Sentencia Penal Nº 404/20...io de 2005

Última revisión
20/06/2005

Sentencia Penal Nº 404/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, de 20 de Junio de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 404/2005

Núm. Cendoj: 03014370022005100293

Núm. Ecli: ES:APA:2005:2080


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

JUZGADO : INSTRUCCION 5 DENIA

PROC.ABREV. 69/04

ROLLO DE SALA 46/05

DELITO : CONTRA LA SALUD PÚBLICA

S E N T E N C I A N º 404/05

Iltmos. Sres.

D. FAUSTINO DE URQUIA Y GÓMEZ.

D. JULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS.

D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA

En Alicante a veinte de junio de dos mil cinco.

VISTA el pasado día 16-06-05 en juicio oral y público por la Audiencia Provincial, Sección Segunda, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción 5 de Denia, seguida por delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra el acusado Aurelio , alemán, de 38 años de edad, vecino de Moraira, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en prisión provisional por esta causa desde el 30 de marzo del 2004, representado por el Procurador D. Luis Miguel González Lucas y asistido del letrado Sr. Joaquín Lacy; contra la acusada Luisa , de nacionalidad colombiana y vecina de Moraira, de 26 años, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el 30 de marzo del 2004, representada por el procurador Sr. González Lucas y asistida del letrado D. Joaquín de Lacy; y contra Juan Ramón hijo de Joachim y de Louse de 26 años de edad, natural de Alemania y vecino de Calpe, sin antecedentes penales,cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Teófilo Mira Zaplana y defendido por el Letrado Sr. Salva Monfort, en cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Javier Moltó, actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.

Antecedentes

PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas nº 902/04 el juzgado nº 5 de Denia , siguió su Procedimiento Abreviado 69/04 en el que fueron acusados por un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala nº 46/05 de esta sección Segunda.

SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA (grave daño) del artículo 368 del vigente Código Penal, de cuyo delito consideró autores a los tres acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se impusiera a dichos acusados la pena de 5 años de prisión y multa de 60.000 euros a cada uno de ellos.

TERCERO.- Las DEFENSA , en el mismo trámite, solicitaron la libre absolución de los acusados.

CUARTO.- Como HECHOS PROBADOS en la presente causa se declaran los siguientes:

1. Los acusados Aurelio y Luisa, mayores de edad y sin antecedentes penales, contactaron con persona no identificada de Colombia para que les hiciera el envío de un paquete que, entre otros productos, contuviese cocaína. Así se hizo, figurando en el paquete como remitente Pablo de Sincelejo Sucre (Colombia) y como destinatario Olga, CALLE000, NUM000 , apartado de Correos 112 , Multiservice Moravilla, de Moraira. El paquete fue detectado en la Aduana del Aeropuerto de Barajas de Madrid, autorizándose su entrega controlada por auto de 18 de marzo de 2004 del Juzgado de Instrucción núm.33 de Madrid. La persona que figuraba como destinataria del paquete, no se ha acreditado que exista, siendo también inexistente la finca que figura como domicilio. El apartado de Correos al que iba dirigido el paquete pertenecía a una empresa de la que era gerente el acusado Aurelio .

Sobre las 8 horas del 30 de marzo de 2004 se presentó, con conocimiento de su ilícito contenido, en la Oficina de Correos de Moraira , la acusada Luisa, acompañada del acusado Juan Ramón, mayor de edad y sin antecedentes penales, a los que se les mostró el paquete atendiendo a la solicitud de Luisa , indicándoseles lo que tenían que hacer para retirarlo. Al indicarles que tenían que aportar una autorización de la destinataria, se marcharon del lugar , volviendo al poco tiempo exhibiendo Luisa un contrato de arrendamiento de buzón de correos de fecha 1 de marzo de 2004, en el que figuraba como arrendataria Olga y como arrendador el acusado Aurelio como representante legal de la empresa Multiservice Moravilla , y en el que se facultaba a dicha empresa a retirar la correspondencia dirigida a nombre de Olga . A la exhibición de dicha autorización les fue entregado el paquete que contenía 940,400 gramos de cocaína con una riqueza media del 63,6% expresada en base.

2. No se ha acreditado que el acusado Juan Ramón conociera que el paquete contenía cocaina ni que se hubiera concertado con otros para su envio a España.

Fundamentos

PRIMERO: El Ministerio Fiscal acusa a Aurelio, a Luisa y a Juan Ramón de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal. Los acusados Aurelio y Luisa alegan vulneración del derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones cuando por las autoridades aduaneras españolas se procede a abrir el paquete para verificar su contenido. Sostiene el letrado de los mencionados acusados que la apertura irregular del paquete implicaría la nulidad de la misma y de todas las actuaciones que pudieran traer causa de ella.

La cuestión referida debe resolverse con carácter previo, declarando, en su caso, si concurren defectos de mera legalidad ordinaria o, yendo más lejos , si los mismos vulneran Derechos y libertades fundamentales que podría viciar, además, las diligencias de ella derivados, recordando que el artículo 11.1 de la LOPJ manifiesta que no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los Derechos o libertades fundamentales.

SEGUNDO: Como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo del 2.000 (Pte: Granados Pérez), entre otras, "Esta Sala ha dictado numerosas Sentencias en las que se distinguía entre paquete y correspondencia a los efectos de atribuir exclusivamente a la correspondencia el Derecho al secreto constitucionalmente proclamado así como la aplicación de los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que regulan la apertura de la correspondencia (son exPonentes, entre otras , las Sentencias de 10 de marzo de 1989, 22 de octubre de 1992, 27 de enero de 1994, y 23 de febrero de 1994). Sin embargo, a partir de un acuerdo mayoritario de la Junta de la Sala , celebrada el día 4 de abril de 1.995, se ha seguido el criterio, no exento de controversia, de que los paquetes postales han de ser considerados como correspondencia por la posibilidad de que puedan ser portadores de mensajes personales de índole confidencial y, por lo tanto, se encuentran amparados por la garantía constitucional que protege el secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE) y por las normas procesales que regulan la apertura de la correspondencia. Si bien se ha excluido la salvaguarda de la intervención judicial cuando se trata de paquetes expedidos bajo "etiqueta verde" (artículo 117 del reglamento del Convenio de Washington que permite la inspección aduanera), cuando por su tamaño o peso evidencian la ausencia de mensajes personales o en aquellos envíos en cuyo exterior se hace constar su contenido (Cfr., entre otras, Sentencias de 5 de febrero de 1997 , 18 de junio de 1997 y 7 de enero de 1999)".

El testigo Pedro Enrique (agente de la Unidad de Análisis de Riesgo de Vigilancia Aduanera en el Aeropuerto de Barajas de Madrid) manifiesta en el juicio oral que se procedió a verificar el contenido del paquete al tratarse de un paquete con "etiqueta verde", constatando el Tribunal dicho extremo al obrar en las actuaciones (Folio 100, Primer Tomo) la etiqueta adosada al paquete, comprobándose que en el cajetín verde se hace constar su contenido: "2 DE CAFÉ INSTANTÁNEO, 5 L CREMA DE COCO. 3 SOMBREROS, 2 BOLSAS DE CAFÉ, CARTA".

La declaración del agente de Vigilancia Aduanera y la constancia de la etiqueta que llevaba el paquete acredita que el mismo estaba remitido bajo el régimen de "etiqueta verde", esto es , sometido a control aduanero.

Por ello, ha de concluirse que en el presente caso no se ha vulnerado el art. 18.3 de la Constitución Española, no pudiendo tener favorable acogida la nulidad invocada.

TERCERO: Los hechos que se declaran probados en la presente Sentencia constituyen un delito contra la salud pública , previsto y penado en los arts. 368 (sustancia que causa grave daño a la salud) dado que son actos de tráfico de cocaína, poniendose en riesgo el bien jurídico protegido en el citado precepto, droga que causa grave daño en la salud pública como de forma reiterada manifiesta la jurisprudencia.

Los informes periciales oficiales obrantes a los folios 256 y 273, acreditan que el paquete contenía 940 gramos y 400 miligramos de cocaína con una riqueza media del 63'6 %, resultando una cantidad total de principio activo de 598'09 gramos.

CUARTO: Del delito mencionado en el apartado anterior son criminalmente responsables en concepto de autor los acusados Aurelio y Luisa, en virtud de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, por su acreditada participación en su comisión.

Procede exponer a continuación la prueba de cargo que ha tenido en cuenta el Tribunal para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asiste a los mencionados acusados.

Como manifiesta Pedro Enrique, funcionario de la Unidad de Análisis de Riesgo de Vigilancia Aduanera en el Aeropuerto de Barajas de Madrid, se detectó en el mencionado aeropuerto un paquete procedente de Colombia que al ser examinado por rayos X presentaba una densidad susceptible de ser sustancia estupefaciente , procediéndose a su apertura para verificar su contenido al estar remitido bajo el régimen de etiqueta verde, permitiendo el control aduanero, encontrándose en su interior 940 gramos y 400 miligramos de cocaína.

Como resultado del hallazgo de cocaína en el interior del paquete procedente de Colombia, el Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid incoa diligencias previas y dicta con fecha 18 de marzo del 2004 (folio 9) auto autorizando la entrega controlada del paquete.

Como se constata de la etiqueta del paquete (folio 100) la destinataria del paquete era " Olga " , con domicilio en " CALLE000 NUM000 APTDO DE CORREO 112 MULTISERVICE MORAVILLA PO BOX 33 MORAIRA 03724 ALICANTE ESPAÑA".

El Guardia Civil NUM001 manifiesta en la vista oral que se realizaron gestiones sobre la persona que figuraba como destinataria del paquete, esto es, Olga, siendo inexistente, correspondiendo la dirección indicada, CALLE000 NUM000, a un solar.

Marcelino , Director de la Oficina de Correos y Telégrafos de Moraira-Teulada manifiesta en el juicio oral, ratificando su declaración obrante al folio 66, que el apartado de correos nº 112 corresponde a la mercantil MULTISERVICE MORAVILLA S.L., retirando el correo habitualmente Luisa , aunque también podía hacerlo Aurelio . Manifiesta el Sr. Marcelino que en los días previos a la recepción del paquete que nos ocupa se incrementó la frecuencia con la que acudían a retirar la correspondencia.

Manifiesta el Sr. Marcelino que desde la Oficina de Correos se llamó al teléfono de contacto que figuraba en el paquete , 966490442, teléfono de MULTISERVICE MORAVILLA S.L. , manifestando Juan Ramón en el juicio que él atendió la llamada telefónica, dando cuenta a Aurelio de la misma, siendo éste quien se personó el día 29 de marzo del 2004 en la Oficina de Correos para retirar el correo, incluido el aviso de la llegada del paquete procedente de Colombia.

El Guardia Civil NUM001 manifiesta en el juicio que al día siguiente de la retirada del aviso se personaron en la Oficina de Correos Luisa y Juan Ramón, no entregándose el paquete al indicársele que únicamente podía entregarse a la destinataria o a persona por ella autorizada, pidiendo Luisa que se le exhibiera el paquete.

Posteriormente Luisa y Juan Ramón regresan a la Oficina de Correos, exhibiendo Luisa el "Contrato de Alquiler de un Buzón de Correspondencia" (folio 71) en el que consta que Aurelio, actuando en nombre y representación de Multiservice Moravilla (Tejas Komplett Service S.L.), acuerda con Olga el servicio de recepción de correspondencia y documentación postal , entregándosele el paquete.

La exhibición del contrato de alquiler del buzón posibilitó la entrega del paquete a Luisa, concluyendo la Sala que la consignación de una falsa destinataria del paquete y el contrato de recepción de correspondencia responden a un ardid urdido para evitar consignar el nombre de los verdaderos destinatarios, careciendo de credibilidad las explicaciones dadas por Aurelio cuando es incapaz de dar cuenta de la existencia de Olga, recordándose que en la vista oral el Guardia Civil NUM001 manifestó que Olga "no existe" y que la dirección consignada corresponde a un solar. Lo cierto y verdad es que el destino del paquete correspondía al apartado de correos 112 y el teléfono de contacto pertenecían a la mercantil Multiservice Moravilla , de la que Aurelio era gerente, no habiendo posibilidad alguna de que el paquete pudiera llegar a manos distintas de las de Aurelio y Luisa, demostrando la experiencia que no se remite una cantidad importante de cocaína sin estar seguro de que llegará a manos del verdadero destinatario.

En el caso de autos se consigna el apartado de correos y el teléfono de contacto de Multiservice Moravilla S.L., circunstancias que aseguraba la recepción del paquete, retirándose de la Oficina de Correos valiéndose de un falso contrato (folio 71) que eliminaba el obstaculo que representaba la consignación de una destinataria aparente como pantalla para ocultar el nombre de los verdaderos destinatarios.

El plan diseñado garantizaba la recepción de la cocaína por los verdaderos destinatarios que no son otros que Aurelio y su compañera sentimental Luisa .

Luisa, compañera sentimental de Aurelio, manifiesta en la vista oral que desconocía que el paquete contuviera cocaína. Evidenciándose importantes divergencias con sus declaraciones sumariales, la acusada justificó las contradicciones manifestando que sus declaraciones sumariales son fruto de la presión a la que fue sometida por parte de la policía.

Al folio 86 obra la declaración de Luisa ante la policía , manifestando "Que en un principio, Aurelio le comentó que quería traer paquetes con cocaína de Panamá o de Venezuela, pero, se ve que tuvo algún problema y decidió hacerlo desde Colombia.....Que a Aurelio le debían un dinero y así podría cobrarse la deuda. Luisa manifiesta que Aurelio le comentó la posibilidad de falsificar contratos.

Al folio 200 consta declaración de Luisa en el Juzgado de Instrucción en la que se afirma y ratifica en su declaración policial y expresamente manifiesta que " Aurelio hace unos seis meses le comentó que quería traer alguna sustancia estupefaciente de Panamá o Venezuela y después le habló de Colombia, que no le comentó que sustancia".

El Tribunal Supremo manifiesta que cuando la declaración de algún acusado o testigo en el acto del juicio oral no sea conforme, en lo sustancial , con la prestada en la fase de instrucción del proceso, el juzgado o Tribunal Sentenciador puede otorgar mayor credibilidad a unas sobre las otras de tales manifestaciones sobre los diversos extremos objeto de las mismas, siempre que, de alguna manera (normalmente mediante el mecanismo de la lectura en el juicio de las anteriores declaraciones poniendo de manifiesto las contradicciones existentes, conforme se dispone en el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), se hayan contemplado en dicho juicio oral tales contradicciones.

La Sala otorga mayor credibilidad a las declaraciones sumariales de la acusada, careciendo de sentido las presiones alegadas cuando se prestaron con asistencia letrada y cuando ratifica en el Juzgado de Instrucción sus iniciales manifestaciones. Por otra parte, la relación sentimental que le une con Aurelio hace impensable que mienta para perjudicarle.

Los dos acusados reconocen haber estado en Colombia pocos meses antes de la remisión del paquete.

Del material probatorio relatado adquiere la Sala la convicción de que Aurelio y Luisa concertaron con terceros la remisión del paquete con cocaína desde Colombia, siendo ambos acusados perfectamente conocedores del contenido del paquete cuyo aviso de recepción había efectuado la Oficina de Correos , prestándose Luisa a retirarlo exhibiendo un falso contrato confeccionado por su compañero sentimental , conducta de tráfico de drogas perfectamente subsumible en el artículo 368 del Código Penal.

En el caso de autos concurre prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste a los acusados Aurelio y Luisa, prueba obtenida sin vulneración de Derechos y garantías fundamentales e incorporada al proceso con arreglo a los principios que le son propios.

QUINTO: Como consecuencia de la vigencia del principio constitucional de presunción de inocencia, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la parte acusadora, quien ha de probar los hechos constitutivos de la infracción criminal, rigiendo la regla de que tan solo constituye prueba de suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia la practicada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, inmediación y publicidad (S.T.C. 150/1989).

En el caso de autos la Acusación Pública no ha practicado prueba de cargo susceptible de enervar el Derecho a la presunción de inocencia que asiste a Juan Ramón . Es cierto que acompañaba a Luisa el día 30 de marzo del 2004 cuando ésta acudió a la Oficina de Correos a retirar el paquete, pero no concurre prueba de cargo que permita inferir que Juan Ramón tuviera participación alguna en la operación pergeñada para introducir cocaína en nuestro país o que tuviera conocimiento del contenido real del paquete.

SEXTO: La defensa de Aurelio y Luisa alega que el delito contra la salud pública seria en fase de tentativa.

Señala el Tribunal Supremo la dificultad de apreciar "formas imperfectas de ejecución" en el tipo delictivo del art. 368, por la amplitud de la descripción legal y tratarse de un delito de peligro abstracto; pero admite excepcionalmente la tentativa, entre otros supuestos , en el de envío de droga desde el extranjero cuando se estime acreditado que el acusado, encargado por un tercero de la recepción de la droga, no ha llegado a tener disponibilidad de ella, sin que hubiera intervenido en la operación previa destinada a traer la droga desde el extranjero.

En el caso de autos no puede apreciarse la forma imperfecta de ejecución al no concurrir las circunstancias necesarias para su apreciación , conviniendo ambos acusados la introducción de una partida de cocaína desde Colombia y practicando las labores necesarias para ello.

SÉPTIMO: La defensa de Luisa invoca, para el caso de que la Sala entienda que su patrocinada incurre en un delito contra la salud pública, que su conducta sería la de cómplice y no la de autora del delito.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo pone de relieve la dificultad de subsumir la participación en el delito de tráfico de drogas en la figura de complicidad, dado que los preceptos sancionadores de tal delito -el 344 del CP. de 1973 y el 368 del CP. de 1995- definen un concepto extensivo de autor, que excluye en principio las formas accesorias de participación. Se ha admitido la complicidad con carácter excepcional en aquellas conductas que no favorecen directamente al tráfico, sino que benefician al traficante -favorecimiento al favorecedor- y en aquellos supuestos en que la intervención del partícipe es de poca entidad y de carácter ocasional, en relación con la importancia de la operación , considerándose que mientras el autor ejercita actos propios, el cómplice colabora en hechos ajenos y no se halla vinculado al negocio de la droga. Con arreglo a la doctrina señalada, habrá que apreciar autoría en las actividades nucleares y de primer grado a que se refiere el tipo del art. 368 del CP. de creación de droga, mediante el cultivo o la elaboración , de aproximación de la droga al consumidor, mediante el transporte , el traslado y la entrega del estupefaciente, y de posesión de la droga con finalidad de tráfico. Se han considerado las acciones relacionadas con la droga integrantes de autoría, si el partícipe es tenedor de la sustancia. La complicidad quedará reservada a las actuaciones periféricas y de segundo grado en las que ni se crea, ni se traslada, ni se entrega, ni se posee la droga. Para distinguir la complicidad , prevista en el art. 29 del CP., de la cooperación necesaria , a que se refiere el apartado b) del pár. 1.º del art. 28 del mismo Cuerpo Legal, habrá que ponderar si la actividad auxiliar es indispensable o prescindible, siendo de aplicación las teorías sobre la «condicio sine qua non» sobre los bienes escasos y sobre el dominio de la acción, con arreglo a las cuales habrá cooperación necesaria cuando la actuación auxiliar sea decisoria y suponga una aportación difícil de conseguir, y el partícipe pueda determinar el cese de la actividad delictiva , al retirar su apoyo.

Luisa era conocedora del contenido del paquete , asumiendo la función de retirar el paquete de la Oficina de Correos previa la presentación del falso contrato de recepción de correspondencia, actividad que en modo alguno puede ser calificada de periférica.

Luisa es responsable criminalmente en concepto de autora de un delito contra la salud pública.

OCTAVO: En relación con las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal hay que manifestar que la defensa de Aurelio y de Luisa solicita que se les aprecie la atenuante de drogadicción determinada en el artículo 21.2 del Código Penal.

La atenuante de drogadicción determinada en el artículo 21.2 del CP contempla los supuestos de grave adicción que afecta a las facultades psíquicas del sujeto, compeliéndole a la comisión de determinados hechos delictivos , siendo criterio reiterado del Tribunal Supremo que las circunstancias eximentes y modificativas de la responsabilidad criminal (sean éstas atenuantes, agravantes o mixtas) sólo pueden apreciarse cuando todos sus requisitos se han acreditado como si se tratase de los propios elementos nucleares del tipo penal correspondiente.

En la vista oral comparece el Médico Oficial de la Prisión nº 59.708 manifestando en la vista oral que no ha apreciado en Aurelio dato objetivo alguno que acredite su toxicomanía, "no pudiendo afirmar que fuera consumidor".

El Médico Forense Sr. Jesús Manuel ratifica su informe y manifiesta que Aurelio no reúne criterios para el diagnóstico de adicción a la cocaína ni a ninguna otra droga en este momento....y que es imposible determinar el Estado psíquico y si había o no, afectación de sus facultades cognitivas y volitivas en la fecha en que ocurrieron los hechos.

Luisa refiere en la vista ser consumidora de drogas cuando manifestó en su declaración policial obrante al folio 86 que no era consumidora de sustancias estupefacientes, justificando la divergencia entre ambas declaraciones en que en la declaración policial quería dar buena imagen.

Lo cierto y verdad es que no concurre prueba alguna que acredite que Aurelio y Luisa cometiesen los hechos que nos ocupan a causa de su grave adicción a las drogas.

Resultado de lo expuesto, ha de concluirse manifestando que no se ha acreditado la concurrencia de los hechos o base fáctica que constituye el soporte de esta atenuante, no procediendo, por tanto, la aplicación de la atenuante interesada por los dos acusados.

NOVENO: Corresponde a este apartado proceder a la individualización de las penas correspondientes al delito cometido.

El tipo básico del delito , contemplado en el artículo 368 CP castiga con las penas de prisión de tres a nueve años y multa de tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias que causan grave a la salud, como es el caso de la cocaína.

El artículo 66.1 del CP manifiesta que cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, los Jueces o Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la Sentencia.

El paquete contenía 940 gramos y 400 miligramos de cocaína con una riqueza media del 63'6 %, resultando una cantidad total de principio activo de 598'09 gramos, cantidad cercana a la que permitiría la aplicación de la agravante de notoria importancia, lo que obliga a imponer una pena proporcionada a la entidad de la droga intervenida, acordando la Sala imponer a Aurelio y a Luisa , como autores de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 (sustancia que causa grave daño) del Código Penal, la pena de 5 años de prisión y multa de 20.000 ? a cada uno de ellos, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

DECIMO: Que de acuerdo con el artículo 374 del Código Penal, se decreta el comiso y destrucción de la droga intervenida.

DECIMOPRIMERO: En virtud del artículo 123 del Código Penal, se condena a Aurelio y a Luisa al pago de un tercio de las costas a cada uno de ellos, declarando de oficio el tercio restante.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que debemos absolver y ABSOLVEMOS al acusado Juan Ramón del delito contra la salud pública del que viene siendo acusado por el Ministerio Fiscal, declarándose de oficio una tercera parte de las costas causadas.

Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Aurelio como autor de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA previsto y penado en el artículo 368 (sustancia que causa grave daño) del Código Penal, a la pena de 5 AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 20.000 ?, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se le impone una tercera parte de las costas causadas.

Que debemos condenar y CONDENAMOS a la acusada Luisa, como autora de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal (sustancia que causa grave daño), a la pena de 5 AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 20.000 ? , con la accesoria de suspensión de todo cargo público y del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se le impone una tercera parte de las costas causadas.

Se decreta el COMISO Y DESTRUCCIÓN de la droga intervenida.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días.

Así por ésta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública.

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