Sentencia Penal Nº 403/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 403/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 736/2018 de 21 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE

Nº de sentencia: 403/2018

Núm. Cendoj: 03014370022018100298

Núm. Ecli: ES:APA:2018:2781

Núm. Roj: SAP A 2781/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-43-1-2014-0010506
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000736/2018- APELACIONES
- MJ -
Dimana del Juicio Oral Nº 000323/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE
Apelante: COMUNIDAD PROPIETARIOS RONDA000 NUM000
Letrado: JOSE MARIA BARROSO GONZALEZ
Procurador: ROBERTO HERNANDEZ GUILLEN
Apelado: Luis Pablo
Letrado: CARABAÑO TORREJON, MANUEL FDO.
Procurador: MOLINA MARTINEZ, PEDRO
SENTENCIA Nº 000403/2018
Iltmos. Sres.:
D. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS.
Dª. MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA.
Dª. CRISTINA COSTA HERNÁNDEZ.
En Alicante a veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha
7-08-2018 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000323/2014 ,
dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 113/2014 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alicante. Habiendo
actuado como parte apelanteCOMUNIDAD PROPIETARIOS RONDA000 NUM000 ; representada por
el Procurador D. ROBERTO HERNANDEZ GUILLEN y asistido por el Letrado D. JOSE MARIA BARROSO
GONZALEZ y como parte apelada Luis Pablo ; representado por el Procurador D. PEDRO MOLINA
MARTINEZ y asistido por el Letrado D. MANUEL FDO. CARABAÑO TORREJON y el MINISTERIO FISCAL
(J. Romero).

Antecedentes


PRIMERO .- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'UNICO.- Se considera probado y así se declara expresamente que el acusado, Luis Pablo , ostentó el cargo de secretario administrador de la Comunidad de propietarios RONDA000 NUM000 de Alicante, sita en la CALLE000 NUM001 - NUM002 de Alicante, con CIF NUM003 , desde febrero de 2005 hasta octubre de 2013, teniendo en su poder para el ejercicio de sus funciones, el libro de actas de la Comunidad, sello y todos los documentos afectantes a la Comunidad que representaba.

No ha quedado acreditado que el acusado se apropiara de tales documentos ni de ninguno perteneciente a la comunidad ni que obligara a la comunidad a hacer nada en contra de su voluntad bajo amenazas de ningún tipo.'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN .



SEGUNDO .- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Luis Pablo del delito de apropiación indebida y coacciones de los que venía siendo acusado declarando las costas de oficio.

Déjense inmediatamente sin efecto las medidas cautelares adoptadas, si las hubiera.'.



TERCERO .- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por COMUNIDAD PROPIETARIOS RONDA000 NUM000 se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.



CUARTO .- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.



QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. D. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Como único motivo de recurso se alega que en el plenario se practicó prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado, por lo que procedía su condena como autor de un delito leve de coacciones del artículo 172 del Código Penal .

La prueba practicada se limitó a la testifical y declaración del acusado, además de documental. La valoración que se realiza en instancia de la prueba personal de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron.

En este ámbito afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2015 : 'Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Ahora bien, también esta Sala tiene declarado que la inmediación no puede constituirse en un blindaje del tribunal sentenciador para no motivar porque la inmediación no es un método de convencimiento del Juez ante el que se ha practicado la prueba sino la forma en la que la prueba se presenta ante el Juez' El Tribunal Constitucional dio un paso más a partir de su Sentencia 167/02 (Pleno), doctrina seguida, entre otras, en las Sentencias 197 , 198 , 200 , 212 , 230/2002 , 28 , 94 , 96 y 128/04 , y 43 , 130 y 170/05 , 309 , 317 , 347 y 360/06 , 142/07 , 180/08 , 1/10 120/13 o 125/17 , al considerar que una Sala de apelación no puede modificar la valoración que de la prueba personal hizo el Juez de instancia, para revocar un fallo absolutorio y acordar la condena. Es ejemplo reciente de dicha Jurisprudencia la STC 59/18, de 4 de junio : ' Desde entonces se ha consolidado una doctrina constitucional, reiterada en numerosas resoluciones (por ejemplo, SSTC 126/2012, de 18 de junio, FJ 2 ; 22/2013, de 31 de enero, FJ 4 , y 43/2013, de 25 de febrero , FJ 5), según la cual resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 97/2002, de 28 de octubre, FJ 4 , o 1/2010, de 11 de enero , FJ 3)' Dicha doctrina se ve reflejada en el vigente artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Como recuerda la Circular de la Fiscalía General del Estado 1/18 relativa al recurso de apelación, la mera discrepancia con la valoración efectuada por el Juez a quo no puede fundamentar la nulidad. Recuerda el contenido de la STS de 29 de mayo de 2015 al manifestar que la irracionalidad, para ser invocada como base de una nulidad debe ser de tal naturaleza que: '...adquiera entidad para vulnerar la tutela judicial efectiva de quien reivindica la condena' ( SSTS nº 374/2015, de 28 de mayo , o 397/2015, de 29 de mayo ) La falta de racionalidad no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés (entre otras SSTS nº 350/2015 de 21 de abril , 783/16 de 20 de octubre o 407/17 de 18 de mayo , entre otras).

Considera la citada Circular también, que el apartamiento de las máximas de la experiencia deberá invocarse de forma restrictiva pues, como se ha interpretado en el ámbito civil, se trata de supuestos donde el razonamiento va en contra de la evidencia e los hechos, lo que exige que éstos hablen por sí solos, siguiendo el principio es ipsa loquitur Como se argumenta en el recurso no es clara la redacción de la Sentencia de instancia. En el relato de hechos probados se afirma que no resultó acreditado que el acusado se apropiara de documentación de la comunidad, negando la entrega tras ser cesado en la función por la Junta. En la fundamentación se insiste en una falta de apropiación inicial, si bien, se añade que posteriormente a poner los documentos a disposición de la comunidad de propietarios y no ser retirada, los retuvo un tiempo, hecho que se estima no tiene trascendencia penal.

Como se recoge en el propio recurso, se imputa a la Sentencia de instancia una inadecuada valoración de la prueba personal. Se insiste en la relevancia probatoria de determinadas testificales, frente a la conducta que se califica como pasiva del acusado, que se limitó a negar la retención del bien ajeno. Para modificar lo argumentado en la resolución impugnada sería necesario, además de revisar la valoración de los documentos propuestos y admitidos como prueba (especialmente requerimientos postales), la modificación de la valoración de las declaraciones a las que anteriormente hemos hecho referencia. Esta posibilidad, nos resulta vedada por la Jurisprudencia que hemos citado y por la normativa en vigor, tributaria de la misma. Por todo ello, procede la desestimación del recurso.



SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD PROPIETARIOS RONDA000 NUM000 , contra la sentencia de fecha 7-08-2018 dictada por el Magistrado- Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE , debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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