Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 403/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 26/2017 de 15 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 403/2017
Núm. Cendoj: 08019370092017100350
Núm. Ecli: ES:APB:2017:4334
Núm. Roj: SAP B 4334:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Rollo nº 26/2017
Procedimiento Abreviado nº 448/15
Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Barcelona
SENTENCIA Nº.
Ilmas. Srías:
D. José María Torras Coll
D. José Manuel del Amo Sánchez
Dª Pilar Pérez de Rueda
En la ciudad de Barcelona, a quince de mayo del año dos mil diecisiete.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 26/17, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 448/2015 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por unDELITO DEQUERANTAMIENTO DE CONDENA, siendo parte apelante el acusado, Jose Ángel ,y parte apelada el Ministerio Fiscal actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José María Torras Coll, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 20 de diciembre de 2016, se dictó Sentencia en cuyos hechos probados literalmente se hace constar lo siguiente: 'HECHOS PROBADOS:PRIMERO. Probado y así se declara que Jose Ángel , nacido en Colombia el NUM000 -1981, y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en la presente causa, fue condenado en sentencia de 2 de diciembre de 2010 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Novena ) en el Procedimiento Abreviado nº 13/2010 (Ejecutoria nº 25/11) por un delito contra la salud pública a la pena de 3 años de prisión y multa.El día 7 de junio de 2011 se aprobó liquidación de condena por la que el acusado debía cumplir una pena de prisión, incluyendo un mes más por impago de la multa y restando 267 días entre detención y prisión preventiva entre el 10 de mayo de 2011 y el 13 de septiembre de 2013.El 5 de abril de 2013 se le concedió al acusado la libertad condicional que le fue revocada por auto de 29 de agosto de 2013 por haber sido detenido siete días antes por un presunto delito ordenándose su ingreso en Centro Penitenciario que le fue notificado al día siguiente, 30 de agosto de 2013. El acusado hizo caso omiso de ese auto y no reingresó en prisión hasta que fue detenido el 25/04/2014.'
SEGUNDO.-En la dicha sentencia,y, en su parte dispositiva, textualmente se dice: ' 'FALLO : CONDENO a Jose Ángel como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES DE MULTA con una cuota diaria de 6 €, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 CP , y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia. '
TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del referido acusado, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó explicitados.
CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, impugnando expresamente el recurso el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 19 de enero de 2017, instando la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la calendada sentencia por sus propios y acertados fundamentos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones, una vez repartidas, a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior sustanciación y resolución.
QUINTO.-Recibidos los autos, fueron registrados en esta Sección y, sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
ÚNICO.-Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Se admiten los de la Instancia y ello en cuanto no se opongan ni contradigan a los que seguidamente se dirán.
SEGUNDO.-Aduce la parte apelante, como único motivo de apelación,el basado en error en la apreciación de las pruebas.
Argumenta la defensa técnica del acusado recurrente, condenado en la primera instancia jurisdiccional como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, tipificado en el art. 468.1 del C.Penal , en concepto de autor, ex art. 27 del propio Código Sustantivo Penal , que la sentencia condenatoria de la que se disiente se fundamenta exclusivamente en la prueba documental incorporada a las actuaciones ,y,en concreto figurada en los folios 23 y 24 y folios 75 a 77 de la causa ,atinentes a la notificación al aquí acusado recurrente del Auto revocatorio de la libertad condicional ,cédula de notificación y detención e ingreso en prisión del recurrente .Señala el apelante que en el mentado Auto revocatorio de la libertad condicional por el que ,a su vez, se ordena el ingreso inmediato del penado en prisión, no se hace mención expresa a las correspondientes advertencias legales en cuanto a su falta de cumplimiento y en particular se dice que no se le informó ni efectuó al penado admonición expresa de que su no reingreso pudiere ser constitutivo de delito de quebrantamiento de condena.
Es decir, el argumento basilar en pos de la pretensión revocatoria se polariza en la ausencia de las consecuencias jurídico penales derivadas del no retorno del penado al Centro Penitenciario, instando de este Tribunal de Apelación, en virtud de tales alegatos, la revocación de la condena y la consiguiente libre absolución del acusado recurrente.
TERCERO.-El motivo de apelación no cuenta con el respaldo del Ministerio Fiscal que se opone al recurso y reclama en esta alzada su desestimación y la condigna confirmación de la calendada sentencia.
CUARTO.-La condena penal por el delito expresado se apoya en que de la prueba practicada en el plenario, valorada conjuntamente y en conciencia ,conforme a las pautas metódicas del art. 741 de la L.E.Criminal , es de constatar de forma inconcusa e indubitada que el recurrente de forma consciente y voluntaria incumplió la pena privativa de libertad impuesta, ya que consta que le fue personalmente notificada la decisión judicial revocatoria de la libertad condicional que en su momento le había sido concedida y se le indicó que debía reingresar en el Centro Penitenciario el día 30 de agosto de 2013,sin que el penado atendiese tal requerimiento judicial, por lo que se sustrajo al dicho cumplimiento, habida cuenta que se tuvo que decretar su busca y captura a efectos de detención e ingreso en prisión para poder cumplir de forma forzosa el período de cumplimiento de pena restante.
QUINTO.-En efecto, debe compartirse con el apelante que el delito de quebrantamiento de condena es esencialmente intencional, y que sólo comprende su comisión dolosa, debiendo acreditarse tal voluntad de incumplir la pena impuesta.
Así de conformidad con toda la prueba practicada se dan todos los elementos constitutivos del delito de quebrantamiento de condena.
Con meridana diafanidad el elemento volitivo, la consciencia y conocimiento de las consecuencias jurídico penales anudadas a la inobservancia de la orden de reingreso en prisión explicitadas al acusado se revelan inequívocamente ,entre la documentación incriminatoria esgrimida ,el propio Auto revocatorio de la libertad condicional en la que se ordena el ingreso inmediato en prisión del acusado ,el cual hizo caso omiso a tal decisión.
Ni siquiera en la fase de instrucción el otrora investigado adujo nada al respecto, pues se acogió a su derecho constitucional a no declarar.
Consecuentemente, el recurso debe decaer al concurrir el elemento subjetivo constituido por la voluntad de quebrantar el mandato judicial.
SEXTO.-En punto a las costas procesales dimanadas del recurso, procederá declararlas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que,DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación procesal del acusado, Jose Ángel ,contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Barcelona, en fecha 20 de diciembre de 2016 ,en sus autos de Procedimiento Abreviado, arriba referenciados; debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE,dicha sentencia, todo ello con declaración de oficio del pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
