Sentencia Penal Nº 403/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 403/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 139/2019 de 15 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MANZANO MORENO, ERNESTO CARLOS

Nº de sentencia: 403/2019

Núm. Cendoj: 29067370032019100044

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:2173

Núm. Roj: SAP MA 2173/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
Sección Tercera
APELACIÓN DE JUICIO DE DELITOS LEVES
ROLLO DE APELACION Nº 139/2019
JUICIO DE DELITOS LEVES Nº 02/19
JUZGADO INSTRUCCION Nº 10 DE MÁLAGA
SENTENCIA Nº 403/19
En la ciudad de Málaga a 15 de noviembre de 2019 .
Visto en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada
unipersonalmente ( artículo 82.2 LOPJ) por el Magistrado D. ERNESTO CARLOS MANZANO MORENO, el
JUICIO DE DELITOS LEVES 02/19 del Juzgado de Instrucción 10 de Málaga seguido por DELITO LEVE DE
AMENAZAS y el ROLLO DE APELACION 139/2019 de esta Sección en el que es PARTE APELANTE D. Leovigildo
, representado y defendido por la letrada doña Alicia Ríos Pérez, y PARTE APELADA el Ministerio fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- En la presente causa, por la Ilma. Sra. magistrada del Juzgado de instrucción 10 de Málaga se dictó sentencia de 06/03/2019 en la que se declaran probados los siguientes hechos: Que en septiembre de 2018, a través de un perfil de Facebook a nombre de una tal Evangelina , el denunciado Leovigildo se dirige al denunciante Modesto , diciéndole 'mira soi em muxaxo le tenías apalabrao el Huawei eso de mi padre y mi familia te lo metes por el puto culo negro k tienes lleno d mierda hijo de puta y si tan hombre eres k tanta palabra tenías k ivas a comprar el tlf ni tienes palabra ni eres hombre eres una puta escoria de mierda k encima me critica y me blokea me voi a cagar en tu raza y tus muertos si tienes algo k decir este es mi número me llamas y nos vemos maricón d mierda NUM000 ', 'si tanta palabra tienes como dices k tan hombre eres en vez de meterte con mi padre y mi familia y blokearme ten cojones de decírmelo en la cara y ten cuidao marbella es pequeñita asike ten cuido k no te encuentre te lo digo por tu bien porke eres una puta maricona yamandome oculto amenazándome y diciéndome k me va a mandar la policía cuando...' Que el denunciado usó el perfil de Facebook de otra persona, ya que el denunciante había bloqueado por Facebook al denunciado.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución condena al acusado Leovigildo , como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.7º CP a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 6 €, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como a la pena de prohibición de comunicación y aproximación al denunciante durante seis meses a menos de 250 m, imponiéndole asimismo las costas del procedimiento.



TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación de la condenada solicitando su absolución.



CUARTO.- Presentado ante el juzgado a quo el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común legalmente previsto, formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiendo correspondido la decisión, sin necesidad de celebración de vista, al magistrado arriba indicado.



QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia recurrida condena al denunciado, Leovigildo , como autor de un delito leve de amenazas por haber realizado la conducta que se describe el relato de hechos probados.

Frente a este fallo, recurre en apelación la representación procesal de dicho condenado solicitando su libre absolución alegando como motivo error en lavaloración de la prueba con la consiguiente vulneración de su derecho a la presunción de inocencia por considerar que la magistrada de instancia no ha valorado debidamente las declaraciones del denunciante, único testigo de cargo, así como tampoco los mensajes de Facebook que, según refiere, no fueron adverados en sede judicial ni exhibidos en el juicio mediante dispositivo electrónico con lo que, indirectamente, viene a poner en cuestión una autenticidad que en absoluto fue alegada en el juicio. También el recurrente alega vulneración del artículo 171.7 CP por habérsele impuesto una pena de alejamiento no prevista en dicho precepto y sólo solicitada por el Ministerio fiscal.

El recurso deberá ser totalmente desestimado con plena confirmación de la sentencia impugnada por sus propios fundamentos, a los que, en aras a la brevedad, expresamente nos remitimos, y por las complementarias razones que aquí se van a exponer a fin de dar congruente respuesta a los dos motivos de impugnación invocados.

Respecto al segundo de ellos, la supuesta vulneración del precepto sustantivo penal invocado, su rechazo no merece especial alarde argumental habida cuenta la previsión legal de esa pena de alejamiento para esta clase delitos leves en el artículo 57.3 CP y que conforme al principio acusatorio, es decir a instancias del ministerio fiscal, ha impuesto correctamente la magistrada en su sentencia.

Y por lo que respecta al segundo motivo, supuesto error en la valoración de la prueba, su resolución sí que precisa hacer antes un breve recordatorio de la doctrina jurisprudencial relativa al reducido ámbito en que debe desenvolverse el examen de revisión que corresponde efectuar al órgano de apelación, especialmente cuando, como aquí ocurre, la condena se ha basado fundamentalmente en pruebas de carácter personal (las declaraciones del denunciante y del denunciado).

Y es que, en efecto, como tiene declarado una reiterada jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional (desde la famosa STC 167/2002, seguida entre otras muchas de las SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, y más recientemente 45/2011 y 46/2011) como del Tribunal Supremo (entre otras las SSTS 998/2011, 1052/2011, 1217/2011, 1223/2011), los órganos de apelación tienen muy seriamente limitadas sus facultades revisoras, lo cual tiene su lógico fundamento en el hecho de no ser el juez ad quem sino el iudex a quo el que presencia el juicio y el único, por tanto, que desde la privilegiada posición y singular autoridad que le confiere la inmediación, está en condiciones de apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales practicadas a su presencia. Y así, en cuanto este tipo de pruebas personales se refiere, mientras que la labor valorativa del juez de instancia se extiende tanto a lo que es la percepción sensorial de esas pruebas practicadas a su presencia como al examen de su estructura racional (o proceso de convicción interna alcanzado conforme a reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos), la labor valorativa del órgano de apelación, al carecer de la inmediación, queda limitada exclusivamente a este segundo aspecto, es decir a la de mera revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que haya llegado el juez de instancia pudiendo rechazar únicamente las que considere absurdas, irracionales, arbitrarias o que simplemente incurran en un razonamiento defectuoso o incongruente, habiendo precisado a este respecto el Tribunal Constitucional (v. STC 120/2009) que ni tan siquiera el visionado de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado permite realizar al iudex ad quem una nueva valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en el mismo ni colma ese visionado las garantías constitucionales de inmediación y contradicción exigibles.

Pues bien, descendiendo al caso que nos ocupa, tras efectuar un análisis desde esta perspectiva puramente racional y externa de la valoración llevada a cabo por la juez de instancia de las declaraciones depuestas en el juicio por el testigo denunciante (víctima de las amenazas) y por el denunciado así como de los pantallazos de las conversaciones de Facebook, este tribunal considera que las conclusiones alcanzadas por dicha juzgadora, en el sentido de considerar plenamente acreditada la perpetración por parte de la recurrente de ese delito leve de amenazas, no sólo no resultan en modo alguno absurdas, irracionales o arbitrarias sino, por el contrario, acordes con las reglas de la lógica y asentadas en una prueba de cargo válida y más que suficiente para enervar la presunción de inocencia como es ese testimonio de la propia víctima y que, tal y como razona la magistrada a quo, se ajusta plenamente a las pautas (que no requisitos) de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud objetiva y persistencia en la incriminación exigidas por el Tribunal Supremo, al no apreciar contradicción alguna con su denuncia y encontrarse, a su vez, corroborado periféricamente por esa documental e indirectamente también por las propias declaraciones del denunciado quien ha reconocido, siquiera sea parcialmente, algunos relevantes extremos de lo sucedido entre ambos en relación a la negociación del teléfono móvil (por ejemplo, el coincidente reconocimiento de bloqueo de Facebook reprochado al denunciante en los mensajes) además de, como bien subraya la juzgadora, desprenderse del propio tenor de estos la autoría reiteradamente negada por el denunciado.

Estamos, pues, en definitiva, ante una sentencia debidamente motivada en la que la juzgadora de instancia ha efectuado un estudio razonado y razonable de la actividad probatoria desarrollada a su presencia extrayendo de su análisis unas lógicas conclusiones que este órgano de apelación debe, por ello, respetar íntegramente, además de compartirlas.



SEGUNDO.- Las costas proceden de oficio en el recurso, al no existir motivos suficientes para resolver de otro modo.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN promovido por la representación procesal de don Leovigildo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción 10 de Málaga en el juicio de delitos leves indicado, CONFIRMO íntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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