Sentencia Penal Nº 403/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 403/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1211/2018 de 07 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 403/2018

Núm. Cendoj: 28079370272018100382

Núm. Ecli: ES:APM:2018:8075

Núm. Roj: SAP M 8075/2018


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / E 3
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0035829
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1211/2018
Origen : Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Procedimiento Abreviado 380/2016
Apelante: D./Dña. Horacio
Procurador D./Dña. SONIA MARIA CASQUEIRO ALVAREZ
Letrado D./Dña. REBECA DE LAS NIEVES PEÑA MERINO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 403/2018
ILMOS./AS. SRES./AS.
D./Dña. MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES (PRESIDENTE)
D./Dña. TERESA CHACÓN ALONSO (PONENTE)
D./Dña. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ
En Madrid, a siete de junio de dos mil dieciocho.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública
y en grado de apelación, el P.A. nº 380/2016, procedente del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid , seguido
por un delito de amenazas, siendo partes en esta alzada como apelante Horacio ; como apelado el Ministerio
Fiscal; y Ponente la Magistrada Sra. TERESA CHACÓN ALONSO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, se dictó sentencia el día 11/04/2018, que contiene los siguientes Hechos Probados: 'UNICO.- Horacio , mayor de edad, español, con DNI nº NUM000 y con antecedentes penales cancelables, sobre las 19,30 horas del 8 de noviembre de 2015, cuando se encontraba en el Bar Karra (o Jarra) Kas, sito en la Avenida de la Albufera, nº 104, de Madrid, donde trabajaba su pareja sentimental, Dª Piedad , mayor de edad y española, se dirigió a ésta y, con ánimo de atemorizarle, le dijo 'te voy a matar', al tiempo que le dirigía expresiones injuriosas del tenor de 'hija de puta'.

Por auto de 9 de noviembre de 2015 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 10 de Madrid , se acordaron medidas cautelares de protección de naturaleza penal a favor de Dª Piedad , imponiendo al acusado la prohibición de aproximación y de comunicación con la misma durante tres meses. Por auto del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 7 de Madrid, de 29 de diciembre de 2015 , se amplió su vigencia hasta la finalización del procedimiento, acordándose el control telemático de la prohibición de aproximación por auto de 25 de enero de 2016, confirmado por auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de marzo siguiente'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Horacio , como autor responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, ya definida, a la pena de ocho meses de prisión, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a pena privativa de libertad, condenándole igualmente a la pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dª Piedad , en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por la misma, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, por un período ambas prohibiciones de dos años, condenándole igualmente al pago de las costas procesales.

Entendiendo cumplidas las penas de prohibición de aproximación y comunicación impuestas, procede alzar las medidas cautelares de igual naturaleza previamente acordadas desde esta fecha, incluido el control telemático de la primera, a cuyo efecto procede dirigir el correspondiente oficio al Centro Cometa, y no requerir al penado de cumplimiento de las mismas ni advertirle de las consecuencias de su incumplimiento'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Horacio , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 11/04/2018.

HECHOS PROBADOS NO SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes: No ha quedado acreditado que Horacio , mayor de edad, español, con DNI nº NUM000 y con antecedentes penales cancelables, sobre las 19:30 horas del 08/11/2015, cuando se encontraba en el Bar Karra (o Jarra) Kas, sito en la Avenida de la Albufera, nº 104, de Madrid, donde trabajaba su pareja sentimental, Dª Piedad , mayor de edad y española, se dirigiera a ésta y, le dijera 'te voy a matar', al tiempo que le dirigía expresiones injuriosas del tenor de 'hija de puta'.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Horacio , se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas; viniendo a alegar que no se ha practicado una prueba de cargo que enerve la presunción de inocencia del acusado.

Expone el recurrente, que el fallo condenatorio se sustenta en la declaración prestada por la compañera de trabajo de la denunciante; quien si bien afirmó que el acusado el día de los hechos llegó al bar en el que ambas trabajaban, de forma agresiva y gritando, con síntomas de haber bebido, no relató con la seguridad suficiente que los insultos y expresiones que profirió fueran dirigidas a su ex-pareja Piedad , quien por otra parte se hallaba en la cocina, y no veía al señor Horacio , ni era vista por él. Incide en que dicha declaración carece de los parámetros que la jurisprudencia viene entendiendo a los efectos de constituir prueba hábil, en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado. Apunta finalmente al principio in dubio pro-reo.



SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, sabido es, que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar: a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.

Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676 ], 2-6-1999 [RJ 19993872 ], 24-4-2000 [RJ 20003734 ], 26-6-2000 [RJ 20006074 ], 15-6-2000 [RJ 20005774 ] y 6-2-2001 [RJ 20011233]).

En relación a la persistencia la STS 667 de 2008 de 5 de 11 afirma que supone: a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7 de octubre de 1998 (RJ 19988049), lo que acontece es que para esa «viabilidad probatoria» es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una «profunda y exhaustiva verificación» de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.

Finalmente, sabido es, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo en orden al control casacional en relación al examen que esta Sala debe efectuar en el marco de una denuncia por vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando la condena se funde, exclusivamente en la declaración de la víctima, es decir en prueba directa de naturaleza personal percibida directamente por el Tribunal sentenciador en el Plenario en virtud de la inmediación de que dispuso, puede fijarse en dos etapas. Una primera -- SSTS de 12 de noviembre de 1991 , 13 de abril de 2002 , así como la STS de 9 de noviembre de 1993 -en la que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia se limitaba a comprobación de la existencia de un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que tales pruebas corresponde ser valoradas de modo exclusivo y excluyente por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y una segunda etapa, en la que reiterada jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional han declarado la naturaleza efectiva del recurso de casación penal en el doble aspecto del reexamen de la culpabilidad y pena impuesta por el Tribunal de instancia al condenado por la flexibilización y amplitud con que se está interpretando el recurso de casación desposeído de toda rigidez formalista y por la ampliación de su ámbito a través del cauce de la vulneración de derechos constitucionales, singularmente por vulneración del derecho a la presunción de inocencia que exige un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria --art. 9-3º --, de la que esta Sala debe ser especialmente garante, lo que exige verificar la razonabilidad de la argumentación del Tribunal sentenciador a fin de que las conclusiones sean acordes a las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.

En consecuencia, como se concluye en la SSTS de 23 de enero y de 31 de octubre de 2007 , el principio de inmediación ya no puede ser esgrimido ni para excusarse el Tribunal que oye y ve al testigo para justificar y explicitar las razones por las que le concede credibilidad y suficiencia para sostener la sentencia condenatoria, ni la inmediación puede servir de argumento para excluir del ámbito de la casación penal el examen que esta Sala casacional debe efectuar para verificar la suficiencia y razonabilidad de la condena, lo que en la singular relevancia en relación a los delitos contra la libertad sexual en los que, de ordinario, la única prueba disponible es la de la propia víctima, dado el escenario de intimidad en el que se cometen.

De esta Jurisprudencia más reciente, se pueden citar las STS 2047/2002 de 10 de septiembre que pone el acento en la elaboración racional o argumentativa del Tribunal que gozó de la inmediación, que puede y debe ser revisado por el Tribunal Superior que conoce de la causa vía recurso para verificar la estructura racional del discurso valorativo, o la STS 408/2004 de 24 de marzo en la que reconociendo la competencia del Juez sentenciador para valorar la prueba, en relación a aquella prueba afectada por el principio de inmediación se dice '....y ello no tanto porque se considere la inmediación como una zona donde debe imperar la soberanía del Tribunal sentenciador y en la que nada pueda decir el Tribunal ante el que se ve el recurso, sino, más propiamente como verificación de que nada se encuentra en este control casacional que afecte negativamente a la credibilidad del testimonio de la persona cuyo relato sirve para fundamentar la condena dictada en la instancia....', ....', ó la STS 732/2006 de 3 de julio '....no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia....se mantiene en parámetros objetivamente aceptables....', la STS 306/2001 de 2 de marzo ya ponía el acento en la exigencia de que el Tribunal sentenciador justificase en concreto las razones por las que concedía credibilidad a la declaración de la víctima, no bastando la sola referencia a que debía ser creído por no existir nada en contra de dicha credibilidad.

Por lo tanto es preciso situar el valor de la inmediación judicial en sus justos límites, y en tal sentido hay que decir: a) La inmediación es una técnica de formación de la prueba, que se escenifica ante el Juez, pero no es ni debe ser considerada como un método para el convencimiento del Juez.

b) La inmediación no es ni debe ser una coartada para eximir al Tribunal sentenciador del deber de motivar, en tal sentido, hoy puede estimarse totalmente superada aquella jurisprudencia que estimaba que '....la convicción que a través de la inmediación, forma el Tribunal de la prueba directa practicada a su presencia depende de una serie de circunstancias de percepción, experiencia y hasta intuición que no son expresables a través de la motivación....' -- STS de 12 de febrero de 1993 --.

c) La prueba valorada por el Tribunal sentenciador en el ámbito de la inmediación y en base a ella dicta la sentencia condenatoria puede y debe ser analizada en el ámbito del control casacional como consecuencia de la condición de esta Sala Casacional como garante de la efectividad de toda decisión arbitraria -- art. 9-3º C.E . --.

Doctrina que resulta de plena aplicación para el recurso de apelación, que otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ).



TERCERO.- En el presente supuesto, el examen de las actuaciones con el visionado de la grabación del acto del juicio remitido, ha permitido a esta Sala apreciar que no se ha practicado en el plenario, una prueba de cargo, que enervando la presunción de inocencia del acusado, permita con rigor, mantener el fallo condenatorio emitido, basado exclusivamente en la declaración testifical de Celia , compañera de trabajo de Piedad , sin tener en cuenta las variaciones que a lo largo del procedimiento se han producido sobre las expresiones que se atribuían al acusado, con las contradicciones detectadas entre aquellas, dando lugar incluso a que se declaren probadas expresiones diferentes a las objeto de acusación, que a su vez diferían de las que recogía el auto de trasformación en procedimiento abreviado.

De esta forma, señala la resolución impugnada, como el acusado tras manifestar que mantuvo una relación de pareja con Piedad durante cuatro años y medio, negó haber amenazado a ésta, admitiendo únicamente que la insultó, diciéndole que era una sinvergüenza.

Así mismo, refiere como Piedad no pudo ser citada a juicio por encontrarse en paradero desconocido, señalando que aun cuando su declaración en la fase de instrucción (folios 29 y 30), fue introducida en el plenario a través de su lectura, no puede valorarse por haber sido prestada sin contradicción, dado (señala), que no estuvo presente la letrada de la defensa, de la que indica, no consta fuera citada para acudir a la misma.

Finalmente, apunta a la declaración de Celia , compañera de trabajo de la anterior, apuntando como ésta manifestó que el día de los hechos, el acusado llegó al bar de forma agresiva, y gritando con síntomas de haber bebido, diciéndole tanto a ella, que estaba en la barra del bar, como a Piedad , que estaba en la cocina, que les iba a quitar la vida, todo ello acompañado de insultos a aquella, '... hija de puta...'.

Con dichos antecedentes, entiende que la declaración de dicha testigo, que califica como persistente, coherente y creíble; unido al reconocimiento del acusado de haber insultado a su pareja, mostrándose agresivo, es suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado.

Argumentaciones que no podemos compartir.

De esta forma, no pueden obviarse las contradicciones que se han producido a lo largo de las actuaciones entre las declaraciones de la presunta víctima Piedad y la referido testigo, que como hemos señalado anteriormente, han dado incluso lugar a que se condene por expresiones no coincidentes con las recogidas en el escrito de acusación, ni en el auto que acordó la continuación de las actuaciones por los tramites del procedimiento abreviado.

De esta forma, consta en la documental, como el origen del procedimiento lo constituyo el atestado de fecha 08/11/2015, en el que Piedad , tras señalar que se había personado en su puesto de trabajo, su pareja desde hacía seis años, Horacio , profiriéndole insultos y amenazas, concretaba estas respecto al día referido, '... te voy a hacer la vida imposible, voy a hacer que tu jefe cierre el bar, vas a perder tu puesto de trabajo...'.

Así mismo se recogía que Celia , compañera de trabajo de Piedad indicó a los agentes que Horacio había entrado en el local profiriendo amenazas contra su persona tales como 'te voy a quitar la vida', temiendo la misma por su integridad, motivo por el cual expresa su deseo de interponer denuncia.

Los hechos denunciados pues, son claramente divergentes de los afirmados en el plenario por la testigo referida, y aun cuando es cierto que el Ministerio Fiscal no solicitó la práctica de la declaración de los agentes en el plenario (tampoco la defensa) no puede obviarse su contenido a efectos de cuestionar la versión incriminatoria.

Por otra parte, aun cuando se procedió en el plenario a la lectura de la declaración de Piedad , al amparo del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la sentencia impugnada entiende que no puede valorarla, dado que no estuvo presente la letrada de la defensa. Extremo, que aparece erróneo, puesto que se recoge al final de la declaración (folio 30) la intervención de la defensa efectuando una pregunta '(a la defensa)', apareciendo junto a la firma del instructor y de la denunciante, firmas que parecen corresponderse con las de los profesionales intervinientes que constan en la declaración prestada ese mismo día. 09/11/2015, por el denunciado, como investigado (folios 35 y siguientes).

Declaración de la presunta víctima, que si bien es cierto tenía un carácter incriminatorio, respecto a lo acaecido el día 08/11/2015, objeto de enjuiciamiento difiere claramente de la versión de la testigo referida en la que se basa el fallo condenatorio.

Concretamente, Piedad , manifestó, como el investigado '...faltó al respeto a una clienta, luego a mi compañera le dijo en cuanto me la chupes me piro... a mí no me dijo nada porque estaba en la cocina, y le dije que quería hablar con él, dijo que no y fui a la comisaría... ayer me dijo no valéis para nada os voy a cortar el cuello... dijo lo que consta en el atestado... y a mí también me dijo que me iba a cortar el cuello, que cuando me la chupes me piro, os voy a montar el pollo...'.

A su vez, consta en las actuaciones que con fecha 07/03/2016, se dictó auto de continuación de las actuaciones en procedimiento abreviado, en el que se recogían como hechos punibles el contenido de la denuncia interpuesta por Piedad , por las amenazas que se decía proferidas por su ex-pareja, Horacio , en su lugar de trabajo, '... te voy a hacer la vida imposible, voy a hacer que tu jefe cierre el bar, vas a perder tu puesto de trabajo...'. Presentando escrito de acusación el Ministerio Fiscal (folios 112 y 113), en el que atribuía al acusado en la forma que se recoge haberle dicho a su pareja sentimental el día 08/11/2015, sobre las 19:30 horas en el bar 'Karra Kas', en el que trabaja aquella, '... te voy a hacer la vida imposible, voy a hacer que tu jefe cierre el bar, vas a perder tu puesto de trabajo, te voy a cortar el cuello...'. Expresiones diferentes a las recogidas en la sentencia impugnada.

Con dichos antecedentes, sin perjuicio de que los hechos declarados probados de la sentencia impugnada no se atienen al relato fáctico acusatorio, extremo que sería suficiente para revocar la sentencia impugnada, tratándose de una cuestión que puede apreciarse de oficio, en todo caso no puede considerarse suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, la testifical de Celia , no solo por las evidentes contradicciones referidas, sin que cuente con elementos periféricos que la sustenten, ya que como tal no puede entenderse el reconocimiento del acusado de que acudió al local, y que llamó sinvergüenza a su pareja, sino que el visionado del acto del juicio oral, refleja como dicha testigo tras manifestar que el acusado el día de los hechos llegó al bar bajo los efectos del alcohol y empezó a gritar en el salón, encontrándose Piedad , en la cocina, negándose ella que estaba en la barra a servirle alcohol dado su estado, manifestó espontáneamente que a ella le dijo que le iba a quitar la vida, siendo a preguntas del Ministerio Fiscal, cuando introdujo el relato incriminatrorio respecto a Piedad , añadiendo a continuación que el acusado también insultó a aquella, diciéndole 'hija de puta'.

No se ha practicado en el plenario pues, una prueba de cargo con entidad para enervar la presunción de inocencia del acusado.

Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 21/05/2010 , de la que es ponente Andrés Ibáñez, manifiesta que: en supuestos como el que se examina de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima, un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que cualquiera que sea la imputación debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento, de frecuente presencia sobre todo implícita, de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues que nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida, a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia, como regla de juicio. Y esto exige, que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad, más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente, a partir de datos probatorios bien adquiridos.

Tal es el contexto en el que hay que tratar el valor de los indicadores jurisprudenciales de verosimilitud, ausencia de incredibilidad subjetiva, y persistencia en la incriminación, de los que hace uso la sentencia en la apreciación de la testifical de cargo.

En consecuencia concluye dicha sentencia, el contenido de una testifical que supere este triple filtro, no debe ser tenido en cuenta como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener, es que un testimonio que no lo hiciera, tendría que ser desestimado a límite, como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y por tanto cabrá pasar en un segundo momento a confrontar sus aportaciones con las de la otra procedencia para confirmar la calidad de los datos...'.

Se estima el recurso de apelación interpuesto, absolviendo a Horacio del delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, con declaración de las costas del procedimiento de oficio.



CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Horacio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, con fecha 11/04/2018, en el P.A. nº 380/2016 , absolviendo al acusado del delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, objeto de acusación con declaración de las costas del procedimiento de oficio.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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