Última revisión
02/12/2021
Sentencia Penal Nº 403/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1142/2021 de 21 de Julio de 2021
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Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS
Nº de sentencia: 403/2021
Núm. Cendoj: 28079370262021100276
Núm. Ecli: ES:APM:2021:9228
Núm. Roj: SAP M 9228:2021
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO AMP
audienciaprovincial_sec26@madrid.org
N.I.G.: 28.148.00.1-2021/0000940
Juicio Rápido 54/2021
Apelado: Hipolito
Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Doña Araceli Perdices López
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
La siguiente
En la Villa de Madrid, a 21 de julio de 2021.
La Sección 26ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña Teresa Arconada Viguera (Presidenta), Doña Araceli Perdices López y Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente), ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos con el número de rollo de Sala 1142/2021, correspondiente al Juicio Rápido 54/2021 del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de DIRECCION000, por supuesto delito de maltrato en el ámbito familiar en el que han sido partes como apelante Estibaliz, representada por la Procuradora Dª Delia León Alonso y defendida jurídicamente por el Letrado D. Miguel Algaba Pacios, y el Ministerio Fiscal que se adhirió, y como apelado Hipolito, representado por la Procuradora Dª Belén Arce Cantano y defendido por la Letrada Dª Begoña Castellano Escobar. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales actuó como Ponente, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Antecedentes
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Hipolito del delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 CP por el que era acusado.
Se declaran de oficio las costas del procedimiento.'
Hechos
Se mantienen los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
La Fiscal en escrito de 23.04.21, se adhiere al recurso, interesando se acuerde la estimación y condena al acusado en los términos interesados por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación de 17.02.21.
Por Procuradora en representación del acusado Hipolito impugna el recurso interpuesto en representación de la denunciante. Que muestra su absoluta conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el cuerpo y fallo de la sentencia recaída en el presente procedimiento. Que por la apelante se pretende imponer su personal y subjetiva opinión al respecto de la valoración de la prueba, no estableciendo que infracción se comete en concreto de una regla de valoración, cual es el error patente y donde estima que valoración del juez ha sido arbitraria o irrazonable, realizando manifestaciones totalmente subjetivas de comer deberían haberse analizado los hechos, evidentemente para sus intereses, sin valorar realmente la objetividad, motivación y fundamentación con la cual se ha dictado la sentencia recaída en el presente procedimiento. Que los hechos se producen el día 6 de febrero y sin embargo no se denuncia hasta 3 días después. En el transcurso de esos dos acontecimientos la denunciante se pone en comunicación con el denunciado por vía WhatsApp, en ninguna de esas comunicaciones se hace referencia alguna a los hechos tal y como dice que sucedieron, consistiendo la comunicación tan solo al respecto del problema existente con el trastero, lo cual es sintomático de que los hechos no sucedieron como se relatan. No existe ningún informe de lesiones, y la señora se negó a recibir exploración con el médico forense y tampoco acudió en ningún momento a ningún centro de salud que corrobore, al menos mínimamente la existencia de agresión y de lesión alguna. La declaración del testigo que dice que 'escucho gritos' tampoco es verosímil, dado que llama la atención escuchar esas voces y no acudir al auxilio de la persona; se entera realmente de lo que ha pasado varios días después según la versión que la propia denunciante le contó, declaró que no vio al denunciado , ni tampoco le escuchó decir nada, ni lo que decía, por lo que considera que el testimonio del testigo ninguna luz arroja al asunto y además su testimonio está preparado para los fines que se querían obtener, no siendo por tanto creíble. Que es imposible que con la agresión que dice que sufrió pudiera gritar de esa forma, dado que, si le apretó fuertemente el cuello, no es posible que se alzara tanto la voz. La denunciante era conocedora de una condena anterior sufrida por el acusado por un delito de las mismas características y en ocasiones le había comentado 'Como te denuncie vas a la cárcel', siendo esa manifestación recurrente por parte de la denunciante. Existe un ánimo espurio en la interposición de la denuncia, dado que hay discrepancias al respecto de un problema con la contratación de un trastero, así como existe un problema latente, que se encuentra 'sub iudice' al respecto de una posible paternidad de mi representado con una hija en común. Interesa la desestimación del recurso y condena en costas por manifiesta temeridad y mala fe.
En relación a la adhesión del Ministerio Fiscal señala que mantiene sus anteriores manifestaciones de oposición al recurso principal. Que muestra su absoluta disconformidad al respecto del escrito de adhesión interpuesto por el Ministerio Fiscal puesto que en virtud de los hechos sucedidos, así como del estudio y análisis de las pruebas practicadas en el presente procedimiento ,debemos concluir que la presente denuncia es falsa, no existe ningún criterio objetivo que pueda al menos otorgar verosimilitud a la versión que de los hechos ofrece la propia denunciante y por ende los hechos no pueden en ningún caso ser constitutivos de la comisión del delito pretende imputársele, por lo que se debe de confirmar íntegramente la sentencia recaída.
Reiteran los argumentos de la anterior resolución las sentencias 170/2002 de 30 de septiembre y 200/2002 de 28 de octubre, que obligan a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra, así como en la posterior de 20 de diciembre de 2005.
En la sentencia del Pleno de dicho Tribunal de 11 de marzo de 2008 fue reiterada la misma interpretación, 'el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un 'límite' para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 192/2004, de 2 de noviembre, FJ 2) derivado 'del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal' ( STC 192/2004, FJ 2). Así, la STC 167/2002, perfilando tal límite, concluye que 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' (FJ 1). La ratio de la decisión que adoptamos en nuestra STC 167/2002 de que 'ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías' es, por tanto, que la Audiencia Provincial había procedido 'a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción' (FJ 11). A la misma conclusión y por la misma razón se llega en numerosas Sentencias posteriores: 'la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3; 118/2003, de 16 de junio, FJ 4; 189/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 209/2003, de 1 de diciembre, FJ 3; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; y 50/2004, de 30 de marzo, FJ 2, entre otras)' ( STC 31/2005, de 14 de febrero, FJ 2).
Así, 'la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido, esto es, sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación' ( STC 112/2005, de 9 de mayo, FJ 9); así, 'forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo' ( SSTC 105/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 111/2005, de 9 de mayo, FJ 1; 112/2005, FJ 2; 185/2005, de 4 de julio, FJ 2). Idéntico criterio es aplicado en sentencias como la de 28 de abril de 2009 según la cual 'En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 115/2008, de 29 de septiembre, y 49/2009, de 23 de febrero), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales, que, por su carácter personal, no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Más en concreto, y por lo que se refiere a la rectificación de conclusiones derivadas de pruebas de carácter personal, también ha reiterado el Tribunal Constitucional que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, STC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2).
Entre otras, la STS 31.01.18 recuerda, entre otros extremos, 'la doctrina del TEDH que restringe la posibilidad de pronunciamientos condenatorios o peyorativos ex novo en apelación o casación, reitera a su vez que la revisión de los elementos subjetivos del delito es una cuestión de hecho y no una cuestión de calificación jurídica y, por ello, exige inmediación en la práctica probatoria y audiencia del acusado ( SSTEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Almenara Alvárez c. España; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España; 20 marzo 2012, caso Serrano Contreras c. España; 27 de noviembre de 2012, caso Román Zurdo c. España; 12 de noviembre de 2013, caso Porcel Terribas y otros c España; 29 de marzo de 2016, caso Gómez Olmeda c. España; ó 13 de junio de 2017, caso Atutxa c. España); y donde la misma consideración intangible que el relato de hechos probados debe ser predicada de las afirmaciones fácticas, o mejor, elementos de naturaleza factual ( STEDH Almenara Álvarez c España, de 25 de octubre de 2011, § 49), contenidos en la fundamentación de la resolución', la Sala en vía de recurso no puede modificar la sentencia absolutoria en sentido condenatorio para el acusado, que se ha basado en prueba personal, sin inmediación, y no salva este obstáculo el hecho de que la vista oral haya sido grabada'.
Lo anterior, sin obviar, el tenor del art. 792.2 primer párrafo LECr ('La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2), siendo así que en la sentencia de instancia se valoran por la Juez a quo las, en esencia, enfrentadas versiones del acusado y de la denunciante.
En modo pacífico por reiterado, la jurisprudencia (así STS 27.12.1999), ha establecido la doctrina sobre los requisitos de la declaración de la víctima como prueba de cargo única, apta y bastante para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24C.E.), estableciendo que 'esta Sala viene recogiendo una reiterada doctrina sobre la eficacia probatoria de la declaración de víctima cuando constituye la única prueba de cargo. Así, entre otras muchas, en las sentencias de 20 de octubre de 1999, 9 de octubre de 1999, 1 de octubre de 1999, 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999, se expresa que aunque, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2. Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el proceso ( arts. 109 y 110LECr).
3. Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad (SSRS 28 de septiembre de 1988, 26 de mayo y 5 de junio de 1992, 8 de noviembre de 1994, 27 de abril y 11 de octubre de 1995, 3 y 15 de abril de l996).
Mas también que la tal declaración y y los tales requisitos proceden ser interpretados a la luz de, entre otras, STS 13.06.18 que recuerda, entre otros extremos, que...'ello, sin embargo, no quiere decir que la credibilidad de las víctimas sea distinta del resto de los testigos, en cuanto al valor de su declaración, y otorgar una especie de presunción de veracidad...'. Asimismo la STS 22.04.21, citando STS 467/2020 de 21.09.20, entre otras, recuerda que la idoneidad probatoria de la declaración de la víctima ha de pasar el filtro, en cada caso concreto, de la valoración del Tribunal sentenciador. Su alto valor incriminatorio no significa que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación. Por su parte la STS 2ª de 21.05.10, nº 3536/2010, que, entre otros extremos, señala: '...existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.
Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de verosimilitud, ausencia de incredibilidad subjetiva y persistencia en la incriminación, de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo.
Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el autocontradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otro razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible.
En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos.
El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998), es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente...'.
Basta -decimos- la sola lectura para concluir que la Juez de instancia satisface el canon motivacional en su labor de valoración de pruebas personales llevadas a efecto a su presencia, bajo los principios que impregnan el acto del plenario, siendo que efectivamente la Juez sentenciadora considera la existencia de versiones enfrentadas entre denunciante y acusado, siendo ello desde su inicio, pues frente al relato de la denunciante/ahora recurrente nos encontramos la negación por el acusado, siendo que éste, ya en fase de instrucción, manifestó que él no subió al domicilio (12:24 grabación declaración) , porque vive en un bajo, refiriendo que dejó las cosas y él se fue (12:26 grabación declaración), lo que reiteró en fase de plenario (11:41 grabación j.o.), que él cogió la trona un par de bolsas de basura grandes y un par de bolsos vacíos y fueron a DIRECCION001 y llamaron, él y su hermano, con el manos libres y fueron en coche; que, como no había sitio, dejó coche en la calle paralela; que en el portal llamó por teléfono y vio que ella abría la puerta de su casa enfrente , dejo cosas cosas en el umbral de la puerta, que ella le dice que sólo la trona y él le dijo que tendría que pagar el trastero, y ante su enfado (de la denunciante), él se dio la vuelta y se fue (11:44 grabación j.o.), que en ningún momento ella llegó a salir de su casa ni él a entrar en su casa.
Sin que en modo alguno proceda haber plena abstracción a la existencia de, cuando menos fisuras en su relato, habida cuenta de que la denunciante/ahora recurrente refirió en su declaración que el mismo día de los hechos el testigo Simón (quien ya en fase de instrucción refirió que al acusado no le ha visto nunca, que no le conoce, 10:47 grabación declaración), se acercó a ella , a última hora de la tarde y le preguntó si se encontraba bien (f 10), lo que reiteró en fase de instrucción, en la que igualmente manifestó que no fue al médico (12:13 grabación declaración). El testigo en cuestión manifestó en fase de instrucción que sólo oyó a la denunciante decir Hipolito por favor y Hipolito para (10:48 grabación declaración), y que no oyó más voces, que no se quiso meter, que no le preguntó qué había pasado, siendo que refirió no saber si le preguntó ese mismo día o al siguiente (10:53), y que estaban en un piso bajo y no sabe si estaban dentro de la vivienda o en la puerta (10:51). En fase de plenario la denunciante/ahora recurrente pasó a manifestar no acordarse si el testigo le preguntó por la noche o al día siguiente (11:57 grabación j.o.), en tanto que el testigo en cuestión manifestó (ya en el acto del plenario), que fue al otro día cuando le preguntó lo que había pasado (12:08 grabación j.o.), refiriendo en modo novedoso que escuchó la voz de un hombre, si bien no sabía lo que decía (12:10 grabación j.o.), aunque refirió que lo que escuchó fue sólo Hipolito para, Hipolito por favor (12:08 grabación j.o.).
Aun para en el supuesto de plantearse la cuestión en base a existencia de testimonios contradictorios y/o relatos enfrentados, procede recordar que los mismos ( STS 2ª 26.10.01), no necesariamente suponen ni conllevan su neutralización, debiendo ser valorados por el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el caso que nos ocupa por el Juez a quo, ello en resolución motivada, fundamentada, razonada y razonable, sin que se aprecie error en el proceso valorativo efectuado por la Juez a quo, que procede ser respetado por las razones anteriormente expuestas, por razonable y ajustado al resultado de las pruebas practicadas en el plenario.
Es por en base a lo expuesto que deberá estarse a lo que se acordará.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Procuradora en representación de Estibaliz contra sentencia de 08.03.21 de la Juez del Juzgado de lo Penal 1 de DIRECCION000 (JR 54/2021), declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

