Sentencia Penal Nº 403/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 403/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 23/2018 de 12 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RAMÍREZ ORTIZ, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 403/2018

Núm. Cendoj: 08019370062018100400

Núm. Ecli: ES:APB:2018:8959

Núm. Roj: SAP B 8959/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO APELACIÓN Nº 23/2018
JUICIO POR DELITOS LEVES 19/2018
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 1 VIC
S E N T E N C I A
Magistrado
JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ
En Barcelona, a 12 de junio de 2018.
La sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con el Magistrado antes citado,
ha visto, en grado de apelación, el presente Juicio por Delitos Leves seguido bajo el número arriba indicado,
en el que intervinieron como,
Denunciante: D. Donato .
Denunciado: D. Edmundo .
Dicho procedimiento está pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto
por la persona denunciada contra la sentencia dictada en primera instancia en fecha 11 de abril de 2018 .

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia dictada es del tenor literal siguiente: ' Condeno a Edmundo como autor responsable de un delito leve de lesiones...a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros...'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la persona denunciada interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y al que se dio el curso legal.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones remitidas por el Juzgado Instructor, en fecha 11.6.18 se designó ponente para la resolución del recurso.

H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.


PRIMERO .- 1.1. El apelante discrepa de la decisión de la jueza de instancia estimando, en síntesis, que no existe base probatoria para dar por acreditado su participación en los hechos denunciados. En concreto, afirma que no existe evidencia de que golpeara al denunciante.

1.2. Ha de recordarse que en materia fáctica, las facultades del órgano de apelación se contraen a la revisión de la estructura racional y el discurso lógico de la sentencia dictada, lo que implica la valoración de la suficiencia de la prueba de cargo, así como su validez y licitud, comprobando que la culpabilidad del recurrente se ha establecido después de refutar las hipótesis alternativas más favorables al reo que le hayan sido alegadas.

1.3. Partiendo de la expresada doctrina jurisprudencial, y examinado el cuadro probatorio, procede rechazar el motivo de recurso. La jueza de instancia realiza un correcto análisis de los medios probatorios practicados y justifica de manera racional porqué otorga al testimonio del denunciante tan alto valor incriminatorio como para fundar sobre el mismo la condena, y excluye el peso exculpatorio de la declaración de descargo del denunciado. Frente a las alegaciones del apelante, debe concluirse que la prueba producida abarca suficientemente tanto la declaración de culpabilidad del denunciado, como los elementos sobre los que se asienta el juicio de tipicidad contenido en la sentencia. En definitiva, no sólo se dispuso de la declaración testifical de la víctima, sino que sus manifestaciones encuentran corroboración en el parte de asistencia facultativa e informe forense que consignan menoscabos corporales compatibles con la descripción que de los hechos proporcionó. En este sentido, y al hilo del recurso interpuesto, sólo cabe añadir que las supuestas contradicciones entre el tenor de la denuncia y la declaración del testigo en el acto del juicio no fueron tales, sino sólo simples diferencias secundarias plenamente justificadas por la sujeción del testimonio al principio de contradicción en el acto del plenario, lo que no ocurre en sede policial.

Procede, en consecuencia, el rechazo del motivo impugnatorio.



SEGUNDO.- 2.1. La sentencia condena a la persona denunciada a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros, superando la extensión mínima (30 días), sin explicitar las razones para ello.

Todo acto de poder que incida sobre los derechos de la ciudadanía exige la correspondiente explicitación de los motivos que lo fundamentan y justifican. Por tanto, se hace imprescindible una motivación específica justificativa de las razones por las que se rebasan los umbrales penales mínimos.

2.2. A tal fin, y para reducir los márgenes de indeterminación presentes en este ámbito, cabe acudir, como ha señalado la doctrina, a las finalidades de las penas, pues el sintagma ' circunstancias personales del delincuente ' es fácilmente asociable con los aspectos preventivo especiales, y el de ' mayor o menor gravedad del hecho ' con las finalidades retributivas y preventivo generales.

En línea con lo señalado, y desde el primer prisma, deberán valorarse factores tales como la edad del acusado, su formación intelectual y cultural, su grado de madurez, su entorno familiar y social, su actividad profesional, su comportamiento posterior al hecho delictivo o sus posibilidades de reinserción. Bajo el segundo ángulo, habrían de ponderarse el desvalor objetivo y subjetivo de la acción y el desvalor de resultado; esto es, respectivamente, la forma en que se lleva concretamente a cabo la conducta típica, la intensidad del dolo, y el alcance de la lesión o puesta en peligro del bien jurídico.

Nada de ello razona la sentencia apelada. Este déficit de motivación exige, por tanto, la aplicación de la pena en su mínima extensión, de ahí que proceda estimar la impugnación en este punto.

2.3. Por otra parte, y por lo que respecta a las cuotas diarias, conviene no perder de vista que el sistema de días multa debe orientarse a reducir considerablemente el nivel de vida del penado hasta el mínimo existencial durante el tiempo de duración de la pena, como sanción que afecta a su patrimonio de modo análogo en que las penas privativas de libertad suponen la privación de la libertad sin términos medios.

Cualquier interpretación distinta, equivaldría a desdibujar la finalidad preventiva propia de toda sanción en el ámbito penal, convirtiéndola en pena meramente simbólica y, por tanto, desde puntos de vista preventivos, inútil. Cuestión distinta es que, como criterio rector, para evitar desigualdades, haya de partirse de la situación económica del reo, como señala el artículo 50.5 CP .

Ahora bien, la ausencia de prueba tendente a determinar la capacidad económica no debe conducir a imponer la cuota mínima, toda vez que el reducido nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, de modo que fuera de esos casos, ni la insuficiencia de datos ni el desconocimiento de la solvencia del acusado, deben llevar automáticamente y con carácter general a la imposición de la multa en su cuota mínima ( SSTS de 20 de noviembre de 2000 , y 11 de julio de 2001 ). En estos casos debe estimarse conforme con el criterio de la capacidad económica como criterio de individualización de la pena de multa la fijación de una cuantía que sin coincidir exactamente con el límite legal mínimo esté comprendida en el tramo mínimo de una división hipotética de la extensión legal de la cuota en diez tramos o escalones de igual extensión ( SSTS de 12 de febrero y 15 de octubre de 2001 ).

Por ello, si se tiene en cuenta que la cuota diaria puede comprender entre 2 y 400 euros ( artículo 50.4 CP ), la cuantía de 8 euros diarios es ajustada al encontrarse dentro del primer tramo, por lo que su imposición es razonable cuando no ha quedado acreditada la situación de indigencia de la persona denunciada. Consecuentemente, y por lo que respecta a este particular, debe concluirse que la sentencia dictada es plenamente ajustada a derecho y debe ser confirmada.



TERCERO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la Lecrim , y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Edmundo contra la sentencia dictada en primera instancia en fecha 11.4.18 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Vic , que se revoca en el solo sentido de imponer al apelante la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago o insolvencia, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Magistrado que la firma, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección, de lo que yo doy fe.

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