Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 403/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 1000/2016 de 29 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Julio de 2016
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: GIL CORREDERA, MARIA JOSEFA ANGELES
Nº de sentencia: 403/2016
Núm. Cendoj: 50297370032016100273
Núm. Ecli: ES:APZ:2016:1351
Núm. Roj: SAP Z 1351/2016
Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00403/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81 Fax: 976208383
PUY
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 43 2 2015 0395208
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001000 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000191 /2015
RECURRENTE: Arsenio
Procurador/a: MARIA LUISA HUETO SAENZ
Abogado/a: MERCEDES RAMIREZ EGAÑA
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES
PRESIDENTE
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
MAGISTRADOS
Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veintinueve de julio de dos mil dieciséis.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 191/2015,
procedentes del Juzgado de lo Penal número Tres de Zaragoza, Rollo número 1000/2016 seguidas por un
delito de robo con intimidación, contra Arsenio , representado por la Procuradora Maria Luisa Hueto Saenz,
y defendida por la letrada Mercedes Ramírez Egaña. Es parte acusadora pública el MINISTERIO FISCAL y
es Ponente en esta apelación la Ilma. Sra. Dª María Inés , quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 21 de Junio de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que debo condenar y condeno a Arsenio como responsable en concreto de autor de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia y atenuante analógica de drogadicción, a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas del juicio.
Hágase entrega definitiva al titular del teléfono móvil recuperado'.
SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- alrededor de las 21:00 horas del día 23 de Enero de 2015, en la calle San Blas de esta ciudad se encontraba Gaspar con uno amigo hablando en un portal cuando se les acercó el acusado Arsenio y dirigiéndose a Gaspar que tenía entonces quince años de edad (nacido el NUM000 .1999) le pidió aparentemente de buen grado que le enseñase su móvil enseñándole a su vez el acusado uno que llevaba. Gaspar se lo dejó y entonces cuando quiso que se lo devolviera se negó el acusado que hacía ya ademán de marcharse y al insistir Gaspar en que se lo devolviera le dijo Arsenio que se lo quedaba y que si lo seguía le daría dos hostias, consiguiendo a si alejarse.
En ese momento cerca del lugar Gaspar y su amigo encontraron una patrulla del Policía Nacional que advertida por el joven de lo que había pasado inició una búsqueda del acusado encontrándolo poco después en una calle cercana, ocupándosele el móvil que fue posteriormente devuelto a Gaspar en calidad de depósito.
Arsenio es mayor de edad y tiene varios antecedentes por delito de robo con los derivados de sentencia de fecha 21.11.14 firme el 7.01.15 condenado a dos años de prisión y una anterior condena en virtud de sentencia firme el 20.10.09 condenado a un año de prisión que cumplió el 23.07.13.
El acusado es consumidor habitual de cannabis por lo que resulta admisible que al realizar estos hechos tuviera levemente disminuida su imputabilidad'.
TERCERO.- Por la Procuradora Maria Luisa Hueto Saenz , en representación de Arsenio , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida expresando como motivos de los recursos los que señala en su escrito, y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, se nombró Ponente a la Magistrada doña MARIA JOSEFA GIL CORREDERA, quien previa deliberación expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada que se dan por reproducidos.PRIMERO. - Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Maria Luisa Hueto Saenz, en representación de Arsenio , se alegan como motivos, errónea valoración de la prueba practicada, ya que el acusado ha negado la comisión de los hechos que se le imputaron, dice que le pidió el teléfono y este voluntariamente se lo dio, lo cual ha sido reconocido por el menor, por todo ello solicita que se revoque la sentencia y se absuelva al acusado.
SEGUNDO .- Sobre el motivo citado de error valorativo o apreciativo del acervo probatorio deberá manifestarse que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Conviene asimismo recordar que no puede obviarse que el Juzgador de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que se dice y cómo se dice, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad de los testigos, salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia. Ante todo esto, el Juez de instancia despliega una argumentación amplia y prolija en cuanto a las manifestaciones vertidas en el Plenario, dato que elimina cualquier tipo de incongruencia por falta de motivación, valorando la credibilidad, persistencia y verosimilitud de las mismas y argumentando por qué se fía o no de las manifestaciones de los testigos propuestos, y la compatibilidad de las lesiones objetivadas con la narración realizada).
Así, el Juez 'a quo' valora la prueba que se practica conforme a los parámetros antes expuestos, alcanzando una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada. Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con sus recursos, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora del Juzgador de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva. Por lo tanto, las valoraciones de la parte recurrente no debilitan y, mucho menos, pueden sustituir, la expuesta por El Juez a quo en su sentencia.
La Juez a quo, ha fundamentado la sentencia de conformidad primero, con las declaraciones testificales del menor perjudicado Gaspar de 17 años de edad, manifestando que estaba con su amigo, que se les acercó el acusado, le enseño un móvil de alta gama, y le pidió que le enseñara su móvil, y el declarante lo hizo, entonces dijo que se lo quedaba, tirándole la tarjeta al suelo, y al insistirle para que se lo devolviera le dijo :' que si le perseguía le daría dos hostias' y que 'le tiraría el móvil contra el suelo', por lo que le siguieron con la vista, se introdujo en un portal, y lo dejaron de ver, entonces se fue a buscar a un vehiculo de policía y lo encontró en la Calle San Pablo, después fue detenido por la policía, al haberles dado sus datos de identificación, segundo, por las declaraciones testificales de Soufian El Agoubi Arazgui, en el acto de la vista oral, ratificando la versión dada por su amigo Gaspar , que le dijo cuando este le insistía para que le devolviera el móvil 'Como me sigas te pego una hostia ', y 'que le tiraría el móvil contra el suelo', que vieron como se metía en un portal y se fueron a buscar a la policía, y después a los 15 minutos salió del inmueble, y después fue detenido por la policía, tercero, por las declaraciones testificales de los funcionarios del cuerpo nacional de policía NUM001 , NUM002 y NUM003 , manifestando que fueron requeridos por el menor, que identificaron al acusado a unos 100 metros o 150 metros de distancia respecto del perjudicado y que llevaba en el bolsillo del pantalón el móvil del menor.
Así pues existe prueba directa que acreditan los hechos, reuniendo las declaraciones de todos los testigos, los requisitos establecidos por la jurisprudencia para enervar la presunción de inocencia, es decir ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud, y persistencia en la incriminación, asi Sentencias del T.S., entre otras muchas, de 20 de octubre de 1999 , 9 de octubre de 1999 , 1 de octubre de 1999 , 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999 , siendo las declaraciones del menor perjudicado y de su amigo verosímiles, coherentes, y contundentes, y también las de los funcionarios de policía que detuvieron al acusado.
El acusado dice que le dejó el menor el teléfono móvil para hacer una llamada, y que después se lo pensaba devolver pero llegó la policía, que no pudo llamar, ya que el teléfono estaba bloqueado y el menor no le dio la clave para poder telefonear, la verdad es que dichas declaraciones son imprecisas, y absurdas, ya que si eso hubiera sido asi, el menor no hubiera llamado a la policía, y le habría devuelto de inmediato el teléfono, cosa que no hizo.
En nuestro caso nos encontramos con un delito de robo con intimidación, ya que esta se demuestra con la actitud y palabras utilizadas por el acusado, ya que al decirle ' Si me sigues te daré dos hostias', supone suficiente intimidación, para el menor, habiendo ocurrido los hechos, sobre las 21 horas de un día de invierno, de noche, no consta que hubiera gente por los alrededores, y lo único que podía hacer el menor y su amigo era avisar a la policía.
En este sentido es pacífica y unánime la jurisprudencia del Tribunal Supremo que entiende que'...Si surgen o sobrevienen la violencia o intimidación antes de conseguir la disponibilidad de los objetos sustraídos y de alcanzarse la consumación del delito de apoderamiento, la violencia y la intimidación se integran con el apoderamiento y transmutan el hurto o el robo con fuerza en robo violento.'. Así lo ha entendido el Alto Tribunal en numerosas sentencias entre las que caben citar las SS 7.4.81 , 5.3.84 ; 8.12.86 ; 22.4.88 ; 21.10.91 ; 572/98, de 27.4 ; 725/98, de 19.5 ; 1.041/98, de 16.9 ; 281/99, de 26.11 y 858/2.000 , de 22.5 En consecuencia, existiendo prueba suficiente, plural, de matiz incriminatorio, legítima, y válidamente introducida en el proceso, decae el principio de presunción de inocencia del que el acusado recurrente, enmarcándose los hechos en el tipo penal por el que se condena, delito del artículo 242 pº 1 pº 4 del Código Penal .
El recurso debe de ser desestimado.
TERCERO .- Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que desestimando el recurso de Apelación formulado por la Procuradora Maria Luisa Hueto Saenz, en representación de Arsenio , CONFIRMAMOS la sentencia dictada con fecha 21 de Junio de 2016 por el Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 3 de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 191/2015 declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
