Última revisión
02/12/2021
Sentencia Penal Nº 403/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 896/2021 de 13 de Julio de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SIERRA FERNANDEZ, JOSE
Nº de sentencia: 403/2021
Núm. Cendoj: 28079370232021100387
Núm. Ecli: ES:APM:2021:9959
Núm. Roj: SAP M 9959:2021
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934423,914934456
Fax: 914934639
GRUPO 7
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0157157
Procedimiento Abreviado 299/2019
Apelante: D./Dña. Milagros, D./Dña. Arsenio y D./Dña. Ofelia
En Madrid, a 13 de julio de 2021.
Antecedentes
Y el
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Sierra Fernández que expresa el parecer de la Sala.
Hechos
Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
La recurrente DOÑA Ofelia, alega (1) error en la apreciación de la prueba practicada con vulneración de los derechos fundamentales a ser informado de sus derechos, a la asistencia de letrado y a la defensa, artículos 173 y 24 de la Constitución Española. Todo ello por haber sido condenada la recurrente por un delito de allanamiento de morada en concurso medial con un delito de coacciones en grado de tentativa a resultas de la valoración de la prueba por el Juzgado de lo Penal atendiendo para formar su convicción a lo recogido en el atestado policial como diligencias preliminares de investigación. Afirma que el atestado recoge afirmaciones efectuadas por la recurrente sin haber sido previamente informada de sus derechos que son las tenidas en cuenta para su condena; (2) error en la apreciación de la prueba practicada con vulneración del derecho a la presunción de inocencia, mantiene que la prueba sobre la que en mayor medida descansa el fallo condenatorio es lo manifestado por los propios perjudicados y denunciantes; (3) infracción de normas del ordenamiento jurídico por la inaplicación de norma sustantiva penal de forma indebida, alega que se aplicaron indebidamente en la condena por el Juzgado, los artículos 202 y 172 del CP. Considera que los hechos declarados probados y las consideraciones contenidas en la sentencia se ajustan en mayor medida al precepto o norma especial que es el delito previsto en el art. 455 CP con la aplicación de la pena correspondiente apreciadas las circunstancias recogidas en la sentencia. Por ello solicita la absolución por no existir prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia o la reducción de la condena impuesta en los términos interesados.
DON Arsenio, inicial presta adhesión al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Ofelia en cuanto pueda resultar extrapolable a los hechos de que se acusa a don Arsenio. Alega vulneración de lo dispuesto en el artículo 741 de la LECrim, ya que la sentencia contiene una relación de hechos probados que difiere manifiestamente del resultado de la prueba practicada; Suplica se revoque la sentencia recurrida y se dicte sentencia que absuelva a don Arsenio de cuantos delitos se le venía acusando.
DOÑA Milagros, manifiesta con carácter previo su adhesión al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Ofelia en cuanto pueda resultar extrapolable a los hechos de que se acusa a doña Milagros. Alega vulneración de lo dispuesto en el artículo 741 de la LECrim, en cuanto que la sentencia contiene una relación de hechos probados que difiere manifiestamente del resultado de la prueba practicada. Interesa se revoque la sentencia recurrida y dicte en su lugar otra absolviendo a doña Milagros de cuantos delitos se le venía acusando.
DOÑA Zaida, con carácter previo manifiesta su adhesión al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Ofelia en cuanto pueda resultar extrapolable a los hechos de que se acusa a doña Zaida. Alega vulneración de lo dispuesto en el artículo 741 de la LECrim en cuanto que la sentencia contiene una relación de hechos probados que difiere manifiestamente del resultado de la prueba practicada. Interesa se dicte resolución por la que revoque la sentencia recurrida y dicte en su lugar otra absolviendo a doña Zaida de cuantos delitos se le venía acusando.
El MINISTERIO FISCAL impugna los recursos interpuestos entendiendo que la sentencia objeto de recurso realiza una apropiada, correcta y coherente valoración de la prueba practicada, pormenorizando la sentencia, de manera exhaustiva, las razones que finalmente conducen al Juzgador a considerar probado los hechos que se le imputaban a la acusada y que fundamentan la condena a la misma impuesta. Añade que la resolución recurrida es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el juicio oral, como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal que los interpreta, por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso contra la misma formulado. El recurrente simplemente trata de sustituir el convencimiento del Juez, libremente formado tras la práctica de la prueba, por el suyo propio.
También los impugnan DON Modesto y DON Jesús Luis.
Así respecto a los delitos indicados, la conclusión condenatoria resulta respecto a los hechos ocurridos sobre las sobre las 17:30 horas del 16 de abril de 2015, cuando doña Ofelia, doña Zaida, doña Milagros y don Arsenio, puestos de común acuerdo, y con el ánimo de impedir que don Jesús Luis y don Modesto, así como la esposa de aquél y su hija, pudieran seguir viviendo en el domicilio de la CALLE000 nº NUM000, NUM001, de Madrid, que tenían arrendada las propietarias de la vivienda Ofelia y Zaida, a doña Camila, esposa de Jesús Luis y madre de Modesto, dado que no estaban al corriente de pago de las mensualidades del alquiler, y apostando por una vía de hecho para resolver el arriendo, se personaron y utilizando las llaves que tenían de la citada vivienda y penetraron en la misma, para lo cual carecían de autorización, donde estaban Jesús Luis y su hijo Modesto, y les conminaron a que se fueran de la casa y empezaron a tirar las cosas y a sacar enseres personales de la familia arrendataria, que dejaron en el rellano y en la escalera exterior a la casa, llegando en ese momento agentes del Cuerpo Nacional de Policía que procedieron a su detención.
Los recursos contra la sentencia van dirigidos, en primer término, a impugnar la valoración de la prueba realizada por el Magistrado de instancia, cuestionado la existencia de prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia y determinar una condena por el delito de allanamiento de morada y de coacciones por el que el que los recurrentes han sido condenados. No obstante, la prueba aceptada y aprobada y practicada en el acto de juicio oral, se ha comprobado en esta instancia visualizada la grabación del desarrollo del acto de juicio, ha sido practicada con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, resultando suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la CE que ampara a los acusados. Detalla el Magistrado de forma concreta en la sentencia, la valoración de la prueba y sus conclusiones, y concluyendo que los acusados debían ser objeto del reproche penal correspondiente en base a la prueba practicada que conforme se razona en la sentencia impugnada reúne los presupuestos y requisitos establecidos.
En relación con el error en la valoración de la prueba, es preciso recordar que esta valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad, razón por la cual debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica. Así lo hemos dicho, por ejemplo, en la SAP, Penal sección 23 del 29 de julio de 2015 (ROJ: SAP M 10525/2015 - ECLI:ES: APM:2015:10525), o de 28 de enero de 2020 (ROJ: SAP M 1609/2020- ECLI: ES: APM: 2020:1609).
Aunque el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas practicadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a como lo haya realizado el Juez a quo, en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones del acusado, de la víctima y de los testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba sólo permite revisar, vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93).
A la vista de lo anterior, no debe existir duda de la acreditación de los hechos declarados probados como tampoco existe duda de la tipicidad de la conducta de los acusados que deduce el Juzgador en la sentencia susceptible de reproche penal por delito de allanamiento de morada y de coacciones conforme se establece en la sentencia discutida. En este sentido en el juicio oral celebrado el 28 de abril de 2021, se desarrolló la prueba declarada pertinente consistente en el interrogatorio de los acusados, testificales de dos policías intervinientes, otras dos testificales propuestas por el Ministerio Fiscal, otra de la defensa y la documental obrante en las actuaciones.
El Juzgador relata la declaración tanto de los acusados como de los testigos que depusieron en el plenario. Respecto a los primeros, refiere la de doña Zaida, señalando que manifestó que no se introdujo en la vivienda con un juego de llaves que tenían, que estaba con su hermana Ofelia, entraron porque estaban citados con los inquilinos, quienes les iban a devolver las llaves, llamaron a la casa y estos les abrieron la puerta, que no es cierto que abriera ella, que les abrieron los inquilinos voluntariamente. Añadiendo que se pusieron agresivos porque querían que les devolvieran la fianza. Señaló que el hijo le amenazó a ella con un cuchillo y le dijo que saliera de la casa. No desmontó la cerradura, ni los que estaban con ella tampoco. Les puso una demanda civil, les adeudan dinero. Y que estuvieron 8 meses más en la casa.
Respecto a Ofelia, indica el Juzgador que manifestó que alquilaron el piso a la mujer de Jesús Luis, que les llamaron por el telefonillo y les abrieron, luego a la puerta y también abrieron, que querían que les devolvieron los 600 euros de la fianza, que pensaba que les iban a dar las llaves y se iban a marchar. Añade que su hijo les amenazó con un cuchillo y les dijo que se marcharan. Declaró que no se desmontó ni se empezó a desmontar ninguna cerradura. Que existe un pleito civil, reclaman a los inquilinos 5.000 euros, que no se los han pagado. Y que habló con el padre para resolver el contrato, y fue quien les abrió la puerta.
También recoge la declaración de Milagros, ésta manifestó que llegó después, que llamó al telefonillo, le abrieron, cuando llegó estaban discutiendo, le abrieron la puerta de la casa y dentro estaban discutiendo. Añadió que la puerta estaba cerrada y le abrió el señor, que ellos se iban a ir del domicilio y habían sacado maletas y enseres, pedían la fianza y su madre les dijo que no porque no habían pagado y deterioraron la casa.
Por su parte respecto el acusado Arsenio, refiere que manifiestó que llegó con su mujer, Milagros, ella llamó por el telefonillo y la abrieron, el hombre les abrió la puerta de la casa, estaban discutiendo, el hijo cogió un cuchillo y les amenazó, le dijo que lo guardara, nadie desmontó la cerradura.
Por lo que se refiere a los testigos, detalla la declaración del testigo Jesús Luis uno de los denunciantes, relatando su declaración en la que manifiesta que estaban 15 días atrasados en el pago de la mensualidad, habló con la dueña y le dijo que le pagaría, y al día siguiente, cuando estaba en su habitación, escuchó que entraban en la casa, eran cinco personas, 2 mujeres y 3 hombres, uno de los hombres bajó, se quedaron dentro dos hombres y dos mujeres. Señala que no es cierto que les abrió la puerta, que entraron con una llave, que no sabe quién abrió porque estaba en su habitación. Cuando entraron lo alborotaban y lo tiraron todo, les empujaron, una de las mujeres Ofelia (la que detalla señaló en el juicio), entró en la cocina cogió un cuchillo y les amenazó con el mismo. Destaca que buscaban el contrato de alquiler para romperlo, pero no lo encontraron. A los policías les decían que vivían de ocupas. Les dijeron que se fueran a la calle, les llamaron hijos de puta y les cogían por los hombros los hombres y les decían que les iban a tirar por la ventana si no salían. Cuando llegó la Policía habían sacado varias cosas de ellos como ropa, documentos y otras cosas, y las dejaron en la escalera. No intentaron desmontar la cerradura. No se querían marchar porque pensaban pagar, después permanecieron 3 meses, cuando el Juzgado civil les desaloja. Cuando el desalojo se produjo debían 3 meses. Su hija tenía una maleta en la casa con enseres para llevar a la familia, se iba a ir de viaje. En la casa estaban el declarante y su hijo, su mujer y su hija estaban trabajando. Ofelia le dijo a su hijo que le iba a pinchar, con un cuchillo de mesa que cogió de la cocina, de su propiedad, estaba en la cocina cogiendo documentos. Eran dos hombres, el que están en la sala y otro, y dos mujeres, Ofelia y Milagros. No le dejaban llamar a la Policía, pero en un descuido le pasó su teléfono a su hijo y este pudo llamar. Serían las 17:30 horas, aproximadamente, no habían quedado previamente. Una vez les llamó un abogado para hablar con ellos y le dijo que el asunto estaba en manos de la Justicia. No llamaron antes de entrar en la casa. Ellos no cogieron ningún cuchillo, porque estaban a la defensiva. Había maletas de su hija, se tiraron y se perdieron algunas cosas, ella se iba a ir de viaje. No reclamó la fianza.
También respecto del testigo Modesto, el que manifestó que estaba en el sofá acostado viendo la tele, su padre en la habitación, y los dueños del piso entraron en la casa, eran 3 personas, mujeres y hombres, cree que en total eran 4, porque alguien quedó abajo. Abrieron la puerta y empezaron a tirarlo todo, cuando llamó a la Policía le empujaron y le tiraron el móvil al suelo. Llegó la Policía. Se habían retrasado en el pago, empezaron a sacarles cosas, maleta y otras cosas, y las dejaron en la escalera. Llegó la Policía y les tomó declaración. Nadie sacó un cuchillo, no intentaban desmontar la cerradura. Entraron en la casa Arsenio y Ofelia, y luego otros. Fue sobre las 17:00 horas. Nadie llamó al telefonillo, no había maletas preparadas para viaje, desconoce si su padre pidió la fianza.
Se valora en la sentencia además de las anteriores declaraciones las del agente del CNP nº NUM002, que manifestó que les llamaron los inquilinos, al llegar vieron que había pertenencias a lo largo de la escalera y se escuchaba discusión. Les dijeron que los inquilinos no pagaban, estos que los dueños habían entrado con llave con la intención de echarles de la casa. Los dueños llevaban una cerradura de repuesto. Los moradores les dijeron que les habían enseñado un cuchillo, decían que no se querían ir del piso. Los inquilinos les dijeron que los ahora acusados habían entrado en el piso. La puerta no estaba forzada. El bombín que llevaban estaba sin poner. Se habían sacado cosas de la casa, cree que había maletas. Las cosas estaban colocadas en la escalera. Respecto al agente del CNP nº NUM003 manifestó, que los inquilinos les dijeron que las cuatro personas se metieron en la casa, que tenían un contrato de arrendamiento, había cosas fuera y que las habían sacado los que entraron, y también dijeron que les habían sacado un cuchillo, no fueron testigos de ello. El requirente les dijo que les querían cambiar la cerradura. No recuerda la puerta de la casa forzada. La amenaza con el cuchillo fue referida por el requirente. No recuerda que los requirentes dijeran que les habían agredido, ni que dijeran que les habían quitado dinero.
Por último el testigo Guillermo, sobrino de las hermanas acusadas y primo de Milagros, manifiesta que estaba casualmente allí visitando a unos familiares, no sabía que iban a ir sus parientes, que llamaron al telefonillo, los escuchó porque el piso estaba en el bajo, escuchó gritos, salió de la casa de su abuela hacia arriba y en ese momento apareció la Policía.
El Juzgador analizando el conjunto de la prueba practicada, y no solamente el atestado como pretende hacer ver una de las recurrentes Ofelia, concluye que los acusados, quienes previamente se habían puesto de acuerdo, dado que los inquilinos no habían pagado la mensualidad del arriendo, decidieron acudir a las vías de hecho para resolver el contrato, que se encontraba vigente hasta el 15 de diciembre de 2015 con posibilidad de prórrogas a instancia del arrendatario hasta cinco años, penetrando en la vivienda sin autorización o consentimiento alguno de los moradores, con el propósito de expulsar a los mismos de la vivienda, a cuyo efecto empezaron a sacar sus enseres y dejarlos en la escalera y el rellano del piso, llegando la Policía y procediendo a su detención. Los acusados querían echar por la fuerza a los moradores, y cambiar la cerradura de la casa, a cuyo efecto iban provistos de una cerradura de repuesto.
Explica que a tal convicción se llega teniendo en cuenta: (1) que no se considera creíble lo alegado por los acusados en el sentido que fueron a la vivienda porque los inquilinos se iban a marchar, y que ya lo habían convenido, pero se entabló una discusión porque los inquilinos reclamaban la fianza. Y ello lo justifica en cuanto esa explicación no fue la dada a los agentes intervinientes y además porque tal alegación exculpatoria carece de lógica, ya que si habían convenido en irse no tiene sentido que no solo no se fueran sino que además permanecieran durante meses en la vivienda, hasta que fueron desalojados judicialmente; (2) los acusados tenían la intención de usar las vías de hecho, entraron en la vivienda las cuatro personas detenidas y algún hombre más que se había ido de la misma antes de la llegada de la Policía, empleando una actitud agresiva, puesto que estaban dispuestos a finalizar como fuera el arriendo, expulsando a los inquilinos, y a tal fin comenzaron a sacar los efectos personales y enseres de los inquilinos fuera de la vivienda, careciendo de toda lógica que los inquilinos, que no se querían marchar, fuesen quienes sacasen las cosas fuera de la vivienda. Se destaca en el razonamiento el hecho de que fueran provistos de una cerradura de recambio, lo que evidencia que su intención era obligarles a salir de la casa y posteriormente cambiar la cerradura para que no pudiesen entrar; (3) las cuatro personas acusadas fueron quienes entraron en la vivienda, utilizando la llave de la misma de que disponían las propietarias. LO que estima está acreditado porque no solo lo declaran los dos moradores que estaban en la vivienda, sino que además es lo que encaja con la intención que tenían de expulsar a estos de la vivienda, y al no ser cierto que habían quedado para marcharse y devolver las llaves, siendo los moradores coherentes en tal versión, y así se lo trasladaron desde un primer momento a los agentes intervinientes. Añade que de las cuatro personas acusadas dos son las hermanas propietarias y arrendadoras del piso, una, Milagros, es la hija de una de ellas, Ofelia, y el otro es el novio de Milagros. Todos ellos se pusieron de acuerdo en usar la vía de hecho para expulsar a los moradores; (4) No se considera cierto, pues, que los moradores abrieran a las propietarias por el telefonillo del portal, y después la puerta de la casa, como tampoco que Milagros y Arsenio subieran después al oír los gritos desde la calle, y que también les abriera el inquilino Jesús Luis el portal y la puerta, y por el contrario se considera que entraron en la vivienda todos juntos, y desplegaron una actividad agresiva, lo que determinó que los inquilinos, concretamente el hijo, llamaran a la Policía, mientras los acusados sacaban a la fuerza las cosas de la casa. Añade que no está probado que cualquiera de las dos hermanas propietarias amenazase a Modesto con un cuchillo, pues este lo desmiente, ni que cogieron dinero de la casa, como tampoco que empezasen a desmontar la cerradura de la casa.
En definitiva, el Juzgador determina que ante la situación de impago que se estaba produciendo, los acusados decidieron acudir a la vía de hecho para finalizar el arriendo, penetrando en la vivienda sin autorización o consentimiento expreso o presunto de los moradores y permaneciendo en la misma, sacando por la fuerza al exterior de la vivienda enseres de los moradores. Inferencia razonable y lógica y con sustento en la actividad probatoria, que resulta suficiente y bastante para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los acusados.
En cuanto la calificación de los hechos probados, a juicio de la Sala resulta correcta y adecuada en cuanto que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de allanamiento de morada previsto en el art. 202.1 del CP, puesto que los acusados se introdujeron en el domicilio en contra de la voluntad real o presunta de los moradores, que ninguna autorización dieron a los acusados para introducirse en la vivienda, lo cual hicieron de modo sorpresivo, permaneciendo en la misma hasta la llegada de la Policía, que procedió a su detención. Y también son constitutivos de un delito de coacciones previsto en el art. 172.1 párrafo tercero, del CP, cometido en grado de tentativa, en cuanto que como explica los acusados compelieron a los moradores a marcharse de la vivienda, empleando una actitud agresiva, sacando sus enseres de la misma, con la finalidad de obligarles a marcharse e impedir su posterior acceso mediante el cambio de la cerradura, pero sin conseguir su propósito, por lo que el delito de coacciones se considera cometido en grado de tentativa.
Ambos delitos de encuentran en relación de concurso medial del art. 77.3 del Código Penal, en la redacción dada por LO 1/2015, al resultar más favorable para los acusados.
Con ello debe descartarse el planteamiento de la recurrente Doña Ofelia, que alega que se aplicaron indebidamente en la condena por el Juzgado, los artículos 202 y 172 del CP, sin que se aplique el delito previsto en el art. 455 CP cuanto este extremo se alega ex novo en esta alzada, dado que los hechos probados determinan la existencia de los elementos de los delitos por los que se condena, así el allanamiento de morada delito tipificado como '
Aprecia además el juzgador la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP, como muy cualificada, teniendo en consideración que la causa carece de complejidad, estando agotadas las diligencias de investigación el 21 de mayo de 2015, en que se dictó Auto de continuación como Procedimiento Abreviado, apreciándose períodos de inactividad procesal que van desde abril de 2016 a marzo de 2019, de julio de 2019 a junio de 2020, no celebrándose juicio oral hasta el presente mes de abril de 2021, seis años después de los hechos enjuiciados, sin que haya intervenido culpa alguna de los acusados.
Por ultimo en cuanto a las consecuencias penológicas por aplicación de los arts. 202, 172,1, párrafo tercero, 16 y 62 del CP, 66. l, 2a y 77.3 del CP es correcta la pena aplicada, teniendo en cuenta como explica y razona, que por el grado de gravedad de las coacciones cometidas en tentativa se considera que la pena habría de ser de multa y no de prisión, que habría de rebajarse en dos grados por ser en tentativa y con atenuante muy cualificada, y siendo así que para el delito de allanamiento de morada consumado, el art. 202 del CP prevé exclusivamente pena de prisión, se ha considerar en este caso concreto como infracción más grave, y por ello procede imponer a cada uno de los acusados la pena de cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
El razonamiento que no cabe duda es correcto, lógico a Juicio de la Sala, y en todo caso viene referido a la prueba actuada en el juicio, especialmente testifical de los dos policías que comparecieron, la testifical de los denunciantes, la documental obrante que incluye el atestado instruido que principalmente llevan a desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de los acusados valorada con las declaraciones de los acusados y las dos testigos a los que no se otorga credibilidad. Con ello no puede inferirse infracción ni del art. 741 ni del art. 730 de la LECrim como pretenden los recurrentes
De toda lo anterior como lo hace el Juzgador, no cabe sino concluir que resulta una prueba contundente e incontestable, sobre la autoría de los acusados, considerando acreditados los hechos declarados probados y por tanto que Dña. Ofelia, Dña. Zaida, Dña. Milagros y D. Arsenio resultan criminalmente responsables de un delito de allanamiento de morada del artículo 202.1 del Código Penal, en concurso medial con un delito de coacciones cometido en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 172.1, tercer párrafo, 16 y 62 del CP, con la concurrencia en ambos de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP apreciada como muy cualificada, por su participación directa y personal en esos hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código Penal.
En conclusión, el razonamiento de la sentencia de instancia resulta debidamente motivado y razonado y correcto a juicio de esta Sala, no siendo ni arbitrario ni ilógico, por tanto y teniendo en cuenta lo que se ha expuesto, el contenido y razonamiento de la sentencia recurrida, los motivos alegados en los recursos en relación a la valoración probatoria, la prueba practicada una vez visionada la grabación del acto de juicio, por lo que procede desestimar los recursos interpuestos.
En virtud de lo expuesto, la Sala considera el siguiente,
Fallo
Que,
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe recurso alguno y devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
