Sentencia Penal Nº 403/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 403/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 826/2019 de 11 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLMEDO PALACIOS, MANUEL

Nº de sentencia: 403/2019

Núm. Cendoj: 28079370232019100239

Núm. Ecli: ES:APM:2019:5649

Núm. Roj: SAP M 5649/2019


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 7
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0133982
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 826/2019
Origen : Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid
Procedimiento Abreviado 82/2019
Apelante: Dña. Ricardo
Procurador Dña. MARIA MERCEDES REVILLO SANCHEZ
Letrado Dña. SANDRA VEGA SOLER
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 403/19
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MAGISTRADOS ILMOS. SRES:
- Dª MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN (Presidenta)
- D. ENRIQUE JESÚS BERGES DE RAMÓN
- D. MANUEL OLMEDO PALACIOS (Ponente)
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En Madrid, a 11 de junio de 2019.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid,
el Procedimiento Abreviado 82/2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, seguido por delito
de lesiones, contra el acusado D. Ricardo , representado por la Procuradora Dª María Mercedes Revillo
Sánchez y defendido por la Letrada Dª Sandra Vega Soler, venido a conocimiento de esta Sección en virtud
de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, contra la sentencia dictada por la
Ilma. Sra. Magistrada del referido Juzgado, con fecha 30 de abril de 2019 , habiendo sido parte apelada el
MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado. D. MANUEL OLMEDO PALACIOS, quien expresa
el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 30 de abril de 2019 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: 'El acusado por estos hechos es Ricardo , mayor de edad y sin antecedentes penales.

Sobre las 19:45 horas del día 12 de septiembre de 2018, en la Plaza de Barceló de Madrid, el acusado tuvo una discusión con Jose María , en el curso de la cual se agredieron mutuamente, y tras tirar al suelo el acusado a Jose María , estando encima de él, sacó una navaja de 20 cms de longitud y 9,2 cms de hoja, con la que le dio una puñalada en el hemitórax izquierdo.

Al intervenir unas personas que estaban en la misma plaza, el acusado trató de irse del lugar, siendo retenido por dichas personas, hasta la llegada de la policía, tirando la navaja.

Como consecuencia de la agresión, Jose María sufrió una herida incisa no penetrante en región lateral de hemitorax izquierdo, que tardó en curar 14 días impeditivos, dos de ellos de ingreso hospitalario, precisando sutura de la herida, y como secuela le ha quedado cicatriz en región lateral de hemitórax izquierdo, a la altura del 7º arco costal, con un perjuicio estético ligero.' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: ' CONDENO A Ricardo , como autor responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas causadas.

ABSUELVO A Ricardo del delito de tenencia ilícita de armas del que venía acusado, declarando de oficio la mitad de las costas.'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Ricardo por error en la valoración de la prueba.



TERCERO .- Admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes, impugnando el recurso el Ministerio Fiscal.



CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, fueron turnadas a esta Sección 23ª, siendo registradas al número de Rollo 826/2019, señalándose día para su deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO . - Frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid, de fecha 30 de abril de 2019 , por la que se absuelve al acusado D. Ricardo de la comisión de un delito de tenencia ilícita de armas, y se le condena por un delito de lesiones del artículo 148.1ª, en relación con el artículo 147.1 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de dos años y seis meses, accesoria legal, y la mitad de las costas, se interpone recurso de apelación por la defensa del acusado. Se alega como primer motivo error en la valoración de la prueba, al entender que la practicada en juicio ha sido insuficiente, pues la víctima no compareció, los agentes de policía no estuvieron presentes y el testigo Sr. Luis Pablo declaró que no vio quién empezó la pelea. En segundo lugar, denuncia la inaplicación de la atenuante del art. 20.1 del Código Penal , considerando que de los informes obrantes en autos se deduce la existencia de problemas mentales del acusado, además de la propia declaración de la víctima, introducida en el plenario con amparo en lo dispuesto en el art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por último, señala que la individualización de la pena impuesta no ha sido motivada adecuadamente conforme a la regla 1ª del artículo 66 del Código Penal .

El Ministerio Fiscal discute la valoración anterior, considerando que la sentencia impugnada es conforme a derecho y solicita su confirmación. Entiende que la prueba practicada es suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado y considera que no se ha acreditado que el acusado tuviera sus facultades volitivas y cognitivas afectadas.



SEGUNDO .- Con carácter previo, debemos partir, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 , y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Nada de ello ocurre en este caso. La reproducción de la grabación del juicio oral pone de manifiesto la inconsistencia del motivo, al comprobarse que las conclusiones valorativas a las que llega la Jugadora de instancia están adecuadamente fundadas en la prueba realizada en el acto del juicio oral, bajo contradicción e inmediación, siendo las mismas adecuadas a esa prueba, a las reglas de la lógica y de la razón.

En primer lugar, debe destacarse que el primer testigo que depuso, Sr. Luis Pablo , es testigo directo del hecho del apuñalamiento por parte del acusado D. Ricardo , a la víctima D. Jose María , el día 12 de septiembre de 2018, en la Plaza de Barceló de Madrid. Es indiferente que dicho testigo no viera quién inició la pelea entre ambos. Lo fundamental es que depuso en el sentido de ver a ambos forcejeando, dándose puñetazos, y en un momento dado, en que el acusado se encontraba sobre la víctima, caída en el suelo, sacó una navaja y le apuñaló. El testigo reconoció al acusado en la propia sala en que se celebró el juicio, al que él mismo, en unión de otras personas, retuvo en el lugar de los hechos hasta que acudieron al mismo las fuerzas del orden. En segundo lugar, existe un segundo testigo, Sr. Victor Manuel , quien no vio directamente el acto del apuñalamiento, pero sí al acusado instantes después con las manos ensangrentadas, y empuñando aún la navaja, que arrojó al patio del Museo que se halla en aquel lugar. Luego la declaración de ambos testigos directos de los hechos, el primero habiendo contemplado la escena en su integridad, el segundo deponiendo sobre los momentos inmediatamente posteriores a la agresión, resultan prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, en el sentido expuesto por la sentencia apelada. En tercer y último lugar, sus declaraciones se ven corroboradas por lo manifestado por los agentes que acudieron al lugar, y también por la declaración de la víctima, introducida correctamente en el plenario al amparo de lo dispuesto en el art. 730 de la Ley Rituaria .

Frente a todo lo anterior, se limitó el acusado a negar su participación en los hechos, incluso a negar su presencia en el lugar, a pesar de que fue detenido allí mismo por los testigos y otros ciudadanos que evitaron que huyera, y acto seguido por los agentes que depusieron.

De modo que se ha practicado prueba de cargo suficiente y con todas las garantías, y la valoración que se ha realizado de la misma por la magistrada de instancia es correcta formal y materialmente, y se expresa de manera suficiente en la sentencia, por lo que este primer motivo ha de ser desestimado.



TERCERO .- En segundo lugar, denuncia la apelante la inaplicación de la causa de atenuación o exención de la responsabilidad criminal de su defendido. Solicita en el suplico la apreciación de la atenuante de enfermedad mental, aunque en el cuerpo de su escrito se refiere más bien a la apreciación como eximente.

Como es sabido, la prueba de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal corresponde la parte que la invoca ( STS 336/2009, de 2.4 , 531/2007, de 18.6 y STC 36/1996, de 11.3 y 87/2001, de 2.4 ), debiendo de estar acreditada como el hecho típico de que dependen ( SSTS 15.9.98 , 17.9.98 , 19.12.98 , 29.11.99 , 23.4.2001 , STS. 2.2.200, que cita STS. 6.10.98 , en igual línea SSTS.

21.1.2002 , 2.7.2002 , 4.11.2002 y 20.5.2003 , que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo).

En el presente caso, ampara la apelante su petición en los informes obrantes en la causa, así como en la manifestación de la propia víctima, que afirmó que el acusado tenía problemas mentales.

Efectivamente, consta al folio 113 de las actuaciones un informe del Centro de Salud Mental y Prevención de Narcomanía de la ciudad de Tblisi, Georgia, de fecha 1 de mayo de 2018, según el cual se le diagnostica trastorno delirante secuelas del traumatismo craneoencefálico cerrado y distonía neuro- circulatoria. No es menos cierto, sin embargo, y así lo pone de relieve la sentencia recurrida, que el médico psiquiatra del Centro Penitenciario examinó al acusado y concluyó que no presentaba alteraciones del curso ni del contenido del pensamiento, no pudo objetivar la presencia de psicopatología mental, y por tanto señaló que no presentaba diagnóstico psiquiátrico. La defensa impugnó este informe basándose en la duración de la entrevista, no superior a 50 minutos, la ausencia de otras pruebas y la posibilidad de que el cuadro psiquiátrico crónico hubiera conducido al acusado a negar tener problemas mentales.

Recordemos en este momento que, en relación con la apreciación de las atenuaciones de la responsabilidad criminal por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, ha señalado la Jurisprudencia que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo). En efecto, la propia jurisprudencia, ha desarrollado el denominado 'criterio mixto', 'biológico-psicológico' o también denominado en otros ámbitos 'normativo-psicológico', para dejar sentado que la detección de la anomalía no es siempre equivalente a la exención de la responsabilidad criminal, pues para ello se requiere otros dos elementos igualmente esenciales, consecuencia de aquella, a saber: a) la afectación o limitación severa de alguna de las facultades psíquicas del sujeto, es decir, la cognoscitiva o de conocimiento por el individuo del alcance de la ilicitud de su conducta y la volitiva o de libre voluntad para acomodar su comportamiento a ese previo conocimiento de la ilicitud del acto que llevaba a cabo; y b) la 'relación de sentido' entre la enfermedad y sus consecuencias en lo psíquico con el delito efectivamente ejecutado. De modo que una base patológica, acreditada, que en realidad no supusiera condicionamiento para las referidas facultades psicológicas o que careciera de vinculación con el concreto campo de la conducta humana a la que el hecho típico se refería, no podía ser tenida en cuenta desde el punto de vista de la consideración de la imputabilidad.

En el caso presente, no existe una constancia cierta de que exista la base patológica aludida, y menos aún que el día de autos influyera en la comisión del delito examinado. En relación con lo primero, no es baladí subrayar que el informe del psiquiatra penitenciario fue sometido a contradicción en el plenario, lo que no ocurre con el informe presentado por la parte. En relación con lo segundo, también hay que traer a colación que la prueba pericial participa de una naturaleza mixta en la que el componente personal determina que esté sometida a las mismas condiciones de valoración que la testifical, esto es, la juzgadora de instancia es quien se halla en mejores condiciones para valorarla, dada la inmediación de su práctica. Así, la magistrada ha expuesto los motivos por los que no considera alteradas las facultades mentales del acusado al momento de cometer los hechos, basándose en el informe psiquiátrico penitenciaria y en la ausencia de cualquier otra prueba al respecto, al negarse el acusado a ser examinado el día de autos por el médico forense, conclusiones que están correctamente formuladas y no se apartan de las reglas de la experiencia y el sentido común, por lo que debemos confirmarlas en la alzada y desestimar también este motivo.



CUARTO .- Resta por examinar el motivo referente a la falta de motivación de la individualización de la pena. Este motivo ha de decaer igualmente. Al Fundamento de Derecho Séptimo ha justificado la magistrada de instancia la imposición de la pena de prisión de dos años y seis meses, basando esta extensión en la gravedad del hecho y la peligrosidad demostrada por el acusado. Recordemos que la pena prevista en el tipo aplicable, artículo 148 del Código Penal , va de los dos a los cinco años de prisión, habiéndose mantenido la sentencia apelada en la parte inferior de la mitad inferior, lo que resulta ajustado a las circunstancias del hecho, medio empleado y lugar del cuerpo al que se dirigió el ataque.



QUINTO .- No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de esta instancia se declaran de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la defensa del acusado D. Ricardo , contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, CONFIRMAMOS dicha sentencia, declarando de oficio las costas de este recurso.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Madrid, a Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. MANUEL OLMEDO PALACIOS, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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