Sentencia Penal Nº 403/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 403/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 946/2016 de 21 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANZ DÍAZ, LUCÍA

Nº de sentencia: 403/2016

Núm. Cendoj: 46250370032016100358

Núm. Ecli: ES:APV:2016:2426

Núm. Roj: SAP V 2426/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO APELACION PENAL 946/2016
P.A. 275/2015 J. Penal num. 11 de Valencia
P.A. 419/2015 J. Instrucción num. 1 de Valencia
SENTENCIA 403/16
Señores:
Presidente
D. Carlos Climent Durán
Magistrados
Dª. Lucía Sanz Díaz
D. Lamberto J. Rodríguez García
En la ciudad de Valencia, a veintiuno de junio de dos mil dieciséis
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al
margen, ha visto el presente recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número
194/2016, de fecha 27-4-2016, pronunciada por el Magistrado Juez de lo Penal número 11 de Valencia, en
Procedimiento Abreviado seguido en el expresado Juzgado con el número 275/2015, por delito de estafa.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Jose Augusto , representado por el Procurador D. José
Gil Aparicio y dirigido por la Letrada Dª. M. José Font Sánchez y, como apelado, el MINSITERIO FISCAL,
representado por Dª. M. Fe Gómez Martínez.
Es Ponente la Magistrada Dª. Lucía Sanz Díaz, quien expresa el parecer del Tribunal tras la oportuna
deliberación.

Antecedentes


PRIMERO .- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' Jose Augusto con DNI número NUM000 , nacido en Francia el día NUM001 de 1964 hijo de Alfonso y Micaela , con domicilio en la CARRETERA000 km. NUM002 Hosoju-Aldaya (Valencia) se hospedó: - en el Hotel Primus, sito en la calle Menorca de Valencia, durante los días 2 a 6 de marzo de 2015 (ambos inclusive) además realizó gastos de mini bar, teléfono, así como servicio de habitaciones; abandonando el hotel sin abonar el importe de la factura que ascendió a la cantidad de 623'61 euros. .

- en el Hotel AC, sito en la Avenida de Francia, durante los días 24 de febrero a 4 de marzo de 2015 (ambos inclusiva), además realizó gastos de mini bar, teléfono, así como servicio de habitaciones; abandonando el hotel sin abonar el importe de la factura que ascendió a la cantidad de 1.064 euros.

Jose Augusto , en garantía de pago, entregó una tarjeta de crédito, en la que no se pudieron realizar los cargos'

SEGUNDO .- El Fallo de dicha Sentencia apelada literalmente dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jose Augusto con DNI número NUM000 , nacido en Francia el día NUM001 de 1964 hijo de Alfonso y Micaela , con domicilio en la CARRETERA000 km.

NUM002 Hosoju-Aldaya (Valencia) como autor de UN DELITO CONTINUADO DE ESTAFA previsto y penado en los artículos 248.1 y 249 Código Penalya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE VEINTITRES MESES DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Más las costas procesales.

Y, a que por vía de responsabilidad civil indemnice al Hotel Primus en la cantidad de seiscientos veintitrés euros con veintiún euros (623'21 euros) por la factura impagada, y al Hotel AC Valencia en la cantidad de mil sesenta y cuatro euros (1.064 euros) por la factura impagada.'

TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por Jose Augusto , representado y defendido por los profesionales más arriba expresados, se interpuso recurso de Apelación contra la misma, al que se le ha dado el trámite previsto legalmente, oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal,q uien lo hizo a tenor de loa ducido en el informe emitido al efecto.



CUARTO .- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde fueron turnadas a la Magistrada Ponente más arriba indicada.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- Solicita el apelante sea dictada Sentencia por la que, con revocación de la apelada, se le absuelva del delito de estafa por el que ha sido condenado en la instancia, fundamentando su pretensión en indebida aplicación del art. 248, en relación con 249 del C. Penal al considerar que los hechos enjuiciados no son constitutivos del delito de estafa, estando en presencia de un mero incumplimiento contractual de índole civil; y, subsidiariamente, invoca como infringido el principio acusatorio por cuanto, sostiene, le ha sido impuesta una pena superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal, única acusación personada en este procedimiento, siendo, por otro lado, desproporcionada la solicitada por éste en atención a la cantidad defraudada, tiempo invertido en la comisión de los hechos y medios empleados.

Entablado así el recurso y, vistos los términos de la Sentencia recurrida, se impone la desestimación del recurso, cobrando relevancia, a los fines que interesa a la resolución que ahora se dicta, las siguientes apreciaciones: 1.- Por lo que se refiere al primero de lso motivos, conviene recordar que, como expresa el ATS 11-10-2012 (Rec 61/2012 ), '... .el motivo por infracción de Ley del artículo 849.1 L. E. Crim ., es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal casación si el tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el artículo 884.3 LECrim ... ..'. En idéntico sentido AATS 4-4-2013 (Rec 2229/2012 ) y 17-1-2013 (Rec. 10562/2012 ).

El relato de hechos probados de la resolución recurrida, del que ha de partirse necesariamente, pone de manifiesto cómo el apelante, aparentando que disponía de medios para hacer frente al pago de los gastos derivados de su estancia en los hoteles 'Primus' y 'AC' de Valencia, estuvo hospedado en los mismos las fechas que se menciona en el citado relato a sabiendas de que no iba a satisfacer el importe de los mismos, llevando a engaño a la recepción de los respectivos hoteles cuando concertó el alojamiento mediante la entrega de una tarjeta de crédito que dejó como garantía de pago, siendo lo cierto que, a través de la misma no se pudieron hacer efectivos, pues al pasarla por el datáfono, aparecía la misma como no válida, de lo que era conocedor el acusado, no así por el personal de los hoteles, quienes lo descubrieron cuando, al haberse marchado del hotel el acusado sin despedirse, se intentó el cobro de lo adeudado.

La STS STS 733/2009, 9-7 , en relación con el elemento engaño característico del delito de estafa, expresa que '...... .El engaño ha sido ampliamente analizado por la doctrina de esta Sala, que lo ha identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendicidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro y así ha entendido extensivo el concepto legal a 'cualquier falta de verdad o simulación', cualquiera que sea su modalidad, apariencia de verdad que le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no hubiese realizado ( STS. 27.1.2000 ), hacer creer a otro algo que no es verdad ( STS. 4.2.2001 ). ...', En el caso de autos ninguna duda cabe de la apariencia de solvencia mostrada por el acusado, entregando la tarjeta de crédito de la que, sabía, no se podía hacer pago alguno con la misma; pero es más, para un supuesto similar ald e autos, la STS 1641/2001, 19-9 , menciona que '... ..La modalidad defraudatoria de presentarse como cliente de un Hotel, instalarse en él y marcharse sin satisfacer los servicios recibidos, ha sido tradicionalmente calificada, desde el punto de vista jurídico, como una estafa (Véanse, entre otras, las SS. de esta Sala de 17 de marzo de 1999 , 1 de marzo y 2 de noviembre de 2000 ).

..........esta Sala tiene dicho (S. 1-3-2000) que 'el simple hecho de acudir a un hotel solicitando alojamiento, implica de ordinario, en las relaciones normales de la vida social, una apariencia de solvencia, determinante de la prestación de los correspondientes servicios por parte de la empresa hotelera'.

No responde a las enseñanzas de la experiencia diaria que una persona pueda solicitar alojamiento hotelero, sin ser cliente habitual del mismo, con el propósito no advertido por el personal del hotel, de impagar los correspondientes gastos al momento de la salida del mismo. Si a ello añadimos que tal conducta se produjo sucesivamente en dos hoteles distintos, el comportamiento engañoso y falaz del acusado es patente, resultando incuestionable que tal insidioso modo de proceder se considera suficiente para mover a los responsables de los distintos hoteles, donde el mismo se alojó, a prestarle los correspondientes servicios.... ...'.

2.- En cuanto a la vulneración del principio acusatorio por haber impuesto, la Sentencia, según alega el apelante, mayor pena que la interesada por la acusación, carece el motivo de sustento alguno.

El Ministerio Fiscal interesó en sus conclusiones, elevadas a definitivas, la pena de prisión de 2 años, habiendo impuesto la sentencia la de prisión de 23 meses, esto es, inferior a la solicitada por la acusación, cuya pena queda justificada por cuanto, estando en presencia de un delito continuado, la pena a imponer lo es en la mitad superior ( art. 74.1 del CP ) y, siendo la pena contemplada en el CP para el tipo básico del delito de estafa la de prisión de 6 meses a 3 años ( art. 249 CP ), la imponible nos sitúa en la de prisión de 1 año y 9 meses a 3 años, habiéndola individualizado la Juez a quo en la de prisión de 1 año y 11 meses, muy cercana al mínimo imponible, pero sin llegar a éste dado el montante de lo defraudado.

Se impone, en consecuencia, la desestimación del motivo y, con éste, la del recurso.



SEGUNDO .- En cuanto al pago de las costas procesales, no procede hacer expreso pronunciamiento de las causadas en la alzada.

VISTOS , además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Gil Aparicio, en representación de D. Jose Augusto , contra la Sentencia de fecha 27-4-2016, dictada por el Juzgado de lo Penal número 11 de Valencia , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 275/2015 y, en consecuencia, CONFIRMAR la expresada resolución, no haciendo expreso pronunciamiento en el pago de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados u ofendidos por el delito, aun cuando éstos no se hubiesen personado en la causa, quedando enterados que contra la misma no cabe recurso alguno.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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