Sentencia Penal Nº 403/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 403/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 1120/2018 de 05 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 403/2018

Núm. Cendoj: 38038370052018100421

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:2739

Núm. Roj: SAP TF 2739/2018


Encabezamiento


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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: FJM
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001120/2018
NIG: 3800648220180008715
Resolución:Sentencia 000403/2018
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000252/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Apelante: Teofilo ; Abogado: Francisco Alejandro Ruiz Menendez; Procurador: Ana Belen Armas Vico
Víctima: María Milagros ; Abogado: Tinixara Molina Perez
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE.
Francisco Javier MULERO FLORES (Ponente)
MAGISTRADOS:
Dº Esther Nereida GARCÍA AFONSO
Dº José Ulises HERNÁNDEZ PLASENCIA
En Santa Cruz de Tenerife a 5 de diciembre de 2018.
Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de Apelación nº
1120/18 procedente del Juicio Rápido nº 252/2018 del Juzgado de lo Penal nº Dos de Santa Cruz de Tenerife,
habiendo sido partes, de una y como apelante, Dº Teofilo representado y asistido por los profesionales

identificados en el encabezamiento, con intervención del Ministerio Fiscal en defensa del interés general,
siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Mulero Flores, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº Dos de S/C de Tenerife en el J.R. de referencia se dictó sentencia con fecha de 8 de octubre de 2018, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Teofilo , mayor de edad, con NIE NUM000 , sin antecedentes penales, como autor responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, a la pena, en caso de ser consentida en ejecución de sentencia, de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y en caso contrario de 6 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y en todo caso privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y un día. Igualmente la prohibición de aproximarse a su excompañera sentimental María Milagros , en su domicilio, lugar de trabajo o allí donde se encuentre en un radio de 300 metros, y la de comunicarse por cualquier medio escrito u oral, directamente o utilizando a una tercera persona, durante 1 año y 6 meses, con los apercibimientos legales para el caso de incumplimiento, con los apercibimientos legales para el caso de incumplimiento, así como al abono de las costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo a Teofilo del delito de malos tratos por el que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas causadas..



SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados: 'ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que el acusado Teofilo , mayor de edad, natural de Cuba con NIE NUM000 y sin antecedentes penales, encontrándose conduciendo el vehículo Ford Fiesta matrícula ....FKW por la zona de los Chalets del campo de Fútbol del Galeón con su expareja María Milagros , residente en la CALLE000 , NUM001 de Tamaimo en Santiago del Teide (partido judicial de Arona), en la mañana del día 20 de agosto de 2018, mantuvo una discusión con ella, durante el transcurso de la cual, sin ánimo de atentar contra su integridad física, forcejearon para que ella no abandonara el coche, dado que se encontraba embarazada, sin que haya quedado acreditado que le retorciera el brazo.

El acusado, con ánimo de intimidarla, perturbando su tranquilidad y sosiego, le dijo que la iba a matar, que se iba a acordar de él y que acabaría con esto o con ésta.

La víctima ha renunciado a ejercer acciones civiles o penales y no ha deseado orden de protección ni ser vista por el médico forense'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dº Teofilo , mediante escrito de 9/10/2018 el cual una vez admitido fue conferido su traslado a las demás partes y al Ministerio Fiscal, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal por informe de 11 de noviembre, y se elevaron a este Tribunal el pasado 21 de noviembre de 2018, formándose rollo y señalándose para la deliberación, votación y fallo para el día de la fecha, a la vez que se designaba ponente, adelantándose la deliberación por razones de reorganización de la Sección al día de hoy.



CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales.

II- HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.

Fundamentos


PRIMERO.- Fundamenta el recurrente Dº Teofilo , su escrito de impugnación, interpuesto al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim, frente la sentencia que le condena por la comisión de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género previsto y penado en el artículo 171.4 C.P., en su redacción dada por LO 1/2004 de 28 de Diciembre, alegando error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto que las expresiones señaladas, analizadas individualmente, o bien no están acreditadas, o bien no son amenazantes o generan duda en cuanto a su sentido, por no tratarse de expresiones con el sentido unívoco que se les da, interesando finalmente el dictado de sentencia absolutoria.



SEGUNDO.- El recurso en definitiva se centra en cuestionar la valoración de la prueba realizada por la Juez a quo, pues se insiste en que el testimonio de cargo ofrecido por terceras personas, ajenas a la pareja, es insuficiente y carente de credibilidad.

Efectivamente se afirma que respecto de las expresiones 'la iba a matar' y 'la amenazaba por la ventanilla', que fueron oídas por Dª Custodia , ni siquiera son expuestas por la víctima (quien se acoge a la dispensa que le confiere el art. 416 LECRIM), ni las oyó la otra testigo, Dª Dulce , que se encontraba antes acompañando a la víctima cuando llegó la otra testigo. Considera que tales afirmaciones de la testigo bien pudieron deberse a un afán de protagonismo o de sugestión de presenciar una discusión. Y por último, la expresión 'acabaría con esto o con esta', que expone la testigo Dª Eloisa , es equívoca y bien pudo decirla el acusado refiriéndose a acabar con la discusión.

Sin embargo examinadas las actuaciones, y visionado el DVD que contiene la grabación del juicio, es lo cierto que el fallo condenatorio descansa sobre prueba plural de naturaleza personal, pues se afirma que la testigo doña Custodia , que no tiene motivo alguno para inventar unas expresiones amenazantes que dijo escuchar y se han declarado probadas, las escuchó perfectamente. Hace hincapié la Juzgadora que la ha visto y oído declarar, que no tiene el más mínimo motivo para dudar de su veracidad. Si a ello añadimos que el acusado admite haber tenido una discusión con María Milagros , y que la otra testigo, doña Eloisa , que igualmente sin conocer de nada a las partes, se encontraba por el lugar, manifestó ver correr a la chica, María Milagros , la cual gritaba, creyendo haber escuchado al acusado decir algo como 'con esta acabo', hemos de concluir que el razonamiento vertido por la Juzgadora es correcto, sin que tenga la más mínima base el pensar que la testigo mienta por afán de notoriedad o sugestionada por tal intención de favorecer, precisamente porque es contrario a las más elementales reglas de la conducta humana implicarse en situaciones agresivas cuando no son ciertas, pues lo normal es, llevados por un claro sentimiento de insolidaridad, intentar soslayar o evitar aparecer implicados, y ser llamados como testigos ante tales actitudes agresivas de pareja que se presencian en la vía pública. Y oído su testimonio a través de la grabación del juicio, se constata la seriedad y coherencia de su declaración resaltadas por la juzgadora, relatando Dª Custodia con todo lujo de detalles los distintos momentos en que vio la situación agresiva (incluso el zarandeo de él) y cuando volvió y aparcó oyó las amenazas, así como expuso que el acusado la agarraba para que ella no saliese del vehículo y luego la vio correr pidiendo auxilio. La parte, en un destacado esfuerzo por alumbrar dudas, pretende diseccionar el testimonio, cuando es lo cierto que tales expresiones se vierten en una situación acreditada de discusión y agresividad que es contemplada y expuesta de forma coherente. Siendo el extremo de credibilidad de los que en el juicio oral depusieron un dato a valorar por quien ha presido con inmediación la prueba. Precisamente el TC Sala 1a, S 18-5-2009, no 120/2009, afirma que en tales casos de falta de vista 'deberán respetar la valoración que sobre la sinceridad de los declarantes hizo el juez que celebró el juicio, pudiendo revocarse su valoración oyendo personal y directamente a los declarantes, pero no visionando la grabación del juicio, a excepción de aquellos supuestos en los que la ley permite que se declare de otro modo, como es el caso de menores, víctimas de delitos sexuales, testigos que se encuentren en el extranjero, etc'.

Sin que se perciba en la sentencia un exceso en la condena, hasta tal punto que incluso se hace un esfuerzo en absolver de lo que aparece como un claro maltrato, pues el mero forcejeo, aun sin lesión, no puede arrinconarse so pretexto de una ficticia posición de igualdad inexistente en una discusión de pareja, donde el acusado intenta imponer su voluntad para que no salga del coche, siendo contrario al criterio de esta Sala la degradación postulada en la sentencia, pues es innecesario para la concurrencia del tipo penal el elemento finalístico, por no ser exigido por el legislador (vid entre otras de esta Sección la sentencia del rollo de apelación 11/2012, de 13 de febrero y más recientemente en nuestro rollo 1275/2017, sentencia 11 de enero 2018), puesto que 'la intencionalidad del recurrente se evidencia de su comportamiento violento, y como señalara el Tribunal Supremo Sala 2ª, S 15-7-2010, nº 703/2010, rec. 491/2010, al casar la sentencia y dictar segunda sentencia por la que establece la condena del acusado por un delito de maltrato, no cabe duda alguna 'de que el zarandeo constituye un maltrato de obra, y como la denunciante no resultó lesionada, es claro que la Audiencia debió aplicar el art. 153.1 CP 95, que castiga al que por cualquier medio o procedimiento golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga razón de afectividad aun sin convivencia...'), si bien no cabe un pronunciamiento en perjuicio del recurrente por prohibirlo la reformatio in peius y por nadie es recurrida.



TERCERO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiéndose declararse de oficio.

Fallo

Vistos los arts. Citados y demás de general y pertinente aplicación EL TRIBUNAL HA DECIDO 1º.- DESESTRIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dº Dº Teofilo confirmando la sentencia de 3 de octubre de 2018.

3º.- DECLARAR de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Remítase al Juzgado de procedencia para notifíquese la presente resolución a las partes personadas, al Ministerio Fiscal y a víctima, salvo que hubiere manifestado su decisión de no se le notifique personalmente.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de Instrucción nº Dos de Violencia sobre la Mujer de Santa Cruz de Tenerife del que dimanan estas actuaciones.

Contra la presente sentencia, conforme a lo establecido en los arts. 847 .1º letra b de la LECRIM, sólo procede RECURSO DE CASACIÓN por infracción de precepto penal de carácter sustantivo e interés casacional, y que conforme el Acuerdo de Pleno del TS de 9/06/2016 supone que se deberá acreditar en qué medida la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, o que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, con indicación de cuál o cuales son las sentencias anteriores de las que derivan estos extremos, o bien señalar qué norma, que no lleva más de cinco años en vigor, es aplicada al supuesto de autos y deba ser interpretada por el Tribunal Supremo.

Publicación.-La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

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