Sentencia Penal Nº 403/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 403/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 45/2017 de 10 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SORIANO PARRADO, CARMEN

Nº de sentencia: 403/2017

Núm. Cendoj: 29067370022017100265

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:2853

Núm. Roj: SAP MA 2853/2017


Encabezamiento


SECCION SEGUNDA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
CALLE FISCAL LUIS PORTERO GARCÍA S/N
Tlf.: 951939012- 677982037-677982038/39/40 . Fax: 951939112
NIG: 2990143P20167002485
Nº Procedimiento:Procedimiento Abreviado 45/2017
Asunto: 201018/2017
Negociado: E
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 24/2017
Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº3 DE TORREMOLINOS (ANTIGUO MIXTO 7)
Contra: Sebastián , Pedro Miguel
Procurador: JAVIER DOBLAS MARTINEZy MARIA PILAR SANCHEZ RUIZ
Abogado: CEFERINO G SANCHEZ AICHMANNy MARIA DEL CARMEN ORTEGA BANDERA
Ilustrísimos Sres/as.
Doña Carmen Soriano Parrado.
Doña María Luisa De La Hera Ruiz Berdejo
Doña Carmen Castellanos Gonzalez
MAGISTRADOS/AS
SENTENCIA N. 403
Málaga, a Diez de Octubre de 2017
Vista en juicio oral y público ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga la
causa seguida como Procedimiento Abreviado número 45/17 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de
Torremolinos seguida por delito Contra la Salud Pública contra Sebastián con NIE NUM000 , nacido en
Accra, el dia NUM001 /1993, hijo de Leoncio y Noemi , con domicilio en C/ CAMINO000 NUM002 ,
NUM003 , de Málaga sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta acreditada, privado de libertad por
esta causa desde el día 13/11/2016 hasta el día 10/10/2017, representado por el Procurador Don Javier Doblas
Martinez, y defendido por el letrado Don Cefericno Sanchez Aichma; Pedro Miguel , (siendo su verdadera
indetidad Luis Pablo ), con NIE NUM004 , nacido en Nigeria, el dia NUM005 /1985, sin antecedentes
penales, cuya solvencia no consta acreditada, privado de libertad por esta causa desde el dia 13/10/2103,
hasta el dia 14/11/2016,
Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO. - El Juzgado de Instrucción mencionado en el encabezamiento incoó Procedimiento Abreviado nº 24/17 por delito Contra la Salud Pública acordándose seguir las actuaciones por los cauces del Procedimiento Abreviado formulando el Ministerio Fiscal acusación, procediéndose seguidamente a la apertura del juicio oral y designándose competente para conocer a la Audiencia Provincial, habiéndose emplazado a los acusados y conferido traslado a las defensas para evacuar el trámite que les es propio, tras lo cual se remitieron las actuaciones al órgano anteriormente mencionado correspondiendo a esta Sección en virtud de las vigentes normas de reparto.



SEGUNDO. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal se resolvió respecto a las pruebas propuestas por las partes y se señaló día para el comienzo de las sesiones del juicio oral que tuvo lugar en única sesión el día 10/10/2017, con asistencia del representante del Ministerio Fiscal, de los acusados y de sus abogados defensores.



TERCERO.- El Ministerio Fiscal, modificó sus cunclusiones provisionales calificando definitivamente los hechos como constitutivos de: -UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA tipificado en el art. 368 párrafo 2o del Código Penal en relación con el párrafo 1o, primer inciso (sustancia que causa grave daño a la salud) del mismo precepto del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Del que es responsable en concepto de autor el acusado Sebastián por su participación directa y material en los hechos conforme a los arts. 27 y 28 del Código Penal .

Solicitó fuese condenado a las penas de 2 AÑOS DE PRISIÓN (con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo conforme al art. 56 del Código Penal ) Y MULTA DE 1200 € (con 10 días de responsabiliad personal subsidiaria en caso de impago conforme a lo previsto en el art. 53 del Código Penal ).

- UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA tipificado en el art. 368 párrafo 2o del Código Penal en relación con el párrafo 1o, segundo inciso (sustancia que no causa grave daño a la salud) del mismo precepto del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Del que es responsable en concepto de autor el acusado Pedro Miguel , ( siendo su verdadera indetidad Luis Pablo ) por su participación directa y material en los hechos conforme a los arts. 27 y 28 del Código Penal .

Solicitó fuese condenada a las penas de 7 MESES DE PRISIÓN (con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo conforme al art. 56 del Código Penal ) Y MULTA DE 50 € (con 2 días de responsabiliad personal subsidiaria en caso de impago conforme a lo previsto en el art. 53 del Código Penal ).

- UN DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL COMETIDO POR PARTICULAR, tipificado en el art. 392, en relación con el art. 390, 1 del Código Penal . Del que es responsable en concepto de cooperaador necesario el acusado Pedro Miguel , (siendo su verdadera indetidad Luis Pablo ) conforme al 28 del Código Penal.

Solicitó fuese condenado a las penas de 9 MESES DE PRISIÓN (con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo conforme al art. 56 del Código Penal ) Y MULTA de seis meses con cuota diaria de 6 euros (con arresto sustitutorio en caso de impago conforme a lo previsto en el art. 53 del Código Penal ).

Comiso de los objetos intervenidos y destrucción de la droga incautada. Costas

CUARTO. - Los acusados mostraron su conformidad con los hechos imputados y con las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal y, preguntados sus letrados, no consideraron necesario continuar el juicio interesando se dictara sentencia de acuerdo con la calificación en los términos en que quedó tras la modificación realizada con carácter previo.

Es ponente la Iltma. Sra. Doña Carmen Soriano Parrado .

HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Por conformidad de la acusado se declara probado que: Sobre las 23:45 horas del día 12 de noviembre de 2016, en Plaza polimar de Benalmádena, funcionarios de la Policía Local de tenalmádena que se encontraban realizando labores propias de su cargo, vestidos en uniforme y patrullando a pie a la altura del Pub Linker táviertieron cómo un hombre, que después resultaría ser el encausad Sebastián , tiró al suelo un vaso desechable de refresco. Procedieron 5 revisar el vaso y observaron que servía para ocultar una bola de papel de aluminio que contenía dos envoltorios plásticos con sustancia vegetal verde al parecer marihuana con un peso aproximado de 4, 34 gr., una 5olsa con dos trozos de una sustancia compacta de color marrón al parecer hachís, la cual arrojó un peso aproximado de 7, 20 gr., 10 bolsas ff^caS con sustancia pulvurienta al parecer cocaína, arrojando un 'f io aproximado de 7, 20 gr., y una pastilla fragmentada en dos de lo parecía ser éxtasis. Dicha persona, al ver que habían descubierto la inició la marcha a paso ligero acompañado de otro varón, que resultó ser el encausado Pedro Miguel , motivo por el que h|s fueron interceptados. Pedro Miguel entregó a los agentes para Edificarse una carta de identidad suiza a su nombre. En un cacheo l Lrficial a éste último, los agentes detectaron que en el bolsillo de su Raqueta escondía una bola de papel de aluminio con 4 bolsas de Mástico, conteniendo cada una de ellas sustancia vegetal verde, al parecer marihuana, y un bolsa plástica con sustancia compacta de color Jnarrón al parecer hachís, arrojando las 4 primeras bolsas un peso iproximado de 6, 5 gr. y el hachís un peso aproximado de 3, 76 gr.

La carta de identidad suiza de la que hizo entrega Pedro Miguel , una vez analizada pericialmente, resultó íntegramente falsa, y que había sido elaborada en lugar indeterminado tras prestar para ello el ¡encausado su fotografía.

Las sustancias estupefacientes intervenidas, que poseían los encausados con la finalidad de venderlas y obtener con ello un beneficio ilícito, resultaron, una vez analizadas pericialmente, ser: a) Intervenidos a Sebastián .

M1: 3, 5 gramos de cocaína con una pureza del 33, 43 % y un precio de venta en el mercado ilícito por dosis de 325, 38 €.

M2: Resina de cannabis, 7 gramos con una pureza del 63, 88 % y un precio de venta en el mercado ilícito al por menor de 44, 24 €.

M3: Cannbis, 3, 6 gramos con una pureza del 18, 06% y un precio de venta en el mercado ilícito al por menor de 18, 14 €.

M4: MDMA, 0, 3 gramos con una pureza del 47, 37 % y un precio de venta en el mercado ilícito por dosis de 13, 39 €.

a) Intervenidos a Pedro Miguel : M5: Resina de cannabis, 3, 4 gramos con una pureza del 22, 37 % y un valor de venta en el mercado ilícito al por menor de 21, 49 €.

M6: Cannabis, 5 gramos con una pureza del 16, 45 % y un precio de venta en el mercado ilícito al por menor de 25, 20 €.

Además de lo anterior, al encausado Sebastián se le intervinieron en el momento de su detención 105 € en efectivo y a Pedro Miguel 20 € en efectivos, ambas cantidades procedentes de la venta de sustancias estupefacientes que estaban desarrollando.

Fundamentos


PRIMERO. - Los hechos que se han declarado probados son constitutivos de: -UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA tipificado en el art. 368 párrafo 2o del Código Penal en relación con el párrafo 1o, primer inciso (sustancia que causa grave daño a la salud) del mismo precepto del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Del que es responsable en concepto de autor el acusado Sebastián por su participación directa y material en los hechos conforme a los arts. 27 y 28 del Código Penal .

- UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA tipificado en el art. 368 párrafo 2o del Código Penal en relación con el párrafo 1o, segundo inciso (sustancia que no causa grave daño a la salud) del mismo precepto del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Del que es responsable en concepto de autor el acusado Pedro Miguel , siendo su verdadera indentidad Luis Pablo por su participación directa y material en los hechos conforme a los arts. 27 y 28 del Código Penal .

- UN DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL COMETIDO POR PARTICULAR, tipificado en el art. 392, en relación con el art. 390, 1 del Código Penal . Del que es responsable en concepto de cooperador necesario el acusado Pedro Miguel , siendo su verdadera indetidad Luis Pablo conforme al 28 del Código Penal.



SEGUNDO .- El artículo 787.1 de la LECrim establece que: 1- ' Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediera de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguiente s'.

2- ' Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias .'

TERCERO.- No estimando este Tribunal incorrecta la calificación formulada, entendiendo, por otro lado, que las penas proceden legalmente y habiéndose observado lo previsto en el apartado 4 del artículo 787 citado sin que exista duda de que los acusados han actuado libremente, procede dictar sentencia de conformidad con la calificación y pena aceptadas.



CUARTO.- Por otra parte el art . 82 del Código Penal en su actual redacción dispone que '1. El juez o tribunal resolverá en sentencia sobre la suspensión de la ejecución de la pena siempre que ello resulte posible.' Pues bien, en este supuesto tanto acusación como defensas manifestaron su intención de no recurrir la sentencia, y ambas partes se mostraron conformes con la suspensión de las penas de prisión, impuestas a los acusados .

La actual redacción del art . 80 del Código Penal , en su párrafo primero es la que sigue: ' Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.

Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.

2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1. Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

2. Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

3. Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.

Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento'.

En el presente supuesto a Sebastián se impone la pena privativa de libertad de dos años; y a Pedro Miguel , ( siendo su verdadera indentidad Luis Pablo ) se imponen dos penas privativas de libertad de siete y nueve meses respectivamente por cada uno de los delitos por los que ha sido condenado, siendo los penados delincuentes primarios. Por todo lo cual y vista la no oposición del Ministerio Fiscal a la concesión de la suspensión se acuerda la misma respecto de Sebastián por el plazo de cinco años; y respecto de Pedro Miguel , (siendo su verdadera indentidad Luis Pablo ), por el plazo de tres años por cada uno de las penas impuestas, condicionada a la no comisión de delitos durante el citado plazo de la suspensión.

En el acto de la vista se informó a los penados de la concesión del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuestas, requiriéndoles para el efectivo cumplimiento de la condición impuesta, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento procederá la revocación del beneficio concedido.



QUINTO .- Las costas legales del procedimiento deberán ser impuestas a los condenados, a tenor de lo dispuesto en los artículos 65__h6_0270art>239 y 65__h6_0271art>240 de la LECrim y 123 del Código Penal vigente.

Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,

Fallo

1.-Condenamos a: Sebastián UN DELITO , como responsable en concepto de autor de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA tipificado en el art. 368 párrafo 2o del Código Penal en relación con el párrafo 1o, primer inciso (sustancia que causa grave daño a la salud) del mismo precepto del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN (con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo conforme al art.

56 del Código Penal ) Y MULTA DE 1200 € (con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme a lo previsto en el art. 53 del Código Penal ).

2. Condenamos a: Pedro Miguel , ( siendo su verdadera indentidad Luis Pablo UN DELITO), como responsable en concepto de autor de un delto CONTRA LA SALUD PÚBLICA tipificado en el art. 368 párrafo 2o del Código Penal en relación con el párrafo 1o, segundo inciso (sustancia que no causa grave daño a la salud) del mismo precepto del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de 7 MESES DE PRISIÓN (con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo conforme al art. 56 del Código Penal ) Y MULTA DE 50 € (con 2 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme a lo previsto en el art. 53 del Código Penal ).

Y de DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL COMETIDO POR PARTICULAR, tipificado en el art. 392, en relación con el art. 390, 1 del Código Penal . Como responsable en concepto de cooperador necesario a las penas de 9 MESES DE PRISIÓN (con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo conforme al art. 56 del Código Penal ) Y MULTA de seis meses con cuota diaria de 6 euros (con arresto sustitutorio en caso de impago conforme a lo previsto en el art. 53 del Código Penal ).

3.-Para el cumplimiento de la pena impuesta les serán abonados a los condenados el tiempo que han permanecido privados de libertad por esta causa si no le hubiese sido aplicado a otra.

3.- Se acuerda la suspensión de la ejecución de las penas de prisión impuestas a Sebastián , por un periodo de tiempo de CINCO AÑOS; y a Pedro Miguel , (siendo su verdadera indentidad Luis Pablo ), por el plazo de tres años por cada uno de las penas impuestas.

Condicionada a la no comisión de delitos durante los citados plazos de la suspensión.

Dese a los efectos intervenidos, en su caso, el destino legal; la destrucción definitiva la droga y decomiso de los efectos intervenidos Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, en el Término de diez días, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando no se hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Magistrado Ponente en audiencia pública en el mismo día de su firma. CERTIFICO.- La Lda. De La Admon De Justicia .

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