Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 403/2019, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 794/2019 de 27 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MORA AMANTE, JORGE
Nº de sentencia: 403/2019
Núm. Cendoj: 43148370042019100417
Núm. Ecli: ES:APT:2019:1841
Núm. Roj: SAP T 1841/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo Apelación nº 794/19-2
Procedimiento: Juicio Rápido nº 83/2017 (Juzgado de lo Penal Cinco de Tarragona)
Magistrados
Francisco José Revuelta Muñoz (Presidente)
Mª Concepción Montardit Chica
Jorge Mora Amante
S E N T E N C I A NÚM. 403/2019
En Tarragona a 27 de noviembre de 2019
Ha sido tramitado ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto por
la procuradora Sra. Buñuel Gual, en nombre y representación de la Sra. Coral , contra la sentencia de fecha 4
de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal Cinco de Tarragona en el procedimiento de Juicio
Rápido nº 83/2017.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes 'De la prueba incorporada al acto de juicio, resulta acreditado y así se declara que mediante Auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Uno, de Tarragona, en el seno de sus Diligencias Urgentes nº 239/2016, en fecha 7 de Septiembre, de 2.016, se impusieron, al acusado en la presente causa, Celso , las medidas cautelares de naturaleza penal consistentes en las prohibiciones de aproximarse, a menos de 50 metros de distancia, a Coral - a la que en dicha resolución ya se adjudicaba la condición de haber sido la pareja sentimental de Celso y el haber nacido, de dicha relación, un hijo que contaba diecinueve meses de edad en la fecha de dicho Auto-, a su domicilio personal, lugar de trabajo y cualquier otro por ella frecuentado, y de comunicar con la misma por cualquier medio técnico o telemático, adjudicándose a dichas medidas una vigencia susceptible de demorarse hasta el dictado de resolución definitiva que pusiera fin al procedimiento, siendo notificado de tal decreto el aquí acusado el mismo 7.9.2.016, en que también era requerido para comportarse, desde entonces, conforme a dichas interdicciones y apercibido de las resultas de su infracción.
No ha concurrido cumplida demostración de que, sobre las 16.30 horas, del 6 de Marzo, de 2.017 - fecha en la que, como en las que se dirán a continuación, se hallaban en formal vigor las expresadas medidas cautelares-, el acusado, más allá de dejar estacionado el vehículo que conducía en la confluencia de las CALLE000 y DIRECCION000 , de Tarragona ( término municipal en el que se hallaba domiciliada la Sra. Coral ), a fin de acudir al despacho profesional de su abogado, aprovechase tal ocasión para, antes de aparcar, apearse y acercarse a Coral y a su pareja, Hermenegildo , ni de que se dirigiera a su ex pareja tildándola de puta de mierda ( o similar) al fin de desdignificarla, ni de que, movido por el ánimo de desasosegar a la Sra. Coral , le anunciara ' voy a mataros a los dos, os voy a prender fuego'.
Tampoco ha conocido crédito que, sobre las 17.00 horas, del día 28 de Abril, de 2.017, el acusado se hallara en la esquina de la RAMBLA000 , con la CALLE001 , de esta Ciudad, y se encontrara, respecto de su ex compañera, a menos de los 50 metros estipulados en la prohibición de aproximación, ni de que adoptara actitud alguna demostrativa de desafío hacia ella.
Por fin, tampoco ha quedado probado que, sobre las 16.00 horas, del día 17 de Noviembre, de 2.016, coincidiera con la Sra. Coral y /o con el compañero de ésta, Sr. Hermenegildo , en la guardería DIRECCION001 , sita en el nº NUM000 , de la DIRECCION002 , de Tarragona, a la que acudía su hijo y, movido por el propósito de desdignificar a la primera, la tildara de puta, ni de que, llevado por el de atentar contra los sentimientos de libertad y seguridad de los citados, les voceara que los iba a matar.'
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo absolver y absuelvo a Celso del delito de amenazas en el ámbito familiar cometido mediante el quebrantamiento de medida cautelar y del delito de injurias en el ámbito familiar por los que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas causadas'.
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la Sra. Coral , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se adhirió al mismo, mientras que la defensa procesal del Sr.
Celso se opuso, interesando la confirmación de la sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que absuelve al Sr. Celso de dos delitos de amenazas en el ámbito familiar y del delito de injurias en el ámbito familiar por el que venía siendo acusado, se alza la recurrente Sra. Coral , adhiriéndose el Ministerio Fiscal al mismo.
Se alega en el recurso el error en la valoración de la prueba pues, al parecer del recurrente, el resultado de la practicada, fundamentalmente la declaración plenaria de la Sra. Coral , es suficiente para entender plenamente acreditada tanto la conducta amenazante como la autoría del acusado, acreditada además por el contenido de la declaración del propio acusado, razón por la que, a su juicio, el pronunciamiento absolutorio contenido en la sentencia de instancia debiera verse revocado, dictándose otro que condene el acusado Sr. Celso de los delitos por los que se sostuvo acusación contra él.
La defensa procesal del Sr. Celso se opone por entender que la prueba ha sido correctamente valorada, sin que pueda pretender el apelante una revaloración de la prueba personal en segunda instancia, sin inmediación del tribunal de apelación.
SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar. La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por Ley 41/15, de 5 de octubre, viene a impedir la posibilidad de revisar sentencias absolutorias en segunda instancia con la nueva redacción de los artículos 790 y 792.
En virtud de la nueva regulación la posibilidad en esta alzada, tratándose de pronunciamientos absolutorios, queda limitada a la anulación de la sentencia, siempre que el motivo de apelación venga dado por el error en la valoración de la prueba, en cuyo caso será necesario que se justifique por el recurrente la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (vid. art. 790.2, tercer párrafo), dejando claro el art. 792 que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia, por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2 Lecrim.
Y así lo anuncia el Preámbulo de la Ley cuando dice que en esta tesitura el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano 'a quo' o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad.
No podemos ignorar, como se recoge igualmente en el Preámbulo, que la citada reforma, ajustando la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional, no hace sino plasmar la voluntad del legislador de garantizar el principio de inmediación en la práctica de la prueba, en aquellos casos en los que su resultado lleva al juez de instancia a una convicción absolutoria.
En el caso que nos ocupa nos hallamos en presencia de una sentencia absolutoria de la que no se ha solicitado nulidad, sino su revisión en esta alzada con revaloración de la prueba practicada en primera instancia bajo la inmediación de la juzgadora, para llegar a un pronunciamiento condenatorio en sede de apelación. Pero, sin perjuicio de las limitaciones a las que ya nos veíamos sometidos cuando se pretendía en apelación la revocación de sentencias absolutorias basadas en prueba personal, dar cauce ahora a esta pretensión nos ha sido vedado por la reforma. Como decimos, la única posibilidad en esta alzada ante una sentencia de estas características y ante el concreto motivo de apelación que pretende hacer valer el recurrente, es la de declarar la nulidad de la sentencia, que no ha sido invocada pues se pretende un pronunciamiento sobre el fondo proponiendo al tribunal un nuevo examen de la prueba practicada, fundamentalmente de carácter personal; aunque sí se invoca en el recurso que con el error en la valoración de la prueba se ha producido una indirecta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva generadora de indefensión.
En todo caso, se tendría que haber justificado por el recurrente la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, lo que no acontece en este caso. Pese a ello, como venimos diciendo, la recurrente dirige su discurso apelativo, así lo centra a lo largo de su escrito, en lo que considera como un manifiesto y claro error de la jueza de instancia en la apreciación probatoria, alegación que podríamos reconducir o subsumir, de entre los supuestos que permitirían anular la sentencia en esta alzada, de darse el caso, a la falta de racionalidad en la motivación fáctica (no se aduce ninguno de los otros contemplados en el tercer párrafo del art. 790.2; así, no se aduce insuficiente motivación, no se alega apartamiento (y mucho menos manifiesto), de las máximas de experiencia, y tampoco falta de razonamiento sobre alguna prueba relevante).
Sin embargo, concentrada la pretensión revocatoria en el elemento de la irracionalidad en la motivación fáctica, lo cierto es que no se contiene (ni la entrevemos) la justificación del mismo. Justificación que se recoge como necesaria en la ruta descrita por el nuevo apartado del art. 790.2 Lecrim, pues en realidad lo que viene a desarrollar el apelante en el cuerpo de su escrito es la disconformidad o la divergencia en la forma de valorar la prueba, alcanzando en su recurso resultados distintos a los razonados por la jueza, pero no la justificación o el porqué de una hipotética irracional motivación fáctica. No alega, por ejemplo -aunque no sea en estos estrictos términos-, que la jueza haya atribuido a la información obtenida en el plenario un valor basado en máximas de experiencia inidentificables, o que la inferencia alcanzada haya sido incoherente, o que no haya justificado de forma razonable la duda sobre la culpabilidad del acusado, o que haya realizado para absolver todas las hipótesis que se haya podido representar como posibles descartando la que de modo unívoco, por el resultado de la prueba, conduciría a la culpabilidad.
Y siendo así, no cumplidos los presupuestos que contempla la nueva regulación de los artículos 790 y 792 para el caso de revisión de sentencias absolutorias, el recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Buñuel Gual, en nombre y representación de la Sra. Coral , contra la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal Cinco de Tarragona, y CONFIRMAR dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Comuníquese de manera personal a la Sra. Coral .
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

