rotunda en orden a identificar al acusado como el conductor, como revela el acta videográfica del juicio, por lo que su testimonio ha de prevalecer sobre el del testigo, sobre el que recaen más dudas de imparcialidad por su vinculación personal con aquel.

SEGUNDO.-Sobre el delito de tenencia ilícita de armas, la sentencia a quoestima inverosímil la tesis defensiva del acusado, según la cual, el día 28 de enero de 2013 habrían entrado a robar en su casa (puso la oportuna denuncia el mismo día), los ladrones se dejaron varios objetos en la puerta, en cajas, y él y su amigo Severino las metieron en el maletero sin comprobar lo que había en ellas. Por dos razones, de un lado, porque en la citada denuncia solo se menciona la sustracción de una motocicleta de su finca, accediendo a la casa de campo rompiendo la puerta principal, sin aludir al estado en que se encontraba la vivienda ni a que la hallase revuelta y registrada, destacando que la inspección ocular de 31 de enero de 2013, adjuntada a la segunda denuncia, de la misma fecha, coincide con la que obra unida a la denuncia de 28 de enero (fs. 89 y 92) y que no tiene sentido la omisión de aquellos datos en una denuncia. De otro lado, no encaja que las armas aparecieran en los bolsillos de una chaqueta del acusado. Finalmente, estima que no es lógico que varias personas entren a robar en un domicilio, apilonen objetos para poder llevárselos con posterioridad, se dejen las armas de fuego y se tomen la molestia de guardar las armas en los bolsillos de una chaqueta que intentan sustraer, para después dejarlas en ese lugar.

Por su parte, el recurrente discrepa de la anterior valoración. Alega que: a) La sentencia se equivoca al examinar los documentos relativos a las dos denuncias, en el apartado relativo a si reventaron las puertas, a que la segunda se refiere a otro robo diferente, y a que las diligencias de inspección ocular son también diferentes (la fecha de la primera está materialmente equivocada); b) Desde el primer momento él y Severino declararon cómo se encontró y se llevó los objetos que los ladrones habían dejado apilados, preparados para llevárselos, y las armas dentro de una chaqueta, habiendo comprobado el hermano del acusado que la puerta de la casa había sido forzada y se hallaba toda revuelta: c) La forma en que los agentes hallaron la caja dentro del maletero del coche confirma su versión. d) Que esta es creíble, cabiendo que los ladrones tuvieran que huir al oír cómo se acercaban a la casa él y su amigo en coche, dejando la caja preparada, siendo ilógico que el acusado echara en el vehículo las dos chaquetas de invierno e incluso las propias armas si hubiesen sido suyas, ello unido a que efectivamente se produjo tres días después el segundo robo, lo que confirmaría el interés de los ladrones en hacerse con las armas.

El motivo debe seguir igual suerte adversa que el anterior. Ciertamente, como se alega, las dos inspecciones oculares efectuadas por la Guardia Civil tras las respectivas denuncian no son las mismas (seguramente se usó torpemente el 'corta- pega'), pero salvo ello, el resto de los razonamientos de la resolución a quoson correctos y responde a una valoración de la prueba cabal y sensata, desvirtuando toda ella la presunción de inocencia. Debe destacarse que en la primera denuncia sólo se describe el robo, tras romper la puerta principal, de la motocicleta que estaba en el interior de la casa de campo y dos cascos, resultando muy llamativo que no comentase el apelante a los agentes que había encontrado una caja con objetos que supuestamente los ladrones habían preparado. Igualmente, es también llamativo que aquellos se llevaran la moto y los cascos y sin embargo se dejaran sus propias armas preparadas en una caja y escondidas dentro de una chaqueta; también que ni el acusado ni el testigo se percatasen de que aquellas estaban dentro de la chaqueta; tampoco es lógico que el apelante se la llevase, pues se trata de una prenda que no interesa habitualmente a los ladrones, siendo lo esperable que el propio acusado la hubiese vuelto a guardar en su casa en la que tenia objeto muchos más valiosos (como los relojes, valorados en más de 4.000 €, que le sustrajeron en el segundo robo) que sin embargo, paradójicamente, no retiró. Además, no es coherente que en el primer robo los ladrones no hallaran estos últimos objetos tan valiosos, pese a que abrieron todos los cajones de la planta baja y extrajeron y esparcieron todo lo que había en ellos (f. 161, diligencia de inspección ocular). Finalmente, no puede descartarse que el segundo robo fuese precisamente 'montado' por el propio recurrente para justificar su coartada sobre la tenencia de armas, máxime cuando la Guardia Civil no halló evidencias que ayudasen a la averiguación de los autores, no pudiendo determinar tampoco cómo accedieron al maletero del vehículo del que sustrajeron el combustible (f. 92). Por todo ello, la versión del denunciado resulta inverosímil ante la realidad de unas armas que aparecen en el interior de su coche y una chaqueta tras intentar esquivar un control policial de documentación.

VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación suprareferenciado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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