Sentencia Penal Nº 403/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 403/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 885/2019 de 30 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: SANCHEZ ZAMORANO, FRANCISCO DE PAULA

Nº de sentencia: 403/2019

Núm. Cendoj: 14021370032019100499

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:1487

Núm. Roj: SAP CO 1487/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379
NIG: 1405541P20171000215
nº Procedimiento : Apelación sentencia violencia sobre la mujer 885/2019
Asunto: 300992/2019
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 409/2018
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 6 DE CORDOBA
Negociado: RC
Apelante:. Estanislao
Abogado:. FRANCISCO JOSE BELLIDO ROCHE
Procurador:. MARIA JOSE CARRALERO MEDINA
Apelado: Ofelia
Abogado: FRANCISCO MANUEL GARCIA LUQUE
Procurador: JOSE LUIS CASTILLA LINARES
S E N T E N C I A nº 403/2019
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO.
Magistrados:
D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.
D. JUAN LUIS RASCÓN ORTEGA.
En Córdoba a 30 de septiembre de 2.019.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº
409/2018, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba, dimanante del Proc. Abreviado nº 23/17 del
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Priego de Córdoba, por los delitos de quebrantamiento
de condena y acoso-coacciones en el ámbito de la violencia sobre la mujer, siendo apelante Estanislao ,

representado por la Procuradora SRA. MARÍA JOSE CARRALERO MEDINA y defendido por el Letrado SR.
FRANCISCO JOSÉ BELLIDO ROCHE, y apelado Ofelia , representada por el Procurador SR. JOSE LUIS CASTILLA
LINARES y defendida por el Letrado SR. FRANCISCO MANUEL GARCÍA LUQUE, siendo parte el Ministerio Fiscal
y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 6 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 2019, en la que constan los siguientes Hechos Probados: ' El acusado, Estanislao , es mayor de edad y ha sido condenado ejecutoriamente por delito de estafa y falsedad documental por virtud de sentencia firme de fecha de 3 de mayo de 2005 dictada por la sección segunda de la Audiencia Provincial de Jaén, Ejecutoria nº 5/2005; asimismo ejecutoriamente condenado por delito de robo con fuerza por sentencia firme de fecha 15 de diciembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Lorca en el procedimiento de Diligencias Urgentes Nº 95/20017, Ejecutoria nº 1326/2007 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Lorca; y ejecutoriamente condenado por delito de coacciones en el ámbito familiar por sentencia firme de fecha 9 de junio de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción único de Priego de Córdoba en el procedimiento de Diligencias Urgentes nº 28/2016, Ejecutoria nº 355/2016 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Córdoba; ejecutoriamente condenado por delito leve de amenazas por sentencia firme de fecha 30 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción único de Priego de Córdoba en el Juicio por Delito leve nº 21/2016, ejecutoriamente condenado or delito de Quebrantamiento por sentencia firme de fecha 25 de noviembre de 2016 dictada en apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, ejecutoria nº 1/2017 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Córdoba; ejecutoriamente condenado por quebrantamiento por sentencia firme de fecha 16 de febrero de 2017 dictada en apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, Ejecutoria 67/2017 del Juzgado delo Penal nº 1 de Córdoba; asimismo ejecutoriamente condenado por delito de quebrantamiento y delito de amenazas en el ámbito familiar por sentencia firme de fecha 21 de septiembre de 2017 dictada en apelación por la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, Ejecutoria del Juzgado de lo Penal nº 2 de Córdoba. El dicho acusado mantuvo una relación sentimental con Ofelia , con domicilio en CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Priego de Córdoba. La relación se rompió en agosto de 2015, habiendo tenido la pareja con posterioridad algunos intentos de reconciliación, si bien no llegaron a prosperar. Ofelia tiene dos hijos nacidos de una relación anterior. Por sentencia firme de fecha 9 de junio de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Priego de Córdoba en el procedimiento de Diligencias Urgentes nº 8/20016, el acusado resultó condenado por un delito de coacciones persistentes proferido a u expareja sentimental Ofelia , entre otras, a la pena de prohibición de aproximarse a menos de 100 metros a la persona y domicilio de su expareja Ofelia y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 16 meses, lo que le fue notificado al acusado con los oportunos requerimientos. Pena que, según Ejecutoria nº 355/2016 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Córdoba, comenzó a cumplir (con los abonos de los días 6 a 8 de junio inclusive) el día 9 de junio de 2016 y no quedará extinguida hasta el día 28 de septiembre de 2017, ambos inclusivos, lo que le fue debidamente notificado al acusado con los oportunos requerimientos. A pesar de ello., el acusado, mostrando así su menosprecio por la resolución judicial dictada, toda vez que tenía conocimiento de la vigencia de la citada pena que le prohibía comunicarse con su expareja Ofelia , desde el día 21 de noviembre de 2016 hasta el día 23 de enero de 2017, ha estado realizando desde el número de teléfono usado por él, el NUM001 (aunque se halla a nombre de su madre, Clemencia ) al teléfono de Ofelia , al nº NUM002 , un total de 68 llamadas, las cuales realizaba todas ellas con número oculto, salvo la realizada el día 22 de diciembre de 2016 a las 15:58 horas que llevó a cabo con el teléfono utilizado por él, el ya citado.

'En los meses siguientes y previamente a la entrada en prisión del acusado por las causas mencionadas, y en particular el 24 de enero los 1017, sin haber efectuado la denunciante ningún tipo de pedido de comida a domicilio, recibió un encargo por la entidad restaurante pizzería 'Estrella Roja'en su domicilio sobre las 21:30 horas aproximadamente. El 25 de enero, nuevamente sin haber efectuado encargo alguno la denunciante, recibió un nuevo pedido del establecimiento denominado 'Brasería de Angel', efectuado desde el número de teléfono móvil NUM003 (mismo número que el empleado en el pedido anterior); el repartidor le indicó a la denunciante que quien efectuó el pedido telefónicamente le precisó que el portero al que tenía que llamar disponía de una marca negra de rotulador(por tanto era perfecto conocedor de dicha circunstancia que concurre en el portero del inmueble donde se ubica el domicilio de la denunciante). El 26 de enero ocurrió lo mismo, en esta ocasión, desde el establecimiento 'Don Sabroso' y a las 23 horas aproximadamente, efectuándose el encargo desde ese mismo número de teléfono según le indicó el responsable del establecimiento a la actual pareja de la víctima. El día 30 de enero nuevamente se reproducen los mismos hechos, en este caso el pedido lo sirvió el restaurante chino 'Casa Wang', igualmente sobre las 23:00horas. El 1 de febrero se reprodujo idéntico hecho, en este caso por el 'Restaurante Pizzería Varini' a las 22:15 aproximadamente; la denunciante contactó con dicho establecimiento confirmándole el personal del mismo que el encargo se efectuó desde el número NUM004 y que incluso la persona que lo realizó indicó como teléfono de contacto el móvil de la denunciante. Por último, el día 2 de febrero nuevamente se reprodujo la situación, en este caso por la 'Hamburguesería Palenque' sobre las 22 horas proximadamente, habiéndose realizado dicho pedido desde el número de teléfono indicado con anterioridad detallando el personal del establecimiento que la voz era de un chico joven y que le insistió en que si iba a tardar mucho el pedido. El 4 de febrero a las 23:22 horas recibió la denunciante en su teléfono móvil una llamada de este número indicado ( NUM004 ), la llamada fue atendida por la actual pareja de la denunciante sin que hablara nadie. El 5 de febrero recibió la denunciante una nueva llamada de ese mismo número a las 21:07 horas. Atendió la llamada la actual pareja de la denunciante sin que nadie pronunciase palabra alguna. La denunciante bloqueó el número en cuestión. Con posterioridad se efectuaron tres llamadas más desde ese mismo número a las 21:28, a las 23:22 y a las 23:24). En una de esas llamadas se recibió un mensaje con voz distorsionada en el que se realizaban amenazas a la denunciante También han sido numerosos los comentarios efectuados por Estanislao a través de las redes sociales en los que manifestaba de modo directo que las denuncias que habían dado lugar a la sentencias condenatorias citadas eran denuncias falsas (por ejemplo, el Facebook de D, . Jesús María o Facebook de Leocadia ), imputando a la denunciante por tanto la comisión de un delito, con conocimiento de sendos pronunciamientos judiciales y con manifiesto desprecio a la verdad .'

SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: ' Que debo condenar y condeno a Estanislao como autor criminalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena y otro delito de acosocoacciones en el ámbito de la violencia sobre la mujer, ya definidos, con la circunstancia agravante de reincidencia para ambos delitos, a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de quebrantamiento y a la pena de un año de prisión con la misma accesoria legal por el delito de coacciones-acoso. Igualmente y para este último delito la pena de prohibición de aproximación a la persona y domicilio de Ofelia en un radio inferior a 200 m. así de, como de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento, durante el tiempo de dos años.

Que debo condenar y condeno Estanislao a que indemnice a Ofelia en la cantidad de 2000 euros. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales al condenado, incluidas las causadas por la acusación particular, que deberá abonar las dos terceras partes de las causadas declarando la tercera parte de oficio.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Estanislao , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Con pretensión de ser absuelto de los delitos de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Peal y del delito de coacciones (en su modalidad de acoso) del artículo 172 ter, 1. 2ª del mismo Cuerpo Legal, aduce, en primer lugar, el apelante Estanislao , el error judicial en la valoración de la prueba, entendiendo no haber quedado acreditado ni el delito de quebrantamiento de condena ni el de acoso, negando que fuese él el que efectuase las llamadas, que implicitamente imputa a su madre, titular del teléfono, la realización de las mismas; y esgrimiendo, en segundo lugar, como motivo de apelación, y a efectos dialécticos, que al haberse llevado a cabo las más de sesenta llamada en varios meses tampoco puede entenderse cometido citado delito acoso, que requiere de actos insistentes y de una actitud de persecución sobre la víctima, que no se produce en el caso de autos.



TERCERO.- Así las cosas, hay que decir que sobre el error en la apreciación de la prueba, tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo establecen que para enervar la presunción de inocencia es preciso no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir un enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2010). Todo ello en virtud de una estimación en conciencia del material probatorio, que no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Así, la credibilidad de cuanto se manifiesta en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que sólo compete al órgano juzgador ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 2.005). En este sentido, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Sobre tales premisas nadie discute que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quo y, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste. Ahora bien, como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto con éstas y con las personas que intervienen, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación de la prueba que en su conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, no obstante los modernos métodos de videograbación de los juicios. Es por ello que para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que el apelante acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3) Que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia ó 4) Que la conclusión obtenida tras el análisis probatorio sea de todo punto irracional o disconforme a las reglas de la lógica.

Dicho lo cual, ninguno de estos supuestos puede observarse en el caso de autos, en que la conclusión del magistrado de lo Penal, después de analizada la prueba, no puede ser más acertada, siendo la misma obtenida a partir de la mayor credibilidad que le infunde el testimonio de la víctima, de la testifical, especialmente de los agentes de la Guardia Civil y del parcial reconocimiento que de los hechos hace el apelante, admitiendo haber realizado llamadas telefónicas desde un móvil que si bien estaba puesto a nombre de su madre, era el que él utilizaba, siendo este criterio que por lo antes dicho ha de ser respetado en esta alzada.



CUARTO.- Por lo demás, el magistrado de la instancia ofrece sobradas razones por las que entiende concurrente el tipo penal del artículo 172 ter. 1 y no otro. Y es que dando por bueno el sustrato fáctico del que parte la sentencia, la realización de 68 llamadas, muchas de ellas desde número oculto, incluyendo aquellas en que no se articula palabra tras descolgar la víctima su teléfono, no deja de ser una conducta que importuna y maltrata el ánimo y la tranquilidad de la víctima, que se ve inmersa en la desazón y el miedo.



QUINTO.- Lo anteriormente expuesto comporta que fracase el recurso y que, en consecuencia, se desestime el mismo, declarándose de oficio las costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Estanislao contra la sentencia que en 9 de mayo de 2019 dictó el Juzgado de lo Penal nº 6 de Córdoba en Juicio Oral nº 409/18, debemos confirmar como confirmamos meritada resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de ley previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por infracción de precepto constitucional, a preparar dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.

Anótese la presente resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares y Violencia Doméstica y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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