Sentencia Penal Nº 403/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia Penal Nº 403/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1142/2021 de 21 de Julio de 2021

Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS

Nº de sentencia: 403/2021

Núm. Cendoj: 28079370262021100276

Núm. Ecli: ES:APM:2021:9228

Núm. Roj: SAP M 9228:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO AMP

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

N.I.G.: 28.148.00.1-2021/0000940

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1142/2021

Origen: Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000

Juicio Rápido 54/2021

Apelante: Estibaliz y MINISTERIO FISCAL

Procurador: MARIA DEL MAR PORTALES YAGÜE

Letrado: MIGUEL ALGABA PACIOS

Apelado: Hipolito

Procurador: MARIA BELEN ARCE CANTANO

Letrado: MARIA BEGOÑA CASTELLANO ESCOBAR

ILMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS:

Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)

Doña Araceli Perdices López

Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

La siguiente

SENTENCIA Nº 403/2021

En la Villa de Madrid, a 21 de julio de 2021.

La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta), Doña Araceli Perdices López y Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente), ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 1142/2021, correspondiente al Juicio Rápido 54/2021 del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de DIRECCION000, por supuesto delito de maltrato en el ámbito familiar en el que han sido partes como apelante Estibaliz, representada por la Procuradora Dª Delia León Alonso y defendida jurídicamente por el Letrado D. Miguel Algaba Pacios, y el Ministerio Fiscal que se adhirió, y como apelado Hipolito, representado por la Procuradora Dª Belén Arce Cantano y defendido por la Letrada Dª Begoña Castellano Escobar. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Doña María Prado Magariño del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de DIRECCION000 se dictó Sentencia el día 8 de marzo de 2021 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Se declara probado que el día 9 de febrero de 2021, Estibaliz, con domicilio en la localidad de DIRECCION001, interpuso denuncia frente a Hipolito con quien había mantenido una relación sentimental análoga a la conyugal y con quien tiene un enfrentamiento por la paternidad de una niña, afirmando que el día 6 de febrero el acusado se había acercado al domicilio de ella y, tras darle una trona y otras cosas que ella guardaba en el trastero propiedad del acusado, la había agarrado del cuello y empujado contra la pared al tiempo que la decía 'qué vas a hacer ahora', hechos que no han quedado probados.'

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Hipolito del delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 CP por el que era acusado.

Se declaran de oficio las costas del procedimiento.'

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación Estibaliz, que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal se adhirió y Hipolito solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

Hechos

Se mantienen los de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.-Por Procuradora en representación de Estibaliz se interpone recurso de apelación contra sentencia de 08.03.21 de la Juez del JP 1 de DIRECCION000 (JR 54/2021), que absuelve al acusado Hipolito de los hechos por los que devino acusado y enjuiciado. Interesa la declaración de su nulidad afirmando vulneración de normas de rango constitucional, por insuficiente e irracional motivación de los hechos declarados probados (sic), pasando a referirse a la actuación del testigo Simón. Afirma ad litteram que Se ha dictado una sentencia prejuiciosa, arbitraria, contradictoria en la valoración de la prueba e irracionalmente motivada.Afirma que se ha atribuido a un testigo imparcial, que depuso de manera veraz y sin contradicciones entre instrucción y plenario, una mendacidad que no tiene explicación posible a la vista del mismo contenido de lo testificado. Que queda claro que la sentencia dictada debe anularse por cuanto su irracional y arbitraria motivación contamina la totalidad de su planteamiento, quebrantando con ello su derecho a una tutela judicial efectiva con una apreciación racional y ponderada de las pruebas existentes. Pruebas que han sido valoradas irracionalmente, determinando con ello la absolución del acusado.

La Fiscal en escrito de 23.04.21, se adhiere al recurso, interesando se acuerde la estimación y condena al acusado en los términos interesados por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación de 17.02.21.

Por Procuradora en representación del acusado Hipolito impugna el recurso interpuesto en representación de la denunciante. Que muestra su absoluta conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el cuerpo y fallo de la sentencia recaída en el presente procedimiento. Que por la apelante se pretende imponer su personal y subjetiva opinión al respecto de la valoración de la prueba, no estableciendo que infracción se comete en concreto de una regla de valoración, cual es el error patente y donde estima que valoración del juez ha sido arbitraria o irrazonable, realizando manifestaciones totalmente subjetivas de comer deberían haberse analizado los hechos, evidentemente para sus intereses, sin valorar realmente la objetividad, motivación y fundamentación con la cual se ha dictado la sentencia recaída en el presente procedimiento. Que los hechos se producen el día 6 de febrero y sin embargo no se denuncia hasta 3 días después. En el transcurso de esos dos acontecimientos la denunciante se pone en comunicación con el denunciado por vía WhatsApp, en ninguna de esas comunicaciones se hace referencia alguna a los hechos tal y como dice que sucedieron, consistiendo la comunicación tan solo al respecto del problema existente con el trastero, lo cual es sintomático de que los hechos no sucedieron como se relatan. No existe ningún informe de lesiones, y la señora se negó a recibir exploración con el médico forense y tampoco acudió en ningún momento a ningún centro de salud que corrobore, al menos mínimamente la existencia de agresión y de lesión alguna. La declaración del testigo que dice que 'escucho gritos' tampoco es verosímil, dado que llama la atención escuchar esas voces y no acudir al auxilio de la persona; se entera realmente de lo que ha pasado varios días después según la versión que la propia denunciante le contó, declaró que no vio al denunciado , ni tampoco le escuchó decir nada, ni lo que decía, por lo que considera que el testimonio del testigo ninguna luz arroja al asunto y además su testimonio está preparado para los fines que se querían obtener, no siendo por tanto creíble. Que es imposible que con la agresión que dice que sufrió pudiera gritar de esa forma, dado que, si le apretó fuertemente el cuello, no es posible que se alzara tanto la voz. La denunciante era conocedora de una condena anterior sufrida por el acusado por un delito de las mismas características y en ocasiones le había comentado 'Como te denuncie vas a la cárcel', siendo esa manifestación recurrente por parte de la denunciante. Existe un ánimo espurio en la interposición de la denuncia, dado que hay discrepancias al respecto de un problema con la contratación de un trastero, así como existe un problema latente, que se encuentra 'sub iudice' al respecto de una posible paternidad de mi representado con una hija en común. Interesa la desestimación del recurso y condena en costas por manifiesta temeridad y mala fe.

En relación a la adhesión del Ministerio Fiscal señala que mantiene sus anteriores manifestaciones de oposición al recurso principal. Que muestra su absoluta disconformidad al respecto del escrito de adhesión interpuesto por el Ministerio Fiscal puesto que en virtud de los hechos sucedidos, así como del estudio y análisis de las pruebas practicadas en el presente procedimiento ,debemos concluir que la presente denuncia es falsa, no existe ningún criterio objetivo que pueda al menos otorgar verosimilitud a la versión que de los hechos ofrece la propia denunciante y por ende los hechos no pueden en ningún caso ser constitutivos de la comisión del delito pretende imputársele, por lo que se debe de confirmar íntegramente la sentencia recaída.

SEGUNDO.-La Juez del JP 1 de DIRECCION000 en los FD de su sentencia de 08.03.21 considera:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal considera al acusado autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 CP que sanciona a quien maltrata o causa una lesión a su esposa o persona con la que esté o haya estado ligado por análoga relación de afectividad, viéndose el tipo agravado cuando los hechos ocurren en el domicilio de la víctima y/o en presencia de hijos menores.

En el presente caso, nos encontramos con versiones enfrentadas entre la denunciante y el acusado por lo que es preciso analizar si en la declaración de la víctima concurren los requisitos jurisprudencialmente exigidos para dotarla de credibilidad. A saber:

a) Persistencia en la incriminación, en el sentido de que la presunta víctima mantenga un relato constante y mantenido en el tiempo, sin contradicciones relevantes. En el presente caso, la denunciante declaró que los hechos tuvieron lugar un sábado; que después de que el acusado la realizara tres llamadas, contestó a la cuarta y Hipolito le preguntó si le hacía falta algo del trastero lo cual la pareció raro porque llevaban tiempo sin hablar, y ella le dijo que necesitaba le faltaba la trona; que al acusado llegó y tiró todo al suelo y la preguntó si estaba sola; que había un compañero de piso en el interior pero ella lo desconocía; que el acusado se echó encima, la cogió por el cuello y la empujó contra la pared al tiempo que la decía 'a ver qué haces ahora'; que ella tenía pero pensado demandarle para que reconociera a la niña; que el acusado la dijo 'hija de puta, la niña no es mía, busca al padre, si quieres denunciarme, hazlo'; que tiene pánico porque él es muy agresivo; que los problemas entre ellos comenzaron antes del embarazo y cuando nació la niña, él la dijo que le iba a tirar las cosas cuando le diera la gana; que finalmente decidió denunciar los hechos porque tenía que pensar en su hija pues si a ella le pasaba algo, la niña se quedaba sóla; que no recordaba si el mismo día o al siguiente, su compañero de piso la preguntó qué había pasado que había escuchado ruidos y gritos y ella le preguntó por qué no había salido a lo que el testigo la dijo que no lo había hecho por si la molestaba; que es cierto que el acusado le preguntó por la dirección de la casa pero él sabía dónde vivía ella y siempre la pregunta por la dirección y la familia del acusado también lo conoce; que él la llamó para que le abriera el portal, como así hizo, y le esperó en el umbral subiendo el acusado los dos escalones; que el acusado subió supernervioso y se echó encima tirando las cosas y sucediendo después los hechos que ya había referido; que fue todo muy rápido; que ella gritó cuando él la agarra del cuello y decía 'para por favor Hipolito, para y ya el acusado se marchó y no supo más de él; que era cierto que al día siguiente le envío el acusado un whatsapp diciéndole que le iba a tirar las cosas a lo que ella le contestó 'basta de amenazas, si me tiras las cosas, voy a la Policía'. Lo cierto es que el relato viene a ser coincidente con el contenido de la denuncia interpuesta y lo manifestado ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer.

b) En segundo lugar se requiere la existencia de elementos periféricos objetivos. A tal efecto, se aporta la testifical de Simón, compañero de piso de la denunciante quien afirma que estaba con los casos puestos y oyó a la denunciante que gritaba y se los quitó y oía a la denunciante gritar ' Hipolito para, Hipolito por favor' pero que luego ya no escuchó nada más y se los volvió a poner y al día siguiente la preguntó por lo que había ocurrido y ella le dijo que el acusado la había intentado agarrar del cuello o que la agarró y ella le pidió que parara; que la denunciante no sabía que él estaba en casa porque él no sale mucho de su habitación. Ahora bien, no deja de resultar curioso y llamativo que el compañero de piso escuche gritar a la denunciante y, en concreto, esas expresiones tras haber oído ruidos, y continúe tan tranquilo en su habitación, volviendo a ponerse los cascos en lugar de salir a ayudar a la denunciante o, cuando menos, a comprobar la situación de la denunciante. Por otro lado, resulta llamativo que la denunciante estuviera agarrada por el cuello por el acusado y pudiera gritar hasta el punto de que el testigo la oyera.

c) Finalmente, se requiere la inexistencia de un ánimo espurio en la denuncia. En este sentido, se aportan por la defensa una serie de emails y whatsapp así como una demanda de paternidad que evidencian la existencia de un enfrentamiento entre denunciante y denunciado acerca de la custodia de la niña así como por los requerimientos del acusado hacia la denunciante para que vaciara el trastero.

Frente a la versión de la denunciante, el... sólo reconoce haber acudido al domicilio de ella tras llamarla previamente, para hacerle entrega de la trona ya que se acercó al trastero para ver qué había sacado ella después de seis meses de pedirle que lo vaciara; que él sólo la dijo que si no le decía más, le llevaría lo que a él le pareciera, cargó el coche, recogió a su hermana y fueron a DIRECCION001, llamándola para que le diera la dirección; que aparcó en una calle paralela porque no había sitio y le pidió a su hermana que le acompañara porque tenía miedo pero su hermana le dijo 'son cosas vuestras, no va a pasar nada'; que él la llamó porque no sabía cuál era el piso y la vio abrir, acercándole las cosas que dejó en el umbral y requiriéndola para que pagara el trastero si no lo iba a desalojar; que ella le dijo que le diera el número de cuenta pero, al verla enfadada, le dijo 'ya te lo daré' y se marchó; que no le dijo ninguna de las expresiones por las que era preguntado y no entró en casa de ella; que al día siguiente, le escribió a ella para decirle que los trasteros no podían alquilarse a personas ajenas a la comunidad de propietarios y le dio el teléfono de una empresa de trasteros, dándola de plazo hasta el miércoles para que lo vaciara y ella le dijo que si él volvía a tocar sus cosas, ella le denunciaría.

Lo cierto es que los hechos suceden el 6 y ella no interpone denuncia hasta el martes 9 y, pese a que afirma que le extrañó la llamada del acusado, que le tiene pánico porque es muy agresivo, tarde tantos días en denunciar y, además, le escriba al día siguiente del encuentro sin hacer referencia a lo sucedido en la tarde anterior, y diciéndole, simplemente, que si le tira sus cosas, le denunciará, considerando esta Juzgadora que el testigo ha podido incurrir en un delito de falso testimonio.

Así las cosas, no puede descartarse la existencia de un ánimo espurio en la denuncia que no se ve corroborada por la declaración del testigo pues se considera que éste ha faltado a la verdad ante lo inverosímil de su actuación.

Por ello, al existir serias dudas sobre la realidad de los hechos denunciados, procede dictar una sentencia absolutoria a favor del acusado.

TERCERO.-A propósito del pronunciamiento absolutorio ya la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de septiembre de 2002 establece en el último párrafo de su Fundamento Jurídico Primero que: 'En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'. En consecuencia, el criterio unánime del Pleno del Tribunal Constitucional es que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de Apelación sustituir el criterio del Juez a quo, ya que carece en tales casos de las condiciones exigidas por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH).

Reiteran los argumentos de la anterior resolución las sentencias 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre, que obligan a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra, así como en la posterior de 20 de diciembre de 2005.

En la sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 fue reiterada la misma interpretación, 'el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un 'límite' para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 2) derivado 'del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal' ( STC 192/2004, FJ 2). Así, la STC 167/2002, perfilando tal límite, concluye que 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' (FJ 1). La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que 'ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías' es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido 'a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción' (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: 'la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2, entre otras)' ( STC 31/2005, de 14 de febrero, FJ 2).

Así, 'la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido, esto es, sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación' ( STC 112/2005, de 9 de mayo, FJ 9); así, 'forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo' ( SSTC 105/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 111/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 112/2005, FJ 2; 185/2005, de 4 de julio, FJ 2). Idéntico criterio es aplicado en sentencias como la de 28 de abril de 2009 según la cual 'En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 115/2008, de 29 de septiembre, y 49/2009, de 23 de febrero), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales, que, por su carácter personal, no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Más en concreto, y por lo que se refiere a la rectificación de conclusiones derivadas de pruebas de carácter personal, también ha reiterado el Tribunal Constitucional que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, STC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2).

Entre otras, la STS 31.01.18 recuerda, entre otros extremos, 'la doctrina del TEDH que restringe la posibilidad de pronunciamientos condenatorios o peyorativos ex novo en apelación o casación, reitera a su vez que la revisión de los elementos subjetivos del delito es una cuestión de hecho y no una cuestión de calificación jurídica y, por ello, exige inmediación en la práctica probatoria y audiencia del acusado ( SSTEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Almenara Alvárez c. España; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España; 20 marzo 2012, caso Serrano Contreras c. España; 27 de noviembre de 2012, caso Román Zurdo c. España; 12 de noviembre de 2013, caso Porcel Terribas y otros c España; 29 de marzo de 2016, caso Gómez Olmeda c. España; ó 13 de junio de 2017, caso Atutxa c. España); y donde la misma consideración intangible que el relato de hechos probados debe ser predicada de las afirmaciones fácticas, o mejor, elementos de naturaleza factual ( STEDH Almenara Álvarez c España, de 25 de octubre de 2011, § 49), contenidos en la fundamentación de la resolución', la Sala en vía de recurso no puede modificar la sentencia absolutoria en sentido condenatorio para el acusado, que se ha basado en prueba personal, sin inmediación, y no salva este obstáculo el hecho de que la vista oral haya sido grabada'.

Lo anterior, sin obviar, el tenor del art. 792.2 primer párrafo LECr ('La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2), siendo así que en la sentencia de instancia se valoran por la Juez a quo las, en esencia, enfrentadas versiones del acusado y de la denunciante.

CUARTO.-Desde lo expuesto, basta la sola lectura de la sentencia dictada para concluir que las alegaciones de la ahora recurrente trascienden, cuando menos, en el concreto caso que nos ocupa, la huera retórica.

En modo pacífico por reiterado, la jurisprudencia (así STS 27.12.1999), ha establecido la doctrina sobre los requisitos de la declaración de la víctima como prueba de cargo única, apta y bastante para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24C.E.), estableciendo que 'esta Sala viene recogiendo una reiterada doctrina sobre la eficacia probatoria de la declaración de víctima cuando constituye la única prueba de cargo. Así, entre otras muchas, en las sentencias de 20 de octubre de 1999, 9 de octubre de 1999, 1 de octubre de 1999, 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999, se expresa que aunque, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2. Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el proceso ( arts. 109 y 110LECr).

3. Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad (SSRS 28 de septiembre de 1988, 26 de mayo y 5 de junio de 1992, 8 de noviembre de 1994, 27 de abril y 11 de octubre de 1995, 3 y 15 de abril de l996).

Mas también que la tal declaración y y los tales requisitos proceden ser interpretados a la luz de, entre otras, STS 13.06.18 que recuerda, entre otros extremos, que...'ello, sin embargo, no quiere decir que la credibilidad de las víctimas sea distinta del resto de los testigos, en cuanto al valor de su declaración, y otorgar una especie de presunción de veracidad...'. Asimismo la STS 22.04.21, citando STS 467/2020 de 21.09.20, entre otras, recuerda que la idoneidad probatoria de la declaración de la víctima ha de pasar el filtro, en cada caso concreto, de la valoración del Tribunal sentenciador. Su alto valor incriminatorio no significa que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación. Por su parte la STS 2ª de 21.05.10, nº 3536/2010, que, entre otros extremos, señala: '...existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.

Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de verosimilitud, ausencia de incredibilidad subjetiva y persistencia en la incriminación, de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo.

Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el autocontradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otro razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible.

En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998), es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente...'.

Basta -decimos- la sola lectura para concluir que la Juez de instancia satisface el canon motivacional en su labor de valoración de pruebas personales llevadas a efecto a su presencia, bajo los principios que impregnan el acto del plenario, siendo que efectivamente la Juez sentenciadora considera la existencia de versiones enfrentadas entre denunciante y acusado, siendo ello desde su inicio, pues frente al relato de la denunciante/ahora recurrente nos encontramos la negación por el acusado, siendo que éste, ya en fase de instrucción, manifestó que él no subió al domicilio (12:24 grabación declaración) , porque vive en un bajo, refiriendo que dejó las cosas y él se fue (12:26 grabación declaración), lo que reiteró en fase de plenario (11:41 grabación j.o.), que él cogió la trona un par de bolsas de basura grandes y un par de bolsos vacíos y fueron a DIRECCION001 y llamaron, él y su hermano, con el manos libres y fueron en coche; que, como no había sitio, dejó coche en la calle paralela; que en el portal llamó por teléfono y vio que ella abría la puerta de su casa enfrente , dejo cosas cosas en el umbral de la puerta, que ella le dice que sólo la trona y él le dijo que tendría que pagar el trastero, y ante su enfado (de la denunciante), él se dio la vuelta y se fue (11:44 grabación j.o.), que en ningún momento ella llegó a salir de su casa ni él a entrar en su casa.

Sin que en modo alguno proceda haber plena abstracción a la existencia de, cuando menos fisuras en su relato, habida cuenta de que la denunciante/ahora recurrente refirió en su declaración que el mismo día de los hechos el testigo Simón (quien ya en fase de instrucción refirió que al acusado no le ha visto nunca, que no le conoce, 10:47 grabación declaración), se acercó a ella , a última hora de la tarde y le preguntó si se encontraba bien (f 10), lo que reiteró en fase de instrucción, en la que igualmente manifestó que no fue al médico (12:13 grabación declaración). El testigo en cuestión manifestó en fase de instrucción que sólo oyó a la denunciante decir Hipolito por favor y Hipolito para (10:48 grabación declaración), y que no oyó más voces, que no se quiso meter, que no le preguntó qué había pasado, siendo que refirió no saber si le preguntó ese mismo día o al siguiente (10:53), y que estaban en un piso bajo y no sabe si estaban dentro de la vivienda o en la puerta (10:51). En fase de plenario la denunciante/ahora recurrente pasó a manifestar no acordarse si el testigo le preguntó por la noche o al día siguiente (11:57 grabación j.o.), en tanto que el testigo en cuestión manifestó (ya en el acto del plenario), que fue al otro día cuando le preguntó lo que había pasado (12:08 grabación j.o.), refiriendo en modo novedoso que escuchó la voz de un hombre, si bien no sabía lo que decía (12:10 grabación j.o.), aunque refirió que lo que escuchó fue sólo Hipolito para, Hipolito por favor (12:08 grabación j.o.).

Aun para en el supuesto de plantearse la cuestión en base a existencia de testimonios contradictorios y/o relatos enfrentados, procede recordar que los mismos ( STS 2ª 26.10.01), no necesariamente suponen ni conllevan su neutralización, debiendo ser valorados por el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el caso que nos ocupa por el Juez a quo, ello en resolución motivada, fundamentada, razonada y razonable, sin que se aprecie error en el proceso valorativo efectuado por la Juez a quo, que procede ser respetado por las razones anteriormente expuestas, por razonable y ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario.

QUINTO.-Lo expuesto sin que proceda obviar, antes al contrario, que la juez de instancia expone la existencia de serias dudas sobre la realidad de los hechos denunciados. Es claro que viene a considerar de concreta aplicación el complementario principio jurisprudencial in dubio pro reo, siendo sabido, o debiendo serlo, que el mismo no implica, como a veces se pretende, que baste cualquier duda para impedir la condena, sino que partiendo de la base de la existencia de prueba de cargo válidamente practicada, la duda que determinará la aplicación del principio general de derecho señalado será sólo aquella que pueda considerarse razonable, esto es, que encuentre un fundamento probatorio o lógico suficiente para admitir la posibilidad cierta de que los hechos ocurrieron de modo distinto, cual aquí acaece. Dicho de otro modo, el principio 'in dubio pro reo', no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y practicada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo. En términos contenidos en p.e. STS 2ª 20.07.1999 es dable significar -como también ha sostenido, repetidamente, el Alto Tribunal- que cuando el Tribunal expresa directa o indirectamente su duda, es decir, cuando no puede descartar con seguridad que los hechos hayan tenido lugar de una manera diferente y más favorable al acusado, y, no obstante ello, adopta la versión más perjudicial al mismo, vulnera el principio 'in dubio pro reo', principio in dubio pro reo que -según la STC 30/81 EDJ 1981/30- está garantizado constitucionalmente como uno de los elementos de un proceso con todas las garantías en el art. 24 de la C.E. EDL 1978/3879 -cfr. Sentencia 20.10.96.

Es por en base a lo expuesto que deberá estarse a lo que se acordará.

SEXTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, vistos los arts. 240 de la LECr y concordantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Procuradora en representación de Estibaliz contra sentencia de 08.03.21 de la Juez del Juzgado de lo Penal 1 de DIRECCION000 (JR 54/2021), declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.