Sentencia Penal Nº 404/20...io de 2004

Última revisión
30/07/2004

Sentencia Penal Nº 404/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 30 de Julio de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Julio de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 404/2004

Núm. Cendoj: 03014370012004100353

Núm. Ecli: ES:APA:2004:1884


Encabezamiento

Juzgado de lo Penal nº 4 de Alicante (J.O. nº 147/03 )

Procedimiento Abreviadonº 3/03 (Instrucción nº 4 de Alicante )

Rollo de Apelación nº 115/04

SENTENCIA Núm. 404

Iltmos. Sres.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

Dª CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR

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En la Ciudad de Alicante a Treinta de julio de dos mil cuatro.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 19/04, de fecha 20 de enero de 2004, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 4 de Alicante en el Procedimiento Abreviado nº 3/03 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alicante por delito de Falso Testimonio, habiendo actuado como parte apelante Jon , representado/a por el Procurador D. Perfecto Ochoa Poveda y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Guitierrez Rubio y como parte apelada David , representado en esta alzada por el Procurador D. José Antonio Saura Ruiz, y defendido por la Letrada Dña. Pilar Piqueres Cremades.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "El día 30-11-00, el acusado Jon, mayor de edad y sin antecedentes penales, prestó declaración en calidad de testigo en el procedimiento de separación matrimonial número 343/00, seguido en el juzgado de Primera Instancia número Tres de San Vicente del Raspeig entre Ángeles y David, prestando juramento y siendo apercibido de las penas con que el Código Penal castiga el delito de falso testimonio. Al contestar a una repregunta, el acusado manifestó que la demandante Ángeles (su suegra) no tenía nada que entregar a su marido por el arrendamiento de un local comercial , porque el local está cerrado y no está alquilado desde el año anterior , faltando así a la verdad pues el local en cuestión estaba arrendado en virtud de contrato celebrado entre Doña Ángeles como arrendadora y la mercantil "Sureste División Hotelera Siglo XXI, S.L.", como arrendataria.".

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Jon como responsable en concepto de autor de un delito de falso testimonio del art. 458,1º , del C.P., sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión y multa de tres meses a una cuota diaria de doce euros, y a las costas procesales.".

Tercero.- Contra dicha Sentencia , se formalizó ante el Organismo decisor por Jon el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 30-7-04.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente EL ILTMO. Sr. PRESIDENTE D. VICENTE MAGRO SERVET.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Declara probado el juez de lo penal que el acusado prestó declaración como testigo en el procedimiento de separación matrimonial nº 343/00 entre Ángeles y David apercibido de las penas por el delito de falso testimonio y que al contestar a una repregunta manifestó que la demandante (su suegra) no tenía nada que entregar a su marido por el arrendamiento de un local comercial, porque el local está cerrado y no está alquilado desde el año anterior, faltando así a la verdad pues el local en cuestión estaba arrendado en virtud de contrato celebrado entre la antes citada como arrendadora y la mercantil "sureste división hotelera siglo XXI, S.L." como arrendataria.

Basa el juez la condena en base al conjunto de la prueba practicada señalando que lo que se cuestionaba es si el acusado conocía la realidad de la situación arrendaticia, ya que en efecto el art. 458.1º CP exige faltar de forma consciente a la verdad.

En consecuencia, el conocimiento de la verdad resulta a juicio del juez " a quo" de varios indicios, ya que, evidentemente, nos estamos introduciendo en el terreno de lo estrictamente subjetivo , por lo que entiende que se acredita por cuanto la arrendadora era la suegra del acusado y convivía con él en su domicilio, era una mujer de avanzada edad, la esposa del acusado, hija de la arrendadora estaba presente en la celebración del contrato, el arrendatario conoce al acusado de haberlo visto en su casa y el acusado es apoderado de la propietaria. Entiende, pues, que estos indicios probados por la declaración del acusado y la testifical son plurales y determinan el conocimiento del acusado de la situación arrendaticia.

Señala que es obvio que una persona de avanzada edad comente con su hija y su yerno el arrendamiento de un local de negocio; mas aun si convive con ellos en su domicilio , y más si ha confiado en ellos la administración y gestión de sus negocios, otorgándoles poderes; añade el juez penal que si, además, la hija, esposa del acusado está presente en la firma del contrato las fuentes de información son dobles. Además, la arrendataria no confirma la versión del acusado (que le había dicho que el local no estaba arrendado) como resulta al folio 34. Por todo ello, concluye que los elementos típicos del delito del art. 458.1º CP concurren en el presente supuesto.

Segundo.- En efecto, en supuestos como el presente es preciso acudir a la prueba indiciaria al referirse a un tipo penal que incide en elementos subjetivos , como el conocimiento de alguna circunstancia y la alteración de la verdad, pese a ello.

Debemos admitir la admisión de la prueba indiciaria que efectúa el juez penal y la acertada valoración del Juzgador, ya que si la destrucción de la presunción de inocencia se obtuviera tan sólo por la valoración de medios de prueba directos quedarían impunes muchas conductas no han podido ser objeto en el plenario de una probanza de cargo directa. En efecto, en estos casos la acreditación de su responsabilidad criminal se ha podido obtener en base a la relación existente entre unos determinados hechos base que han quedado perfectamente acreditados y a partir de los cuales se realiza un proceso deductivo que da lugar a la convicción del tribunal de la comisión del hecho delictivo.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de Enero de 2001 destaca , sobre esta imposibilidad de apreciar tan sólo la prueba directa, que "Si el acreditamiento de una actuación criminal se asentase sólo sobre prueba directa serían múltiples los supuestos que se sustraerían a la acción de los tribunales, de ahí nacen las presunciones e indicios del conocimiento de la naturaleza humana, del modo de comportarse habitual del hombre en sus relaciones con otros miembros de la sociedad, de la índole misma de las cosas".

No es posible aceptar una interpretación restrictiva del material probatorio que debe ser tenido en cuenta por el juez a la hora de pronunciarse sobre la responsabilidad penal. El Derecho a la presunción de inocencia y la observancia de los presupuestos para su destrucción no exige en modo alguno que sea una prueba directa la que lo desvirtúe, sino que puede verificarse en base a indicios que tengan su base en hechos perfectamente acreditados. En caso contrario se llevarían al extremo las garantías del imputado en detrimento del derecho que también tiene el Estado de perseguir a los presuntos delincuentes y condenar las conductas ilícitas. No supone, pues, la admisión de la prueba indiciaria una merma de garantías procesales ni constitucionales, sino un equilibrio en los instrumentos que tienen las partes en el proceso.

El estado de Derecho se asienta sobre este equilibrio de intereses y Derechos constitucionales puestos en juego , pero no puede entenderse que la prueba indiciaria obtenida y valorada con arreglo a los presupuestos que a continuación vamos a analizar suponga merma o deterioro de las garantías del imputado. Lo que el tribunal debe estar vigilante es que esta valoración se ajuste a los presupuestos formales y materiales, pero admitidos estos no existe vulneración del Derecho a la presunción de inocencia, ya que son muchos los supuestos en los que la ausencia de prueba directa determinaría automáticamente la absolución del acusado si no fuera posible acudir a los indicios determinantes de la responsabilidad penal.

Por todo ello, tiene cabida en nuestro Derecho procesal esta prueba indiciaria, también denominada indirecta, mediata, circunstancial, de inferencias, de presunciones o de conjeturas , adjetivos utilizados para calificar un medio probatorio distinto al directo y que requiere la conjunción de determinadas circunstancias que ahora analizamos para su admisión.

Hay que poner de manifiesto que los hechos base o indicios deben estar plenamente acreditados, no pudiendo tratarse de meras sospechas, tal y como recoge abundante doctrina Jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. (SST.C. 174/85 y 175/85 de 17 de Diciembre, 229/88 de 1 de Diciembre, entre otras y S.S.T.S. 84/95, 456/95, 627/95 , 956/95, 1062/95, entre otras).

Es correcta la inferencia que se hace desde los hechos base hasta llegar a la conclusión que se obtiene por los indicios que se dan y que llevan como consecuencia la convicción del juez penal de la responsabilidad del acusado. Pero para que pueda obtenerse esta inferencia o el proceso deductivo que llega a la convicción del tribunal es evidente que los hechos-origen que sirven como indicios deben estar plenamente probados, ya que no es posible hablar de meras sospechas o conjeturas para de ellas obtener una Sentencia condenatoria, transformando estas sospechas en indicios. Si los hechos que dan lugar a la deducción o la inferencia no están plenamente probados y existe duda sobre los mismos es evidente que no puedan operar como indicios al no tener fuerza probatoria alguna.

No se produce la destrucción de la presunción de inocencia cuando ni tan siquiera los hechos base o indicios están acreditados, ya que se confundiría el Derecho del Estado a la total averiguación e investigación de los sujetos responsables de los hechos delictivos con la merma del principio acusatorio y su posible transformación en el inquisitivo con reducción correlativa de las garantías del imputado a un proceso justo y sin dilaciones indebidas reconocido por nuestra Carta Magna.

El Tribunal Constitucional se ha preocupado de dejar sentada,- y así lo destaca en la Sentencia de fecha 28 de Junio de 1999, nº 120/99- la diferencia que existe entre las denominadas pruebas indiciarias capaces de desvirtuar la presunción de inocencia y las simples sospechas o conjeturas, destacando en esta Sentencia antes citada que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados.

Además , dentro de esta necesidad de acreditación de los hechos base el Tribunal Constitucional (SS.T.C. 31/1981 , 160/1988, 150/1989, 109/1986 y 13/1995, entre otras) exige, para la viabilidad de la prueba indiciaria, la concurrencia de los aspectos cuantitativo y cualitativo en la prueba de cargo, a saber:

§Aspecto cuantitativo: Debe existir una actividad probatoria mínima , que queda enlazado con la pluralidad de hechos a la que posteriormente nos referimos. Además, esa prueba debe ser suficiente.

§Aspecto cualitativo: Los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en el hecho , siendo por tanto " de cargo" y han de merecer esta calificación por ser constitucionalmente legítimos.

Estos dos aspectos deben ser tenidos en cuenta también a la hora de apreciar la prueba indiciaria.

En cuanto al razonamiento que efectúa el juez " a quo" para la obtención del resultado final tras el proceso deductivo hay que decir que es correcto y si en los casos de prueba directa el tribunal debe efectuar la valoración que el art. 741 L.E.Cr le permite por la propia inmediación y concentración en la práctica de la prueba en el plenario, en el caso de la prueba indiciaria se amplían las obligaciones explicativas del tribunal a la hora de justificar los motivos por los que ha llegado a la conclusión de que el imputado es el autor de los hechos por los que se formula acusación. Y debemos hacer notar que hemos utilizado la expresión los motivos, habida cuenta que estamos hablando de un razonamiento que debe realizar el juez penal,- como así hace en su FD 2º- sobre una pluralidad de hechos que dan como resultado la convicción del juez penal de la autoría. No se trata de un solo motivo aislado , sino de una pluralidad de ellos que son reflejados por el tribunal en su Sentencia.

Por ello, se eleva la obligación del juez, frente a los supuestos de prueba directa , de explicitar los motivos de la convicción a la que ha llegado. Ello resulta así porque, precisamente, el propio Tribunal Supremo tiene declarado (S.T.S. de 25 de Enero de 2001) que "el órgano judicial debe explicitar el razonamiento a través del cual , partiendo de los indicios, ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado".

El T.S. entiende que el control que realiza a la actuación del tribunal en casación alcanza tanto a la constatación de que ha mediado una actividad probatoria válida como al examen del razonamiento que sirve de fundamento a la convicción judicial para constatar que responde a las reglas de la lógica y del criterio humano.

Es decir, que la actividad del tribunal en casación se abre en el caso de la prueba indiciaria en dos vías:

·Valoración de que la prueba es válida.

·Análisis del razonamiento deductivo del tribunal conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencia.

Por ello, con mayor motivo que en el caso del análisis de la valoración de la prueba directa el tribunal debe realizar un esfuerzo todavía mayor en explicar el proceso racional que le ha llevado a la convicción de la autoría de los hechos.

El razonamiento explícito se convierte, así, en otro de los ejes centrales de la apreciación de los indicios como medio de prueba en el proceso penal y el esmero del tribunal en este análisis resulta lógico al introducir presunciones determinantes de un ilícito penal. Pese a ello , hemos visto que en la reciente Sentencia del TS de fecha 25-1-01 se admite que el razonamiento sea sucinto o escueto, pero al menos se debe incluir una explicación razonada de los motivos por los que el tribunal llega a esa conclusión.

Así, el Tribunal Constitucional tiene declarado (S.S.T.C. 63/1993, 68/1998 y 120/1999, entre otras) que sólo cabrá constatar una vulneración del Derecho a la presunción de inocencia cuando:

·No haya pruebas de cargo válidas (cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros Derechos fundamentales o carente de garantías).

·Cuando no se motive el resultado de dicha valoración , o

·Cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado "ibidem".

En efecto, vemos que a estas tres exigencias debe sujetarse la propia prueba indiciaria que estamos desarrollando: pruebas de cargo o hechos probados revestidos del requisito de la pluralidad de los mismos para que opere la prueba indiciaria, razonamiento del proceso deductivo y aplicación de las reglas de la lógica o máximas de experiencia.

Pues bien, la pluralidad de los indicios y la claridad en la exposición argumental del juez penal deben llevar consigo la confirmación de la sentencia, ya que los indicios son concluyentes y determinantes de que cuando el acusado declaró que no estaba arrendado el local faltaba conscientemente a la verdad al tener conocimiento de que ello no era así en virtud de las cinco causas explicitadas por el juez penal.

El recurrente insiste en que su representado no faltó a la verdad, y cuestiona la valoración que hace el Juzgador, pero cuestiones como la que es objeto del pleito relativa a un hecho tan claro y que le afecta directamente, sobre si un local está arrendado o no, es decir , si está abierto y en funcionamiento, en las circunstancias personales del acusado respecto a la cercana relación que describe el Juzgador no puede llevar consigo una declaración como la efectuada en el procedimiento civil, salvo que se falte a la verdad. Si difícil es entrar en el elemento subjetivo del conocimiento, es la prueba indiciaria la que permite al juez penal llegar a esa convicción, por lo que los elementos descritos en la resolución recurrida son suficientes a los efectos del recurso deducido.

Tampoco cabe admitir la alegación segunda ya que se alega que la declaración no supuso consecuencia alguna, ya que ,- señala- que se acreditó que el local estaba abierto el día antes, por lo que alega que la intervención del acusado en nada impidió que se conociera la verdad, pero evidentemente, no es esta la circunstancia a la que se refiere el art. 462 CP para que sea procedente la exención de la pena en cuanto afectación a circunstancias externas.

El recurrente insiste en que en modo alguno conocía la circunstancia del arriendo y que era su suegra la que llevaba personalmente estas cuestiones , pero la respuesta a lo que se le interrogó en el procedimiento civil no debió ajustarse a los términos verificados, ya que tenía conocimiento de la litis en la que estaba prestando declaración y se le estaba interrogando por jun hecho sobre el que no era ajeno, por las circunstancias que explícita el juez penal en cinco apartado antes expuestos. La fiscalía interesa la confirmación de la Sentencia, por lo que deben aceptarse los acertados razonamientos del juez " a quo" desestimando el recurso deducido.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Jon debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento Abreviado nº 3/03, J.O. nº 147/03, por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 4 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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