Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 403/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 907/2019 de 18 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA
Nº de sentencia: 403/2019
Núm. Cendoj: 23050370032019100325
Núm. Ecli: ES:APJ:2019:1723
Núm. Roj: SAP J 1723/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. 4 DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 469/18
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 907/19 (200)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN
NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA NÚM. 403/19
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTA:
Dª. MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA
D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ
En la ciudad de Jaén, a 18 de diciembre de 2019.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado
de lo Penal número 4 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 469/18, por el delito de Maltrato en
el ámbito familiar, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de DIRECCION000 , siendo acusado
Inocencio , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador D. Luis
Piñar Gutiérrez y defendido por la Letrada Dª María Isabel Carrasquilla Pérez. Ha sido apelante dicho acusado ,
parte apelada el Ministerio Fiscal representado por la Ilma Sra Dª María José López Muñoz, y Ponente la Iltma.
Sra. Magistrada Dª. María Esperanza Pérez Espino.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 469/18, se dictó, en fecha 23-9-19, sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: UNICO.- Se declara probado por la prueba practicada que el acusado Inocencio mantuvo una relación sentimental con María Teresa de tres años y medio, fruto de la cual, han tenido un hijo en común, menor de edad en la fecha de los hechos.
En el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION000 (Jaén), residen los tres junto a Urbano , hijo de María Teresa de una relación anterior, existiendo una relación conflictiva entre el acusado y Urbano , donde este no atiendas a las normas y pautas de conducta que se le indican, y Inocencio , que en alguna ocasión le ha insultado 'hijo de puta, imbécil' y le ha amenazado con tirale por el balcón .
Consecuencia de esa mala relación, el día 6 de febrero de 2017 se entabló una discusión en el domicilio familiar entre el acusado y Urbano , en la que el acusado con ánimo de atentar contra la integridad física de aquél, le cogió del cuello y le dio un puñetazo ocasionándole un leve enrojecimiento en el cuello.
SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Inocencio como autor criminalmente responsable de: - un delito d e maltrato en el ámbito familiar del art. 153.2 y 3 CP , a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 6 meses, y prohibición de aproximación a menos de 150 metros a Urbano , así como a su domicilio, lugar de trabajo o estudio y cualquier otro frecuentado por este durante 1 año y 6 meses; - un delito leve de injurias del art. 173.4 CP , a la pena de 15 días de localización permanente.
ABSOLVIENDOLE DEL DELITO DE MALOS TRATOS DEL ART. 153.1 Y 3 CP y DEL DELITO DE MALOS TRATOS HABITALES DEL ART. 173.2 CP .
Con imposición de 1/2 de las costas procesales
TERCERO.- Contra la misma sentencia por la defensa del acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de alegaciones impugnando el recurso
CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo señalado para el día 18- 12-19.
QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén en fecha 23 de septiembre de 2019, se condenó al acusado Inocencio como autor de: -Un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153. 2 y 3 CP, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación y las prohibiciones que allí se establecen.
- Un delito leve de injurias del art. 173.4 CP, a la pena de 15 días de localización permanente.
Absolviéndole del resto de los delitos.
Y frente a dicha sentencia se interpuso el recurso de apelación que aquí nos ocupa, solicitando su revocación y que en su lugar se le absuelva de los delitos por los que ha sido condenado; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso se alega infracción de precepto legal por aplicación indebida del art. 153.2 y 3 CP, al entender que el primer elemento del tipo penal es que se cause menoscabo físico, y en el presente caso, indica, no existe la más mínima acreditación sobre ese particular, ya que a pesar de ser citado el menor Urbano en varias ocasiones para ser reconocido por el Sr. Médico forense no acudió a la cita, ni presentó documentación alguna al respecto.
Pues bien, según el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia apelada, el día 6 de febrero de 2017, a raíz de una discusión familiar entre el acusado y Urbano , dicho acusado cogió del cuello a éste y le dio un puñetazo ocasionándole un leve enrojecimiento en el cuello.
Conforme al art. 153 CP, la acción típica puede consistir en causar una lesión de menor gravedad, o golpear o maltratar de obra a otro sin causarle lesión. Por tanto, es suficiente con el maltrato de obra, sin causar lesión, para estar en presencia de esta figura delictiva. Y eso es lo que sucedió en el supuesto enjuiciado, en el que el acusado cogió a Urbano del cuello y le dio un puñetazo.
En consecuencia, no se incurrió en infracción de precepto legal ni aplicación indebida del art. 153.2 y 3 CP, por lo que el motivo alegado debe ser desestimado.
TERCERO.- En el siguiente se alega error en la apreciación de la prueba, en base a que los testigos incurrieron en contradicciones, refiriéndose a lo que declararon en Comisaría, en la instrucción y en el acto del juicio oral María Teresa , su hijo Urbano , y la tía de éste Guillerma .
Con relación a la errónea valoración de la prueba, es criterio reiterado de esta Audiencia Provincial que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia ( artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la instancia. Y es doctrina jurisprudencial conocida que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, publicidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hechas por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello porque es dicho juzgador quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia, etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración del contenido de documentos o informes periciales en la segunda instancia. De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar, en principio, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 y 2-7-90, entre otras).
Cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria.
El Tribunal Supremo en Sentencia de 28-2-98 declaró que el relato de hechos probados efectuado por el Juzgador no debe ser sustituido ni modificado en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1.- Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.
2.- Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio.
3.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En contra de lo alegado en el recurso, este Tribunal no aprecia el error en la valoración de la prueba, la cual se encuentra suficientemente examinada y motivada en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia de instancia, aludiendo el propio Juzgador al hecho de que si bien no existía una uniformidad en el relato de hechos por parte de María Teresa y Urbano sobre el lugar en el que comenzó la discusión, lo cierto, se declara, es que en lo esencial, en cuanto a la dinámica comisiva, sí resultó claro el puñetazo del acusado a Urbano tras cogerlo del cuello; no dándose relevancia al lugar concreto donde se produjo tal hecho, precisamente por la tensión entre los implicados y la sucesión de actos Por lo expuesto, considerando ajustada a derecho la sentencia de instancia, procede su confirmación, previa la desestimación del recurso de apelación promovido.
CUARTO.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L.E.Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos con los citados los artículos 1, 5, 8, 9, 10, 14, 19, 23, 27, 30, 33, 49, 61, 68, 72, 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141, 142, 279, 741, 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha de 23 de septiembre de 2019, por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 469 del año 2018, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo que deben preparar mediante escrito que se presentará ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.
