Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 403/2017, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 166/2017 de 20 de Septiembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Penal
Fecha: 20 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: DE LA SERNA DE PEDRO, MONICA
Nº de sentencia: 403/2017
Núm. Cendoj: 07040370022017100416
Núm. Ecli: ES:APIB:2017:1664
Núm. Roj: SAP IB 1664/2017
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Palma de Mallorca
Rollo número 166/2017
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal nº4 de Palma de Mallorca.
Procedimiento de Origen: PA nº480/16
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:
Dña. María del Carmen González Miró
Dña. Ana María Cameselle Montis
Dña. Mónica de la Serna de Pedro
Las anteriores Magistradas, miembros de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de
Mallorca, han pronunciado, la siguiente
SENTENCIA nº 403/2017
En Palma de Mallorca, a 20 de febrero de 2017.
Visto en segunda instancia el recurso de apelación contra la sentencia de 10 de marzo de 2017 del
Juzgado de lo Penal nº 4 de Palma de Mallorca en el P.A. 480/2016 siendo apelante Imanol y Roman .
Antecedentes
PRIMERO. - El Juzgado de lo Penal nº 4 de Palma de Mallorca dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS .-
PRIMERO.- Probado y así se declara, que en el mes de Junio de 2012, se venía ejecutando una obra de construcción por cuenta de la Promotora Habitages i Serveis de Ses Illes Balears, consistente en un edificio de viviendas, locales y aparcamientos entre medianeras, en la calle Pare Vives esquina Jeroni Pou y Antonio Ribas de Palma. La promotora había designado al coordinador de seguridad y salud en fase de ejecución, siendo la constructora contratista principal la entidad Construcciones y Estructuras Paco Risco S.L.. El administrador de dicha empresa y gestor efectivo de la misma era el acusado Imanol , el cual venía obligado a garantizar la seguridad y salud de los trabajadores y adoptar cuantas medidas técnicas y organizativas eran necesarias, así como a implementar las medidas de protección colectiva y de proporcionar los equipos de protección individual necesarios al efecto, tales como arnés de seguridad, y de garantizar la existencia del punto sólido (punto de anclaje ) en la estructura donde sujetar el arnés, y también debía vigilar el efectivo cumplimiento del plan de seguridad y salud elaborado.
Dicho acusado había designado como encargado de obra y como recurso preventivo en fase de albañilería al también acusado Roman , quien en cuanto encargado de la obra también estaba obligado a garantizar la salud y la seguridad de los trabajadores a los que impartían órdenes e instrucciones para que la ejecución de los trabajos se llevara con total seguridad, así como a la implementación de las medidas de protección colectivas necesarias a garantizar que los medios de protección individual, y específicamente el arnés de seguridad, pudiese ser efectivamente utilizado. En cuanto recurso preventivo debía vigilar el uso efectivo de dichos equipos de protección individual por parte de los trabajadores.
El día 25 de junio de 2012, en la cuarta planta del edificio, al igual que las restantes, existía una plataforma volada para la carga y descarga de materiales, constituido por una superficie metálica con barandillas en los extremos cuyas vigas de hierro se encontraban encajadas en el muro de cerramiento de la cocina, vigas o larguero los que se encontraban apoyados en seis puntales, equipo de trabajo que debía ser retirado para proceder posteriormente al cerramiento de la coladuría. Ezequias , trabajaba en la obra con la categoría de peón albañil y con antigüedad en la empresa desde el 23 de abril del mismo año 2012.
Tenía formación en prevención de riesgos laborales de tipo genérico, pero carecía de formación específica y de instrucción y adiestramiento en labores de montaje y desmontaje de plataformas voladas, si bien en al menos dos ocasiones había retirado una plataforma similar a la que más adelante se dirá. El acusado Roman dio la orden de desmontar dicha plataforma, para lo cual ordenó a Nicolas , también con categoría de peón albañil y a Ezequias que llevaran a cabo dicha operación y que la trasladaran a otro lugar de la obra. Ambos trabajadores subieron a la planta cuarta, quedándose en ella solamente Ezequias para ejecutar el trabajo, mientras que Nicolas se ausentó para dirigirse al lugar donde tenían que depositar dicha plataforma. En la realización de dicha retirada también intervenía el gruista de la entidad, Constancio , quien manejaba la grúa- torre desde el patio interior para desplazar el brazo de la misma hasta la plataforma que debía ser enganchada por el trabajador Ezequias mediante eslingas en las anillas existentes en el centro de la plataforma. En la realización de dicho trabajo, era obligatoria la presencia del recurso preventivo al ser un trabajo en altura (8 metros). Pese a ello, no había persona alguna que coordinara el trabajo y que hiciera de señal lista para garantizar una correcta comunicación entre Ezequias y el gruista y la segura ejecución del trabajo.
En esta situación, el trabajador Ezequias , sin haber recibido instrucción específica alguna sobre el procedimiento para el desmontaje de la plataforma, ni estar supervisado en su actuación por ninguno de los acusados ni tampoco por Nicolas , procedió a sujetar con dos argollas la plataforma a los ramales de sujeción del brazo de la grúa, y a retirar los puntales que sujetaban la misma para a continuación, dado que la plataforma no quedaba libre al estar sujeta por el muro, intentar extraer las dos vigas de la plataforma que se encontraban introducidas en el muro de cerramiento. En este momento el gruista tiró hacia arriba y procedió a elevar la plataforma, sin que el trabajador hubiera finalizado la operación de retirada completa de los puntales ni la de sujeción a la grúa; ni que se hubiera alejado de la misma, produciéndose un movimiento en la plataforma no controlado, que la desequilibró y arrastró al trabajador por el pantalón, lo que provocó su caída al vacío desde una altura de 8 m. No había punto de anclaje, ni línea de vida. Ezequias no llevaba arnés de seguridad.
El manual de instrucciones del fabricante de la plataforma establecía en relación al montaje y desmontaje de la misma, la necesidad de que los operarios dispusieran de arnés de seguridad y cabo de anclaje del mismo, estableciendo asimismo que tales plataformas disponen de cuatro amarres, dos en la punta de la plataforma y dos en el extremo, y que se engancharán a la grúa con eslingas de cadena de cuatro ramales.
El estudio de seguridad y salud contemplaba la existencia de plataformas para la descarga de materiales, estableciéndose en cerramientos el riesgo de caída a distinto nivel y como medida preventiva a la colocación de cables de seguridad sujetos a pilares cercanos a la fachada para amarrar el mosquetón del cinturón de seguridad con dispositivo anti caída. Dicho plan establecía la necesidad de la presencia del recurso preventivo en aquellos trabajos con riesgos especialmente graves de caída de altura por las particulares características de la actividad desarrollada, procedimientos aplicados o entorno del puesto de trabajo y señala específicamente que en fase de cerramiento tendrán que tener presencia permanente en la obra.
El plan de seguridad, relativo a la identificación de los riesgos y establecimientos de medidas correctoras en cada fase de obra, en relación a las plataformas, establecía que se dispondría de un punto de anclaje independiente de la plataforma para el enganche del arnés de seguridad que obligatoriamente debería utilizar el trabajador al realizar cualquier operación sobre la misma, y que sólo podrán ser desmontadas por personas con formación adecuada específica en tales operaciones que les permitiera enfrentarse a riesgos específicos tales como: A) comprensión del plan de montaje y desmontaje; B) seguridad durante tales operaciones; C) medidas de prevención de riesgos de caída de personas y D) cualquier otro riesgo que entrañan tales operaciones.
El trabajador accidentado ejecutaba el citado trabajo del desmontaje de la plataforma sin tener a su disposición arnés de seguridad alguno, el cual no le había sido facilitado por los acusados Imanol ni Roman . Tampoco existía un punto fijo y sólido de anclaje en la estructura donde sujetar el arnés, ni línea de vida, no habiendo adoptado ninguno de los acusados disposición alguna para que existiera tal punto, ni habían supervisado con carácter previo al inicio de los trabajos encomendados la existencia del punto de anclaje, incumpliendo por ello el acusado Imanol su obligación de vigilar el efectivo cumplimiento del plan de seguridad elaborado por el. El acusado Roman , como dador de la orden y como recurso preventivo, tampoco vigiló la concreta realización del trabajo, ni que éste se ejecutara seguridad, contribuyendo ambos con sus omisiones a la creación del riesgo grave para la seguridad del trabajador y a la producción efectiva del resultado lesivo.
SEGUNDO.- A resultas del accidente, el trabajador Ezequias resultó con múltiples fracturas óseas en tibia y peroné, hueso navicular del pie derecho calcáneo izquierdo, vértebra lumbar L5 con aplastamiento del cuerpo de ocupación del canal medular, fractura pronto etmoidales bilateral con afectación del seno frontal izquierdo y del techo en ambas órbitas, fracturas costales con contusión pulmonar y pequeño neumoencéfalo frontal. Éstas lesiones exigieron para su sanidad, tratamiento médico posterior a la primera asistencia, de carácter hospitalario, ortopédico medicamentoso y rehabilitador durante 295 días. Le ha quedado como secuelas síndrome postraumático cervical, material de osteosíntesis en columna vertebral, en pierna y pie derechos, algias postraumáticas sin compromiso radicular, limitación de la movilidad en rodilla en la flexión en la inversión, limitación funcional de la articulación metatarsofalangica de todos los dedos del pie derecho, parestesias en pierna derecha, con una valoración integral de 44 puntos y perjuicio estético por las cicatrices producidas que se valora en seis puntos. Ha quedado incapacitado de forma permanente para el trabajo habitual. Ha renunciado a las acciones civiles y penales al haber sido indemnizado en la cantidad de 120.000 € por la entidad ASEFA aseguradora de la constructora, con reserva de acciones frente a la promotora y frente al coordinador de seguridad.
TERCERO.- Ambos acusados son mayores de edad. Carecen de antecedentes penales. No estuvieron privados de libertad por esta causa.
FALLO, Que debo CONDENAR Y CONDENO a Imanol y a Roman como autores criminalmente responsables de un delito de lesiones imprudentes, en concurso de normas con un delito contra los derechos de los trabajadores, ya definidos, con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, e impongo, a cada uno de ellos, la pena de prisión de un año y seis meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la accesoria de inhabilitación especial para el desempeño del cargo de administrador a Imanol por tiempo de un año y seis meses, y la inhabilitación del cargo de encargado de obra a Roman durante un año y seis meses. Pago de costas por mitad.
SEGUNDO .- La representación del Sr. Imanol y Sr. Roman interpuso el recurso de apelación contra dicha resolución, y previo traslado al Fiscal, quien lo impugnó, se elevó la causa original a este tribunal.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los recogidos en la sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Se invoca por la representación procesal de los recurrentes, como motivo apelativo principal, del que derivan los demás, el error en la valoración de la prueba en relación a la vulneración del principio in dubio pro reo y, en relación, al principio de presunción de inocencia (como argumentación a tal motivo, el recurso considera que la prueba practicada vulnera los principios del proceso penal y para ello pormenoriza la prueba personal practicada en plenario -a la que une la pericial, pese a no ser prueba personal propiamente dicha-, y tras dicha exposición en la que se determina las versiones contradictorias que se desplegaron en plenario, concluye sobre la falta de credibilidad de la víctima -atendiendo a lo que considera falta de motivación de la resolución al respecto-, y concluye considerando que no se ha motivado por qué se descarta la prueba de la defensa y el hecho de considerar que las contradicciones obrantes generan una vulneración del in dubio pro reo.
Como segundo motivo apelativo, se esgrime la infracción de normas por ausencia de dolo, siquiera eventual, en los acusados. Así el Sr. Imanol , como promotor, llevó a cabo las obligaciones propias de su posición, más desconocía el día a día de la obra y nada constaba en el libro de incidencias que pudiera alertarle de disfunciones en el proceso constructivo en relación con la seguridad en el trabajo; también bajo este motivo se ataca la autoría de dicho acusado por cuanto no se encontraba en la obra en el momento del accidente, ni realizaba las visitas semanales que en materia de seguridad llevaba a cabo el coordinador de seguridad.
Y, en el caso del Sr. Roman , éste delegó en quien se afirma que era el recurso preventivo, Nicolas , y, por tanto, su conducta, de ser, no podría ir más allá de una imprudencia; de igual manera se ataca la autoría de este acusado por cuanto, como encargado de obra no ostenta obligación de observar los elementos de prevención y riesgos. También se alega infracción legal al calificar de grave la imprudencia del Sr. Roman en el tipo penal de 152 CP por cuanto éste había tomado todas las medidas posibles para el cumplimiento del plan de seguridad -recurso preventivo, anexo al plan de seguridad, contratación de un servicio de prevención ajeno, la víctima tenía formación en la materia... .
Por último, se alega la errónea apreciación de la atenuante de dilaciones como ordinaria en lugar de cualificada y la ausencia de mención a la atenuante propuesta de reparación del daño.
SEGUNDO: En primer lugar, conviene hacer mención al formalmente erróneo planteamiento del primer motivo apelativo. La pretendida errónea valoración probatoria no puede constituir la base de una pretendida vulneración del principio de presunción de inocencia, entre otras cosas, porqué ambos motivos son autónomos e incompatibles entre sí (si existe vulneración a la presunción de inocencia es que no hay prueba suficiente para valorar, y si hay errónea valoración probatoria es que se da por buena la existencia de prueba incriminatoria bastante aunque se entiende mal interpretada y cohonestada con la prueba de descargo), de cualquier manera examinaremos el motivo con el desglose de ambos extremos.
Como señalan la STS 1520/2005 , 14/2010 y 208/2010 , entre otras, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite constatar tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y 3) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba. En el presente caso, bastaría una somera lectura de la resolución recurrida para advertir la más que suficiente prueba de cargo.
Tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21 diciembre de 1983 ) y, si bien es cierto, que el carácter absoluto de la apelación permite la revisión completa pudiendo el tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia, o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo, sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. La valoración de la prueba es una facultad que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal confiera el Juez de la instancia, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debiendo partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Consti tución Española, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-90 ).
En este sentido, ha de recordarse que cuando la prueba es de carácter personal, como ocurre en el caso presente, para una correcta ponderación de su persuasividad, importa mucho conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del Juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente, error de valoración que no explicita el recurrente en su recurso.
En el presente caso la sentencia se da plena credibilidad a la versión del testigo Ezequias , entre otros motivos por la abrumadora prueba de corroboración objetiva.
Sobre la prueba testifical, la jurisprudencia en su valoración ha establecido unos conocidos criterios -no de validez del testimonio pero sí de examen del mismo como son los de credibilidad, verosimilitud y corroboración y persistencia.
En el primero se analiza si las circunstancias psicológicas de la víctima pueden influir en su percepción de la realidad, además de si existen móviles espurios que pudieran resultar de las previas relaciones acusado- víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, de venganza o enemistad .En el segundo de los aspectos -verosimilitud y corroboración- se examina la lógica de la declaración y, además, si está rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; es decir, si el propio hecho de la existencia del delito está apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Ahora bien, esta exigencia debe ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración puesto que el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Además, los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante,...
Finalmente, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, donde se valora que se mantenga la acusación en el tiempo, también se examina si se producen ambigüedades y contradicciones en las manifestaciones.
En el presente caso, parece clara la credibilidad del Sr. Ezequias por los corroborantes objetivos, como posteriormente se expondrán.
Así, si bien es cierto que existen versiones contradictorias entre la víctima y los acusados, así como en algunas manifestaciones del resto de trabajadores, éstas se ven neutralizadas si atendemos a las periciales practicadas -que no son prueba personal, como incluye el recurso-.
Incluso, solo atendiendo a prueba personal hallamos ya datos de cargo interesantes y que resultan plenamente corroborados por los peritos actuantes.
Así, Nicolas -delegado como recurso preventivo por el acusado Roman -, manifestó que fue a buscar herramientas para hacer el punto de anclaje -extremo refutado por la perito-, manifestó que tenía formación en riesgos laborales, que no existía línea de vida y que, en cuanto a los epis, no tenía que explicar nada a Ezequias porqué era un simple peón. Reconoció que eran necesarias dos personas para desmontar la plataforma.
Constancio , refirió que la plataforma iba destinada a otra vivienda, allí les esperaba Nicolas -supuesto recurso preventivo-, reconoció que no había nadie que dirigiera la operación.
El coordinador de obras expuso que la línea de vida era obligatoria y necesaria, también el punto de fijación y arnés, el recurso preventivo debía estar presente y éste era Roman , Nicolas no aparecía como ayudante del recurso preventivo, que no existía anclaje.
Esta revisión de la prueba estrictamente personal ya revela el acierto en la valoración probatoria de la enjuiciadora, acierto que resulta contundente si atendemos a las periciales y su contenido.
En el caso de Juliana , manifestó que tras entrevistarse con los trabajadores solo obtuvo versiones contradictorias; Nicolas le dijo que era el encargado de seguridad y recurso preventivo y que no estaba en el momento del accidente, se había ido al lugar donde se iba a colocar de nuevo la plataforma, no le dijo que hubiera ido a por herramientas para colocar un punto fijo de anclaje, tampoco había arnés, el desmontaje se hizo sin seguir la secuencia propuesta por el fabricante, el trabajador accidentado había recibido formación genérica sobre albañilería, cursos de riesgos genéricos pero no específicos de cada medio o trabajo, no para manejar ese tipo de plataformas. Sobre el documento del folio 209 especificó que no es más que un certificado médico de aptitud para trabajos en altura pero no es un certificado de formación.
El perito Alvaro expuso que no había punto de anclaje y así lo advirtió en las fotos; en cuanto al arnés se decía que lo había pero en las fotos no se veía y el perito Florian tampoco lo advirtió. Que la operación se hizo con un método inseguro, no había arnés, ni punto de anclaje, ni línea de vida ni recurso preventivo.
Sobre la legitimidad de Nicolas para ejercer de recurso preventivo manifestó que le dijeron que el recurso preventivo era Roman pero que Nicolas era el segundo o ayudante, pero, según la normativa en el plan aparecía una persona concreta como recurso preventivo y en el accidente se había cambiado sin anotarlo en el anexo al plan. En cuanto al punto de anclaje, el perito declaró que tenía que estar en el momento de montar la plataforma y no tenía que hacerlo en el momento de desmontarla, aseguró que la entrega de los epis no exonera a la empresa del cumplimiento de las medidas de seguridad. Que le dieron varias versiones y ninguna encajaba. Había un recurso preventivo designado y que la figura de ayudante del recurso preventivo no está contemplada en la norma, no existe dicha figura y si se quiere nombrara a otra persona se tiene que seguir un protocolo.
Por último, el perito Sr. Florian manifestó que no había arnés de seguridad ni punto de anclaje ni línea de vida.
Así las cosas, al margen de la interpretación alternativa de la prueba que consta en el recurso, sin soporte probatorio alguno y sin determinar el porqué se afirma la errónea valoración -más allá de descargar las contradicciones ya examinadas en primera y segunda instancia-, así como tampoco se construye la duda razonable que debería expresarse en la valoración probatoria de la enjuiciadora para poder esgrimir la vulneración del in dubio pro reo, procede desestimar este primer motivo apelativo.
TERCERO: En cuanto a la ausencia de dolo y autoría, resulta evidente, al menos, el dolo eventual.
Desde luego indiscutible en la figura del acusado Sr. Roman -sin determinar las irregularidades en el libro de incidencias, que las había, delegando su función intransferible de recurso preventivo, no dotando de la seguridad necesaria a la obra o advirtiéndolo en el libro o al coordinador y constructor. En el caso del Sr.
Imanol , el dolo en su conducta deriva de la falta de ajuste con la realidad de su declaración, manifestando que había entregado arneses a cada trabajador, que dio cursos de formación al trabajador, suficientes para la labor que desempeñaba en el momento del accidente. La concurrencia de éste dolo en su conducta, derivada de sus obligaciones profesionales descarta la ausencia de autoría que también se predica.
Y, en cuanto a la calificación de grave, con relación al tipo del art.152 CP , resulta evidente por objetiva al atender al despropósito ante la seguridad en dicha obra, atendiendo a los graves defectos de seguridad que han quedado acreditados.
Por lo que respecta a la falta de apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada; la Sala tampoco puede compartir el sentido del recurso, y es que, la aplicación de la atenuante ordinaria ya exige un retraso extraordinario, término empleado en el recurso para fundamentar su petición de apreciación de atenuante muy cualificada. Mas, tal requisito lo es para la aplicación de la atenuante ordinaria; hubiera sido necesaria una argumentación que pusiera de relieve que el retraso en la tramitación del procedimiento fue más allá de esa dilación extraordinaria para poder apreciarla con carácter de muy cualificada.
Nada cabe decir con relación a la nueva atenuante -de reparación del daño- que solicita el recurrente con ocasión del recurso y, según él, generada a la vista del hecho declarado probado en la sentencia. Es de todos conocido que en vía de recurso -que no es sino la revisión estricta de la resolución que se recurre, en sus propios términos- no cabe proponer motivos apelativos basados en hechos nuevos; amén de que fue la entidad aseguradora, no el culpable, quien indemnizó al perjudicado.
Lo anterior lleva a la desestimación del recurso interpuesto.
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia al no apreciarse temeridad ni mala fe en el recurrente y como permite el artículo 239 de la LECR .
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Roman y Sr. Imanol , contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Palma de Mallorca , la cual se confirma y se mantiene en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.Póngase esta resolución -contra la que no cabe recurso alguno- en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia con testimonio de lo acordado.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
Publicación .- Doña. Carolina Costa Andrés, Letrada de la Administración de Justicia, hago constar que el Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.
