Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 403/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1265/2015 de 30 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS
Nº de sentencia: 403/2016
Núm. Cendoj: 15030370022016100373
Núm. Ecli: ES:APC:2016:1818
Núm. Roj: SAP C 1818/2016
Resumen:
RESIST/GRAVE DESOBED AUTORID/AGENTE/PERS SEG PRIV
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00403/2016
-
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
213100
N.I.G.: 15030 43 2 2012 0006911
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001265 /2015 -Pg
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal nº 2 de A Coruña
Procedimiento de origen: Juicio Oral nº 258/13
Delito/falta: RESIST/GRAVE DESOBED AUTORID/AGENTE/PERS SEG PRIV
Recurrente: Juan Pablo
Procurador/a: D/Dª LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO
Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL FERREIRO NOVO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILTMO/A. SR/A. PRESIDENTE/A
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, a treinta de junio de dos mil dieciséis.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 1265//15 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 2 de A Coruña, en el Juicio Oral nº 258/13, seguido por delito de desobediencia, figurando
como apelante el acusado Juan Pablo representado por la procurador Sr. Painceira Cortizo y defendido
por Letrado Sr. Ferreiro Novo, y apelado EL MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el/
la Ilmo/a. Sr./a DON LUIS BARRIENTOS MONGE.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de A Coruña con fecha 31-07-15 dictó sentencia , cuya Parte Dispositiva dice como sigue: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Juan Pablo como autor responsable de un delito de desobediencia a la pena de PRISION DE SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas.'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el acusado, que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 30-09-15 dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 09-10-15, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo/a. Magistrado/a Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO . El ahora recurrente ha sido condenado en la instancia como autor de un delito de desobediencia, pronunciamiento que combate a través del presente recurso de apelación, en el que, como primer motivo del mismo, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por ser insuficiente la prueba practicada.
El motivo será rechazado, pues no siendo facultad de quienes ahora resolvemos de entrar a valorar la credibilidad de la prueba personal que se ha desenvuelto a presencia del Tribunal sentenciador, sino de valorar si el mismo ha llegado a una conclusión que resulta lógica, razonable y razonada sobre la base de la prueba que se ha desenvuelto en la instancia, el resultado de este análisis ha de ser positivo, cuando, vistas las actuaciones escritas, y resultando indiscutido que el acusado fue requerido por el Ayuntamiento de Cambre para que suspendiera de las obras de construcción, con fecha 7 de Agosto de 2009 (folio 158, por ejemplo), debe tenerse por evidente que el acusado siguió con aquellas obras de construcción. Y ello lo funda el Tribunal sentenciador, entre otros medios, en lo que han manifestado los agentes policiales que efectuaron la comprobación in situ el día 25 de Agosto de 2009 (folio 70), que a pesar de lo que se afirma en el recurso, sí que se han venido a mostrar precisos en que en ese lugar se estaban realizando labores de 'cimentación', sin que tuvieran dudas sobre la entidad de las obras que se realizaban, o que fueran labores de mantenimiento o de jardinería, como relataba el segundo de los agentes a preguntas de la Defensa. Como nada consta para hacer pensar que estos dos testigos han podido faltar a la verdad de una manera voluntaria, con la intención de perjudicar al acusado, resultando bien expresivo el primero de los agentes, cuando señalaba, en este caso a preguntas del Ministerio Fiscal, que él no sabía cuál era la causa de su actuación, sino el contenido de ésta, examinar el estado del inmueble. Es por ello que no resulta apreciable el déficit de prueba que se alega por el recurrente.
También se desestimará el segundo de los motivos esgrimidos por dicha parte apelante, en el que se denuncia la indebida aplicación del artículo 556 del Código Penal , pues estimamos que vienen a concurrir los presupuestos que se exige por la doctrina legal para la aplicación del referido tipo penal (CFR, por ejemplo, SSTS del 20 de Enero de 2010 y del 12 de Noviembre de 2014 ), como son, a) la existencia de un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanado de la autoridad o sus agentes; b) que el mandato se halle dentro de las legales competencias de quien lo emite; c) que la orden, revestida de todas las formalidades legales, haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido; d) la resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se ordena, y e) la concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que frente al mandato persistente y reiterado se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo en una oposición tenaz, contumaz y rebelde, y f) la gravedad de la conducta, que caracteriza el delito, pues con arreglo a la normativa establecida por la reforma operada por la LO 1/2015, la negativa menos contumaz sería atípica.
No se cuestiona la existencia de una orden municipal de paralización de obras, dictada en el ejercicio de la función administrativa municipal; orden que fue notificada al recurrente, el cual, de acuerdo con lo que se ha dicho antes, hizo caso omiso de esa orden de paralización, de una forma consciente. Sobre la gravedad de esta negativa del recurrente, estimamos que la conducta declarada probada, de hacer caso omiso de una orden de paralización, careciendo inicialmente de licencia de obras habilitante, supone una conducta de franca rebeldía que viene siendo calificada como desobediencia grave (CFR, por ejemplo, SSTS del 21 de Junio de 2012 -que se refería a un supuesto de orden de suspensión incumplida por quien construía sin licencia- o la del 22 de Mayo de 2013 - referida a un acusado objeto de un expediente sancionador, con obligación de reponer el estado, y que hizo caso omiso de ello, procediendo a construir 4 edificaciones).
Y por lo que se refiere a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, estimamos que debe ser igualmente rechazada, pues recientemente se ha venido a introducir por la doctrina legal una suerte de límite temporal, como criterio genérico para delimitar la apreciación de esta atenuante como simple o como cualificada, que se suele señalar en que no se supere o sí el lapso temporal de los 8 años de demora entre la imputación del acusado y la celebración del juicio oral (CFR SSTS del 21 de Abril y del 27 de Mayo de 2014 ), citando como ejemplos las siguientes sentencias: del 3 de Marzo de 2003 ( 8 años de duración del proceso); del 8 de Mayo de 2003 (9 años de tramitación de la causa); 15 de Enero de 2007 (10 años); 12 de Marzo de 2008 (15 años de duración); 12 de Febrero de 2008 (16 años); 25 de Mayo de 2012 (10 años) o la sentencia, siempre del Tribunal Supremo, del 30 de Enero de 2013 (8 años). No habiéndose superado aquel marco temporal, resulta oportuno mantener la atenuante simple como se ha aplicado por el Tribunal sentenciador.
En consecuencia, se desestima el presente recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO .- No siendo apreciable temeridad en la interposición del presente recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas procesales que se hubieran podido devengar en esta alzada.
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
QUE, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Juan Pablo , contra la sentencia de fecha 31 de Julio de 2015, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral número 258/2013, del Juzgado de lo Penal número 2 de los de A Coruña, DEBEMOS CONFIRMAR dicha sentencia.Se declaran de oficio las posibles costas procesales causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
