Sentencia Penal Nº 403/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 403/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 661/2019 de 29 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ MARFIL, JAVIER

Nº de sentencia: 403/2019

Núm. Cendoj: 03014370102019100408

Núm. Ecli: ES:APA:2019:4220

Núm. Roj: SAP A 4220/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03139-41-1-2012-0003930
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000661/2019- RECURSOS-T1 -
Dimana del Nº 000185/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ALICANTE
Apelante CONSTRUCCIONES APARICIO BENAVENT S.L.U.
Abogado JOSE ANTONIO RAMON MARQUES
Procurador M. DOLORES SUCH MUÑOZ
Apelado/s Gines y Heraclio , Juan Carlos Y Hipolito
Abogado ERNEST ARMADA SAVAL y SILVIA ZURIAGA MARTIN
Procurador RICARDO MOLINA SANCHEZ-HERRUZO y SONIA MARTINEZ SERRANO
SENTENCIA Nº 000403/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTINEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JOSE MARIA MAERLOS FERNANDEZ
D.ª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME ===========================
En Alicante, a veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 29 de
diciembre de 2018, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ALICANTE en juicio oral número
185/2014, dimanante del Procedimiento Abreviado 33/13 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
nº 3 de Villajoyosa por delito de alzamiento de bienes; Han intervenido en el recurso, en calidad de
apelante, CONSTRUCCIONES APARICIO BENAVENT S.L.U., representado por el Procurador de los Tribunales
M. DOLORES SUCH MUÑOZ y dirigido por el Letrado D. JOSE ANTONIO RAMON MARQUES; y en calidad de
apelados, Heraclio , Juan Carlos Y Hipolito representados por la Procuradora D.ª SONIA MARTINEZ SERRANO
y dirigido por la Letrada D.ª SILVIA ZURIAGA MARTIN; Gines representado por el Procurador D. RICARDO
MOLINA SANCHEZ-HERRUZO y dirigido por Abogado D. ERNEST ARMADA SAVAL y el MINISTERIO FISCAL
representado por D.ª AMPARO AGULLO BERENGUER.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, en fecha 21 de septiembre de 2011 dictó sentencia que condenaba a Roman como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, y entre otros pronunciamientos, a indemnizar a 'Construcciones Apacio Benavent S.L.U. por importe de 100.905,26 euros, más los intereses legales.' En fase de ejecución de dicha sentencia, la referida Sección Tercera, mediante Decreto de fecha 7 de mayo de 2012 declaró la insolvencia del penado Roman .

Con anterioridad, en fecha 15 de enero de 2010, Roman y sus dos hermanos, Juan Carlos y Gines , actuando éste último en su propio nombre y derecho, y en representación de su padre Juan Carlos , otorgaron escritura de manifestación y adjudicación de la herencia de la madre de aquellos ( Carina ), adjudicándose a Abel bienes de la herencia por importe de 158.263,14 euros; a Roman , mobiliario y efectivo, todo ello por importe de 44.751,08 euros; y a Gines lo mismo que a éste último; comprometiéndose todos ellos a no reclamar en el futuro cantidad alguna por el defecto de adjudicación.

En esa misma fecha 15 de enero de 2010, y ante el mismo notario, Gines , en representación de su padre Juan Carlos , transmitió a Hipolito (hijo de Roman ) la plena propiedad de la finca rústica inscrita en el Registro de la Propiedad de Villajoyosa nº 1, al Tomo NUM000 , Libro NUM001 , folio NUM002 , finca nº NUM003 por un precio de 30.000 euros.

No consta acreditado que Roman , ni su hijo Hipolito , ni los hermanos de aquel Abel y Gines , realizaran las operaciones indicadas, con el propósito, ni individual ni común, de sustraer bienes a la acción ejecutiva ejercida por 'Construcciones Aparico Benavent S.L.U.', y por tanto, frustrar el derecho de crédito de dicha entidad, declarado en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2011.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice:' Que debo absolver y absuelvo a Roman , Abel , Hipolito Y Gines como responsables criminales del delito de alzamiento de bienes de que eran acusados en este procedimiento; haciendo expresa reserva de las acciones civiles que puedan corresponder a los perjudicados; y declarar de oficio las costas procesales causadas.

Se acuerda el alzamiento de las medidas cautelares personales y reales que en su caso se hubieran acordado en esta causa respecto de los acusados Roman , Abel , Hipolito y Gines (como pueden ser, entre otras, comparecencias personales y periódicas de los mismos; anotación preventiva de querella).'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de CONSTRUCCIONES APARICIO BENAVENT S.L.U. se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto alegando:error en la valoración de la prueba. A este recurso se adhirió el Ministerio Fiscal.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia en el día de hoy.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER MARTINEZ MARFIL, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la resolución dictada en la instancia en la que se absuelve a los acusados del delito de alzamiento de bienes del que venían acusados.

El recurso lo interpone la acusación particular y el motivo esencial de impugnación es el error en la valoración de la prueba, por lo que solicita la anulación del juicio.

Por su parte, el Ministerio Fiscal se adhiere al recurso, pese a que mantuvo en juicio la petición absolutoria, oponiéndose la defensa que interesa la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- La Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales ha modificado entre otros aspectos el párrafo tercero del art. 790.2 que establece que ' cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. En congruencia con este apartado también se modifica el art. 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que señala que ' la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

Como se ve, los presupuestos para que prospere la impugnación, con el alcance anulatorio de la sentencia que se pretende, son básicamente los tres siguientes: la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia.

Aunque formalmente el recurso se refiere a estos presupuestos, lo cierto es que el desarrollo argumental se limita a discrepar de la valoración probatoria del Juzgador de instancia, proponiendo una valoración alternativa más acorde con sus pretensiones acusatorias, lo que sería suficiente motivo para desestimar el recurso de apelación, pues lo que mantiene la sentencia, al valorar la prueba (ciertamente sólo la documental, única que se ha practicado), es que, pese a la existencia de la deuda y tras los avatares de la liquidación de la herencia, no aprecia la concurrencia del delito, dado que las operaciones particionales son interpretables de acuerdo con una normal distribución del caudal, semejante a la que se habría podido llevar a cabo en cualquier otra circunstancia en que no existiera el presupuesto de una deuda por parte de uno de los herederos. Es decir, la naturaleza y características de las operaciones particionales no resultan evidenciadoras de una voluntad de fraude; extremo que se puede mantener sin contrariar la lógica, por más que pudiera haber sido otro el contenido de la liquidación, de modo que se hubiera favorecido mejor la expectativa de cobro del apelante.

Por ello, haciendo aplicación de los principios penales fundamentales, como es el relativo a la presunción de inocencia, en cuanto que las operaciones de partición que se identifican no son intrínsecamente reveladoras de una voluntad elusora, sino que es admisible la ordenación familiar de los bienes en la forma en que se actúa, debe ratificarse la sentencia absolutoria.

No puede hablarse, por tanto, de error en la valoración de la prueba y, menos aún una irracionalidad valorativa que justifique la anulación de la sentencia, sino una ortodoxa labor ponderativa de las diligencias probatorias practicadas en el juicio oral, cuyas conclusiones no pueden tildarse de extravagantes o arbitrarias. De hecho, pese a que el apelante anuncia su motivo como error en la valoración de la prueba, afirma que, comoquiera que los hechos descritos en el relato de la sentencia, integran el delito, los mismos hechos probados -que se establecen a partir de prueba documental exclusivamente-, son aptos para disponer la condena por alzamiento que pretende.

Básicamente, los hechos describen el nacimiento de una deuda y las características de unas operaciones particionales de la herencia a la que tenía derecho el deudor (cuya insolvencia existía antes de deferirse la herencia), su padre y hermanos y la transmisión de una finca rústica del padre del deudor a su hijo (nieto del transmitente). Esta última operación, es una transmisión en la que no consta la intervención del deudor, por lo que mal puede imputarse al mismo un delito; además que presupone un posible fraude futuro de insolventarse el padre para que la nueva posible herencia no integre mayor patrimonio al deudor.

Al describirse las operaciones de acuerdo con la documentación obrante en la causa y no apreciar el juzgador que, de su propia naturaleza pueda deducirse una voluntad de perjuicio por parte del deudor, sino que resulta admisible la consideración de que tales operaciones tienen un contenido económico razonable, lo procedente es, aplicando e principio de presunción de inocencia, ratificar lo resuelto.

Debe tenerse en cuenta que la situación de insolvencia a que se refiere el recurso no es que se haya producido con el fin de perjudicar al acreedor, sino que, en todo caso, se habría mantenido, como antes de que hubiera accedido a su condición de heredero. En este sentido además, teniendo en cuenta que la aceptación de la herencia es un acto voluntario y libre según el art. 988 del CCivil, sin perjuicio de la previsión del art. 1001 del CCivil ( STS 535/2003, 30 de mayo, de la Sala I) y, que de no haberla aceptado, su estado de colapso económico habría persistido en los mismos términos que después de las operaciones particionales, manteniendo padre y hermanos sus derechos hereditarios con libre disposición de sus bienes para llevar a término un reparto equivalente, no cabe apreciar, como entiende la sentencia, una actuación con trascendencia penal en la conducta del deudor en orden a insolventarse.

Se desestima el recurso.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim., procede declarar de oficio las costas de esta alzada Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por CONSTRUCCIONES APARICIO BENAVENT S.L.U., contra la sentencia de 29 de diciembre de 2018, dictada en Juicio Oral núm. 000185/2014 por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE ALICANTE, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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