Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 403/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 75/2019 de 11 de Abril de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 403/2019
Núm. Cendoj: 08019370202019100816
Núm. Ecli: ES:APB:2019:16960
Núm. Roj: SAP B 16960/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
ROLLO Nº 75/2019-A
JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE BARCELONA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 453/2018
APELANTE: Romualdo
SENTENCIA Nº 403/2019
Ilmas. Sras:
Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
Dª ELENA ITURMENDI ORTEGA
Dª CELIA CONDE PALOMANES
Barcelona, a once de Abril de dos mil diecinueve.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 75/2019-A, dimanante del Procedimiento Abreviado 453/2018 del
Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona, seguido por un delito de malos tratos y un delito de amenazas en el
ámbito familiar, en el que se dictó sentencia el día 26 de noviembre de 2018. Ha sido parte apelante Romualdo
y parte apelada el Ministerio Fiscal y Sacramento .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos: 'ÚNICO: El acusado Romualdo , mayor de edad, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 20 horas del día 16 de julio de 2017 se encontraba en el domicilio sito en la CALLE000 PK NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 de Barcelona con su amiga Sacramento , con la que no mantenía una relación sentimental, y tras entablar una discusión, el acusado, con intención de menoscabar la integridad física de Sacramento , le propinó diversos golpes con una muleta, causándole numerosos hematomas, en los ojos, detrás de cada uno de los lóbulos de las orejas, en los brazos muslos, rodillas y espalda que precisaron para su curación, una primera asistencia facultativa tardando en curar 21 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales. '
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Romualdo como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de tres euros, responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, condenándole asimismo al pago de las costas procesales y a que indemnice a Sacramento en la cantidad de 630 euros por las lesiones causadas.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.
CUARTO.- Recibida la causa en esta Sección Veinte de la Audiencia se dictó diligencia de ordenación ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este Tribunal, quedando pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.
Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Jesús Manzano Meseguer que expresa el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, yPRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de Romualdo alegando como motivo de impugnación error en la valoración de la prueba. Expone que la denunciante ha incurrido en diversas contradicciones en sus declaraciones y que ambos son consumidores de sustancias estupefacientes. Señala también que el investigado no podía moverse ya que tenía la pierna escayolada y que la perjudicada ha tenido problemas en otras ocasiones y con otras personas.
Debe señalarse que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90, entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testigos o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990).
En el presente caso la Juez a quo no ha incurrido en error o arbitrariedad en la valoración de la prueba pues ha formado su convicción condenatoria en base a la declaración de la denunciante, a la que en aras a la privilegiada posición que la inmediación le confiere otorga plena credibilidad, declaración corroborada por una serie de elementos periféricos. Así, la Juzgadora ha contado con las fotografías y con los informes médicos que objetivan la existencia de lesiones plenamente compatibles con la agresión que se denuncia, lesiones que fueron apreciadas por el agente de los Mossos d'Esquadra NUM003 que acudió de forma inmediata al domicilio de autos. El hecho de que el encausado tuviera una pierna escayolada no permite inferir que se encontrara totalmente inmovilizado.
Así pues, la Juzgadora ha contado con abundante prueba de cargo que desvirtúa el principio de presunción de inocencia que ampara al encausado. Dicho principio proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario, principio configurado como derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución y que comporta las cuatro siguientes exigencias: 1º).- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica', de los hechos negativos; 2º).- Sólo puede entenderse como prueba la practicada en el acto del juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3º) De dicha regla general sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el derecho de defensa y especialmente la posibilidad de contradicción; y, 4º).- La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración [ Sentencias del Tribunal Constitucional 76/1990 (RTC 1990 76); 138/1992 (RTC 1992 138); 102/1994 (RTC 1994 102), etc].
Este derecho es de naturaleza provisoria, es decir, iuris tantum y compatible con el art. 741 de la LECr., en el sentido de que sin prueba de cargo no cabe condena, pero existiendo ésta, aunque haya una contraprueba de descargo, aunque los distintos medios probatorios puedan ser contradictorios, aunque las declaraciones entre unos y otros no sean coincidentes, e incluso cuando la evolución de una o de varias manifestaciones en concreto de las mismas personas supongan contradicciones absolutas o relativas, el Tribunal es libre, motivándolo, para establecer las correspondientes credibilidades de unas declaraciones respecto de otras, o de cada una de las versiones de un mismo declarante. Es decir, como ha señalado reiterada jurisprudencia, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango fundamental por el art. 24.2 de la CE, puede enervarse si concurre una mínima actividad probatoria de cargo, que se haya obtenido con todas las garantías legales suficientes para deducir de forma inequívoca la participación en los hechos de las personas acusadas, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado a las que ya se ha hecho referencia.
Por todo lo expuesto se desestima el recurso confirmando la resolución de instancia.
TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts.
239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Romualdo , contra la sentencia dictada el día 26 de noviembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado nº 453/2018, seguido por un delito de malos tratos y un delito de amenazas en el ámbito familiar CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley a interponer en el plazo de cinco días.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe. 11/04/2019
